REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-000080
ASUNTO : FP01-R-2014-000018
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONAZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2013-000018
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO
DEFENSA:
ABOG. WILLIAN GARCIA
(Defensor Privado)
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. JHONNY RONDON, (Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz).
DELITOS: COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ACAPARAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000018, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABOG. JHONY RONDON (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 15 de Enero de 2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de los Imputado y Auto Fundado de Fecha 16 de Enero de 2014 y mediante el cual la Juez A quo, declaró desestimar los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Publico la cuales son; COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y ACAPARAMIENTO, seguidamente decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO; por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Enero de 2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación De los Imputados y Auto Fundado de Fecha 16 de Enero de 2014, el Juzgado 5º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, apostilló entre otras cosas que:
“…FINALMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes y revisadas las presentes actuaciones que ha traído la representación fiscal, que no existen suficientes ni fundados elementos de convicción para precalificar la conducta desplegada por el ciudadano Ramón Horacio Martínez, considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, no encuentran en los tipos penal de Comercialización Ilícita de Material Estratégico ni Acaparamiento, en consecuencia desestima los delitos antes mencionados. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, considera este Tribunal que la establecida en el artículo 242 ordinal 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para asegurar las resultas del proceso, consistente en la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del estado Bolívar y la de estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico las veces que sea requerido. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines de que apertura una investigaciones si así lo considera pertinente en virtud de las presuntas irregularidades realizada por los funcionarios al momento de realizar el procedimiento. QUINTO: se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez que haya precluido el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. En este estado solicita el ministerio público la palabra, quien expone: “ciudadana Juez en este acto ejerzo Recurso de apelación, en la modalidad del efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la conducta de ciudadano presente en esta sala de audiencia encuadra en los supuestos establecidos en la ley, se trata de un grave daño al patrimonio público y por cuanto finalmente no se acordó con la medida solicitada por esta representación fiscal y en razón a la desestimación de los delitos que ha hecho el Tribunal, el Ministerio publico mantiene que estamos ante los delitos de Comercialización Ilícita de Material Estratégico y Acaparamiento, nuestro legislador es claro en señalar la comisión del tal ilícito en su artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la ley INDEPABIS Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, solicito se le conceda el derecho de palabra ala defensa y se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones, es todo.
SEXTO: se acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación en el lapso de 24 horas siguientes. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. JHONNY MORENO quien expone: “renuncio a la defensa del Ciudadano Ramón Martínez. Es todo. Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la decisión. Se deja constancia de haberse redactada el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Con la transcripción del acta levantada en ocasión a la celebración de la aludida audiencia, la cual contiene todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron sopesadas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela al folio 06 del presente expediente, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurren los hechos, significa visto de esta forma, que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, publicado en la revista de Derecho Probatorio Nº 14, ello tomado en consideración al escaso tiempo transcurrido presuntamente entre l momento de la presunta comisión del delito y el momento de la aprehensión, ( esto es así, si nos ajustamos estrictamente al concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Sin embargo en criterio de esta juzgadora la aprehensión del imputado se produjo según la versión policial, pero no encaja en el postulado del articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal; puesto que en el momento de la aprehensión del ciudadano RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.388.074, no se estaba cometiendo delito alguno en este caso el delito de: COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los mismos elementos de convicción presentados por la representación fiscal, donde no se evidencia que hayan incautado dinero de la presunta venta, no se evidencian actas de entrevistas en las que los presuntos compradores manifiesten que efectivamente adquirieron sacos de cemento a un determinado precio, no se evidencia como en otros casos, transacciones que nos indiquen la comercialización ilícita del cemento, esto con respecto a presuntos compradores y con respecto a la “ilicitud” de la compra propiamente dicha del cemento (por el contrario el referido ciudadano compro legalmente el cemento como consta en factura nº. FA2316303 (señalada en el acta policial) que riela al folio 14 de la causa, misma que confrontada con copia fotostática de