REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Enero de 2014
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000710
ASUNTO : FP01-R-2013-000286
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº Aa. FP01-R-2013-000286
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Extensión Puerto Ordaz.
PROCESADA: YULIMA FERMIN DIAZ
RECURRENTE: ABG. MERY GOMEZ CADENAS
(Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena)
ABG. VIVIAN ROJAS,
(Fiscal Aux. Décima Encargada del Ministerio Publico)
DEFENSA: Abg. CESAR A. ZAMBRANO
Defensor Privado
DELITO: ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRATA DE PERSONAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000286, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercida por las ABG. MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y ABG. VIVIAN ROJAS, Fiscal Aux. Décima Encargada del Ministerio Publico, actuante en la causa penal seguida a la ciudadana Yulima Fermín Díaz, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRATA DE PERSONAS; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 28 de Octubre de 2013, emanada por del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con respecto a la ciudadana Yulima Fermín Díaz, en donde se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
En fecha 25 de Octubre de 2013; el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:
“(…) DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. En consecuencia, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en razón de ello se le impone la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DÍAZ consistente en un arresto domiciliario, así como la prohibición de salida de la imputada del país y de la jurisdicción del Municipio Caroní sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: impone, a la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, antes identificadas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, así como la prohibición de salida del país y del Municipio Caroní, sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar al servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que sea dada la prohibición de salida del país. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se hará imponer MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la niña victima. TERCERO: se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: se ordena que una vez transcurrido el lapso de apelación sean dadas las presentes actuaciones al Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en materia de delitos de Violencia contra Mujer del estado Bolívar, para ser acumulada a la causa signada bajo el Nº FP12-S-2013-000568, nomenclatura de ese Tribunal. (…)”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de Octubre de 2013, las ABG. MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y ABG. VIVIAN ROJAS, Fiscal Aux. Décima Encargada del Ministerio Publico, interponen Recurso de Apelación de Auto, de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO III. EL FUNDAMENTO JURIDICO. Consideran estas representante fiscales que esta decisión lesiona gravemente a la población del estado Bolívar debido al desconocimiento del hecho punible de Trata de Personas y Asociación para delinquir; por cuanto la medida de protección dictada por la imputada Yulima Fermin, fue a favor de Ricardo Enrique Landero Burgos y María Cecilia Romero Peña, con respecto a una niña que de manera fraudulenta le sacaron partida de nacimiento, considerando que tal medida tampoco registrada en el registro del Municipio Caroni; tratándose de los mismos imputados y las mismas circunstancias con las que lograron apoderarse de niñas venezolanas y desarraigarlas de su paías de origen; dos de ellas se encuentran en la Republica de Chile, consideramos que lo ajustado a derecho debió ser, analizar las circunstancia del caso, decretar la privación y admitir la totalidad de los delitos imputados y dejar que el Tribunal de la Causa Primero de Control fuese quien evaluara en la oportunidad correspondiente la fundamentación y las pruebas de los delitos imputados y no crear impunidad desestimando delitos tan graves como lo son los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir alegando situaciones de hecho aisladas o queriendo únicamente evaluar o manifestar que tal medida de protección fue otorgada cuando se desempeñaba la imputada como consejera de protección, queriendo hacer ver lo hizo por cuanto era su trabajo. Cuando eso nunca ha sido cuestionado. El cuestionamiento viene por que tal medida aparte de no ser procedente fue forjada, por cuanto no registra en el consejo de protección, causo efecto jurídico ante el registro civil y fue la causa que conllevo a la consecuencia para el logro y salida de dos niñas a las cuales hicieron pasar como hijas de Enrique Landeros y María Cecilia Romero Peña.
