REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 21 de enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FK01-X-2013-000002
ASUNTO : FK01-X-2014-000003

JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el Abg. Alexander José Jiménez Jiménez, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de la ciudadana ANDRI NATALI SANCHEZ BRIZUELA; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDO

El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa seguida al acusado ANDRI NATALI SANCHEZ BRIZUELA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.650.266, nacido en fecha: 05-07-1981, residenciado en: Barrio La Corobita, Calle 192, Casa Nro. 05, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del ejusdem, en virtud de que considero encontrarme incurso en una de la Causal de Inhibición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el Articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece 7º: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…"; Ahora bien, en relación a ello por haber conocido de las actuaciones que conforman la causa principal signada con el Nro. FP01-P-2005-2500, seguida a los ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ ANZOATEGUI y ANDRI NATALI SANCHEZ BRIZUELA, donde emití Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ ANZOATEGUI, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, se ordena la apertura del cuaderno separado respectivo a los fines de remitir al Tribunal de Alzada la presente incidencia de inhibición, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto a este…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.

Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversia de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser neutral y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda. Siendo que tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal que imperativamente establece: "Los funcionarios o funcionarias a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse... ".

Así las cosas, considera la alzada, que el juez yerra al invocar dicha causal para plantear su inhibición, basándose en que conoció de las actuaciones de conformidad con el ordinal 7º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el Nº FP01-P-2005-2500, seguida a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ ANZOATEGUI y ANDRI NATALI SANCHEZ BRIZUELA, donde emite opinión en la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ ANZOATEGUI, dicha sentencia se verifica de la Copia Certificada de fecha 23/07/2010 constante al folio dos (02) de la Incidencia de Inhibición, donde emite opinión solo sobre el ciudadano JUAN DE LA CRUZ ANZOATEGUI.


En ese sentido, esta sala colegiada, ha establecido en reiteradas oportunidades, que la responsabilidad penal del hecho punible es personalísima, le corresponde a cada juzgador, dentro de los límites de su competencia, determinar el grado de participación de cada individuo en la comisión del hecho punible, motivo por el cual, al existir un sinnúmero de imputados en el caso objeto de estudio, los elementos de convicción presentes en autos, pueden variar para un imputado como respecto a otro, dando como resultado, una decisión distinta a la emitida por la juez para cada uno de los imputados, por lo que mal puede invocar la causal contenida en el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no ha quedado preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento sobre la ciudadana ANDRI NATALI SANCHEZ.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juzgador, fundada en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º, resulta ineludible que la opinión adelantada por quien plantea la presente incidencia, respecto a los co-procesados, haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento en otra instancia diferente (como Control o Ejecución) a la que hoy se preside, determinando la misma, opiniones sobre el fondo del asunto, con su respectivo grado de participación.

Una vez precisado lo anterior, en relación al caso sometido a nuestra revisión, considera la Sala que el conocimiento y emisión de opinión que pudo haber tenido la juez, en la Sentencia Absolutoria referida al ciudadano ANZOATEGUI JUAN DE LA CRUZ, no representa obstáculo alguno para que el juzgador se aparte conforme al artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como se dijo anteriormente, tal decisión, responde sólo por la participación de tal ciudadano, no determinándose así el grado de participación de la ciudadana DRI NATALI SANCHEZ, a la cual se le sigue la presente causa, dado el carácter personalísimo de la Responsabilidad Penal.

De igual forma y en seguimiento de la secuencia lógica de la decisión que se redacta, de acogerse la propuesta de inhibición formulada por el juzgador, se estaría quebrantando el principio de la “unidad del proceso”, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual busca la conservación de la contingencia subjetiva de la causa penal, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias. Siendo ello así, los argumentos presentados por el juez inhibido, en este sentido, carecen de fundamento fáctico al invocar tal causal de Inhibición, por haber emitido opinión con respecto a una misma causa, con diversos imputados. En consecuencia, la causal invocada debe ser desestimada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, procediendo en su condición de juez 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido a la procesada ANDRI NATALI SANCHEZ BRIZUELA; en consecuencia, ésta Corte de Apelaciones compele al ciudadano juez, abogado ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ, a seguir conociendo y actuando en la causa, y en la cual planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Jueza Superior





DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANAILYS ALCANTARA







GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*