deposito bancario que riela al folio 64 de la causa da como consecuencia la materialización de la legalidad de la compra del cemento por parte del referido ciudadano, tampoco se materializa el trafico por cuanto riela al folio 15 de la presente causa la guía de transporte seguimiento y control del producto, debidamente otorgada, es por ello que este tribunal en apego estricto y ejerciendo con ponderación el Control Jurisdiccional, Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial, por cuanto el objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables; es que desestima el delito de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante la inconsistencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio Publico. De igual forma desestima el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 139 de la Ley INDEPABIS Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, por cuanto no hubo restricción de oferta del producto ya que no consta en las actuaciones actas de entrevistas en las que los presuntos compradores manifiesten que efectivamente adquirieron sacos de cemento a un determinado precio, no hubo retención del producto por cuanto en la misma acta policial se señala que aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde se recibió denuncia anónima del numero telefónico 0424-9156436- y a las 15:00 horas de la tarde se constituyo en comisión,. Se practico el procedimiento… es decir no hubo el acaparamiento, no se dio el transcurso del tiempo, en consecuencia por ese mismo (mínimo) espacio de tiempo no se provoco la escasez del producto, menos aun aumento de precios en tan corto espacio de tiempo, para su materialización debieron estar presentes en el sitio una cola o fila de personas para la presunta compra. Así las cosas y ante la insuficiencia de elementos de convicción traídos por la representación fiscal, que lejos de culpar exculpan al imputado, es que esta juzgadora desestima igualmente el delito ya referido. Es menester hacer referencia a lo mencionado por el ciudadano imputado según la cual el referido cemento es para la construcción de las casas modelos del proyecto Habitacional CIUDAD ORINOCO en el marco de la “Gran Misión Vivienda Venezuela” del cual es dueño, director de promotoras de Ciudad Orinoco, obra de mayor envergadura al sur oriente del país, dueños de las tierras, dueños del proyecto, tienen mas de cinco años financiando el proyecto con dinero propio apoyado el proyecto del Presidente Hugo Chávez Frías, no deben dinero a ningún banco, y ha coadyuvado con el gobierno nacional con el aporte de tierras de su propiedad para este desarrollo habitacional. Consignando para demostrar su dicho PLANOS del referido desarrollo habitacional en cual riela al folio 61 de la presente causa. Finalmente oída la imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa, u revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales consta: 1.- en el acta policial de fecha 11 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 8 Destacamento 88 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de haber recibido una denuncia anónima procedente del Nº telefónico 0424-915-64.36, en la cual informan que en el Alta Vista Sur, calle Nº 10,Casa Nº 13, Puerto Ordaz, habían descargado una gandola de cemento y supuestamente se estaban realizando ventas clandestinas a un precio de 280 Bs. F, por saco de cemento y al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano presente en sala, quien dijo ser el responsable del material tipo cemento y permitió el acceso a la vivienda, pudiendo constatar que en el área del estacionamiento de dicha residencia se encontraba la cantidad de (545) sacos de cemento marca portlan gris tipo CPCA1 de uso general, por lo que le solicitaron la factura de compra y despacho del señalado cemento haciendo entrega de la factura FA2316303 de fecha 10 de enero del presente año, expedida por la empresa CEMEX, donde indica que el cemento había sido despachado a la ferretería 1º de Mayo de San Félix, y la misma también indica que el despacho había sido de (672) sacos de cemento por un valor de 28,560 y el señor Ramón Martínez, informo que había procedido a vender parte del cemento pero solo a unos amigos, por lo que se procedió a la detención y al traslado del material retenido en una gandola con destino a un galpón de la empresa Venezolana de Cemento SACA, informando de lo antes señalado a la Fiscal 3º del Ministerio Publico ABG. FATIMA URDANETA, verificados sus datos por el SIIPOL, se constató que no presenta registro policial, 2.- riela al folio 08, acta de retención de la mercancía incautada la cual refiere la cantidad de (545) sacos de cemento marca portlan gris tipo CPCA1 de uso general, 3.- Acta de entrega en cantidad de deposito del cemento incautado; 4.-acta de avalúo real Nº 014, relativa a los de (545) sacos de cemento marca portlan gris tipo CPCA1 de uso general 5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas relativo a los (545) sacos de cemento marca portlan gris tipo CPCA1 de uso general, 6.- al folio 14 copia fotostática simple de una factura emitida por la empresa CEMEN DE VENEZUELA S.A.C.A., Nº de factura 2316303, de fecha 10-01-2014, cuyo destino se identifica avenida Manuel Piar Ferretería 1º de Mayo, emitida por un valor de 10.584.05 BS.F, 7.- Guía de seguimiento y control del producto. 8.- Acta de entrevista de fecha 13-01-2014, la cual consigno en este acto como actuación complementaria y en la cual el ciudadano MARCELO PALMA. Es por lo que quien aquí decide considera, que no estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión de algún delito, siendo razonablemente satisfecha las resultas del proceso, con la aplicación de una medida menos gravosa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, razón por la cual acuerda imponer al ciudadano imputado de autos, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo decir ello, prohibición de salida del país, y estar atento al llamado del tribunal y/o fiscalía del ministerio publico.