Lo que nos ocupa en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente al efecto dicha regla general tiene excepciones que vienen dadas por la apreciación que pueda hacer el Juez de Control según la circunstancia contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciación que opera según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Es importante destacar que aun cuando el Juez declaro son lugar la Privación Judicial Preventiva con la fundamentación antes descrita la cual fue expuesta en la Sala de audiencia una vez que el MP interpone el recurso de apelación a fin de que surta el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 tal y como se evidencia en el acta de presentación del imputado la cual riela ciento treinta y uno (131) que cito “ Ciudadana Jueza, ejerzo el recurso de Apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo previsto en el artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal” (Subrayado nuestro). Es por ello que esta Representación Fiscal en la misma audiencia debido a que la juez señalo para desaplicar el Recurso de Apelación Antes indicado, refirió que no de delitos menores y que ese era un procedimiento establecido en el Libro Tercero, por lo que señalo que no era procedente el Recurso de Apelación. Es por ello que en ese mismo instante se aclaro que no se trataba de un delito menos grave ni del procedimiento abreviado del libro tercero, puesto que el recurso esta previsto en el libro IV del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 430 por tratarse precisamente de delitos sumamente graves, de delincuencia organizada corrupción y multiplicidad de victimas. Situación esta que fue nuevamente explicada en audiencia. CAPITULO IV. LA SOLUCION QUE SE PRETENDE. En consideración a lo precedentemente expuesto, APELAMOS de la decisión dictada por el Juzgado Segunda en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz y en consecuencia solicitamos sea Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, ejercido en contra del Auto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada favor de la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ y la desestimación de los delitos de TRATA DE PERSONAS (NIÑOS), previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de las niñas M.T.L.R y M.M.L.R y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de las niñas M.M.L.R Y M.M.LR, precalificados por la vindicta publica, se acuerde en su lugar Medida Preventiva Judicial de Libertad; por considerar que la referida decisión no se ajusta a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se REVOQUE la decisión de fecha 24 de octubre de 2013. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL. En consecuencia, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, en razón de ello se le impone la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DÍAZ consistente en un arresto domiciliario, así como la prohibición de salida de la imputada del país y de la jurisdicción del Municipio Caroní sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: impone, a la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, antes identificadas, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en arresto domiciliario, así como la prohibición de salida del país y del Municipio Caroní, sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar al servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que sea dada la prohibición de salida del país. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se hará imponer MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la niña victima. TERCERO: se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. CUARTO: se ordena que una vez transcurrido el lapso de apelación sean dadas las presentes actuaciones al Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia especial en materia de delitos de Violencia contra Mujer del estado Bolívar, para ser acumulada a la causa signada bajo el Nº FP12-S-2013-000568, nomenclatura de ese Tribunal. (…)”.
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Roberto Delgado Idrogo, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la causa signada bajo el numero FP01-R-2013-000286, específicamente a fin de refutar el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el ordinal 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ
Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
- Corre inserto al folio (185 al 200) del presente Cuaderno de Apelación, Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscalía del Ministerio Publico ejercicio el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Asimismo se verifica que en fecha 28/10/2013 se recibió por ante esta Corte de Apelaciones – Sala Accidental, Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo correspondiendo a la causa FP01-R-2013-253, siendo dicho recurso decidido con ponencia del Dr. Ellys Augusto Rendón, en fecha 14/11/2013 declarándose CON LUGAR y revocándose dicha decisión donde se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 1º y 4º, ordenándose conocer la causa a otro Tribunal de Control de la Extensión Puerto Ordaz.
-En fecha 26/11/2013 se recibe por ante esta Corte de Apelación, recurso de apelación de auto ejercido por las ciudadanas ABG. MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y ABG. VIVIAN ROJAS, Fiscal Aux. Décima Encargada del Ministerio Publico, de la decisión de fecha 28/10/2013, siendo dicho recurso ya resuelto en la modalidad de efecto suspensivo como se indicó anteriormente en fecha 14/11/2013.
En razón de ello esta Sala observa que la decisión objeto de impugnación ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, en el entendido de que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 1º y 4º, dictada en fecha 28 de octubre de 2013 a la ciudadana Yulima Coromoto Rendón, fue revocada en fecha 14/11/2013, mediante efecto suspensivo ejercido por las ciudadanas ABG. MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y ABG. VIVIAN ROJAS, Fiscal Aux. Décima Encargada del Ministerio Publico, en audiencia de presentación, por lo que se verifica que pierde aún más interés resolver lo denunciado en la apelación, cuando en el caso concreto, fue resuelto lo manifestado por las apelantes y revocada la medida de coerción personal a la procesada de autos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó la declaratoria en fecha 14 de Noviembre de 2013 en la causa Nº FP01-R-2013-253, donde se revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación de Auto ejercido por las ciudadanas ABG. MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y ABG. VIVIAN ROJAS, Fiscal Aux. Décima Encargada del Ministerio Publico, actuante en la causa penal seguida a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Trata de Personas; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 28 de Octubre de 2013, emanada por del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con respecto a la ciudadana Yulima Coromoto Fermín, en donde se decreto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; tal resolución, en efecto a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (16) Días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABG. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO (Acc)
Juez Superior
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YADIRA INFANTE
GMC/RJDI/GJLM/YI/Indira*
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