Al decidir en la audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor. DISPOSITIVA. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: que la aprehensión se produjo según la versión policial. SEGUNDO: Acuerda con Medida de Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano: RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.388.074, de 45 años de edad, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/05/1968, residenciado en el sector de alta vista sur, calle nº-10, casa nº-13, Puerto Ordaz , Estado Bolívar, plenamente identificados en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo decir ello, prohibición de salida del país, y estar atento al llamado del tribunal y/o fiscalía del ministerio publico. Se desestiman los delitos de: COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la Ley INDEPABIS Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios TERCERO: acuerda que la investigación continúe según las reglas del `procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Publíquese. Regístrese y Déjese copia y en su oportunidad remítase a la Fiscalía, para que en su oportunidad presente el acto conclusivo correspondiente…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el ABOG. JHONY RONDON (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO); interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…ciudadana Juez en este acto ejerzo Recurso de apelación, en la modalidad del efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la conducta de ciudadano presente en esta sala de audiencia encuadra en los supuestos establecidos en la ley, se trata de un grave daño al patrimonio público y por cuanto finalmente no se acordó con la medida solicitada por esta representación fiscal y en razón a la desestimación de los delitos que ha hecho el Tribunal, el Ministerio publico mantiene que estamos ante los delitos de Comercialización Ilícita de Material Estratégico y Acaparamiento, nuestro legislador es claro en señalar la comisión del tal ilícito en su artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el Artículo 138 de la ley INDEPABIS Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, solicito se le conceda el derecho de palabra ala defensa y se remitan las actuaciones a la Corte de Apelaciones, es todo…”.-
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que el profesional del derecho el ABOG. JHONNY RONDON (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO), está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que el Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2014, en ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de los Imputado y Auto Fundado de Fecha 16 de Enero de 2014. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos que causen grave daño al patrimonio publico tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones, que fue precalificada por el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO y ACAPARAMIENTO, siendo desestimada dicha precalificación, posteriormente decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ABOG. JHONNY RONDON (FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO); en la causa seguida al ciudadano imputado RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO. Y así se decide.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste Tribunal Colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de Efecto Suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imponer al desestimar los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO y ACAPARAMIENTO, posteriormente decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en los numerales 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO, correspondiente a la prohibición de salida del país y estar atento al llamado del tribunal.
Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo:
En primer lugar, y en seguimiento del estudio de la decisión impugnada, ésta Alzada pudo constatar que la Juez recurrida, manifiesta expresamente la no existencia de “fundados elementos de convicción” en la presente causa, expresando lo siguiente:
“…Sin embargo en criterio de esta juzgadora la aprehensión del imputado se produjo según la versión policial, pero no encaja en el postulado del articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal; puesto que en el momento de la aprehensión del ciudadano RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.388.074, no se estaba cometiendo delito alguno en este caso el delito de: COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los mismos elementos de convicción presentados por la representación fiscal, donde no se evidencia que hayan incautado dinero de la presunta venta, no se evidencian actas de entrevistas en las que los presuntos compradores manifiesten que efectivamente adquirieron sacos de cemento a un determinado precio, no se evidencia como en otros casos, transacciones que nos indiquen la comercialización ilícita del cemento, esto con respecto a presuntos compradores y con respecto a la “ilicitud” de la compra propiamente dicha del cemento (por el contrario el referido ciudadano compro legalmente el cemento como consta en factura nº. FA2316303 (señalada en el acta policial) que riela al folio 14 de la causa, misma que confrontada con copia fotostática de deposito bancario que riela al folio 64 de la causa da como consecuencia la materialización de la legalidad de la compra del cemento por parte del referido ciudadano, tampoco se materializa el trafico por cuanto riela al folio 15 de la presente causa la guía de transporte seguimiento y control del producto, debidamente otorgada, es por ello que este tribunal en apego estricto y ejerciendo con ponderación el Control Jurisdiccional, Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial, por cuanto el objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables; es que desestima el delito de COMERCIALIZACIÓN ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante la inconsistencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio Publico. De igual forma desestima el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 139 de la Ley INDEPABIS Ley para el Acceso de las Personas a los Bienes y Servicios, por cuanto no hubo restricción de oferta del producto ya que no consta en las actuaciones actas de entrevistas en las que los presuntos compradores manifiesten que efectivamente adquirieron sacos de cemento a un determinado precio, no hubo retención del producto por cuanto en la misma acta policial se señala que aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde se recibió denuncia anónima del numero telefónico 0424-9156436- y a las 15:00 horas de la tarde se constituyo en comisión,. Se practico el procedimiento, … es decir no hubo el acaparamiento, no se dio el transcurso del tiempo, en consecuencia por ese mismo (mínimo) espacio de tiempo no se provoco la escasez del producto, menos aun aumento de precios en tan corto espacio de tiempo, para su materialización debieron estar presentes en el sitio una cola o fila de personas para la presunta compra. Así las cosas y ante la insuficiencia de elementos de convicción traídos por la representación fiscal, que lejos de culpar exculpan al imputado, es que esta juzgadora desestima igualmente el delito ya referido. Es menester hacer referencia a lo mencionado por el ciudadano imputado según la cual el referido cemento es para la construcción de las casas modelos del proyecto Habitacional CIUDAD ORINOCO en el marco de la “Gran Misión Vivienda Venezuela” del cual es dueño, director de promotoras de Ciudad Orinoco, obra de mayor envergadura al sur oriente del país, dueños de las tierras, dueños del proyecto, tienen mas de cinco años financiando el proyecto con dinero propio apoyado el proyecto del Presidente Hugo Chávez Frías, no deben dinero a ningún banco, y ha coadyuvado con el gobierno nacional con el aporte de tierras de su propiedad para este desarrollo habitacional. Consignando para demostrar su dicho PLANOS del referido desarrollo habitacional en cual riela al folio 61 de la presente causa…”.
Del extracto narrado ut supra, observa esta Alzada, que la Juzgadora artífice de la decisión que hoy se recurre bajo la modalidad suspensiva, en su desacertada motivación, manifiesta que a su criterio “no existen suficientes elementos de convicción” que hacen satisfacer lo dispuesto por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (obsérvese folios 102 al 103). Sin embargo, luego de expresar sus apreciaciones y en contraposición a lo manifestado en cuanto a la “no existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente el autor o partícipe en la comisión un hecho punible”, la Juez A quo, decreta:
“…Es por lo que quien aquí decide considera, que no estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión de algún delito, siendo razonablemente satisfecha las resultas del proceso, con la aplicación de una medida menos gravosa, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, razón por la cual acuerda imponer al ciudadano imputado de autos, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo decir ello, prohibición de salida del país, y estar atento al llamado del tribunal y/o fiscalía del ministerio publico. Al decidir en la audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor…”.
Visto ello, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por contradicción, en virtud de que se desprende fehacientemente de las actuaciones, que la Juzgadora afirma que “no estamos en presencia de un hecho punible, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión de algún delito” en la presente causa; es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano imputado Ramón Horacio Martínez Solano, es el autor o partícipe de la comisión del hecho punible, para posteriormente decretar, “Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal”, generándose de ésta forma una situación contradictoria, puesto que como ya se ha dicho, la Juez afirma que en el presente caso, que “no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta incursión del imputado en la comisión del hecho punible, no existiendo delito alguno”, y posteriormente a ello decreta: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 242 numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Estimando ésta Alzada, que la Juez yerra al expresar, que no se esta en presencia de un hecho punible desestimando los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Publico, para posteriormente decretar la Medida de Coerción ya descrita, olvidándose con ello la Juzgadora, el análisis que debe hacerse al momento de estimar los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se recogen todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga.
Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:
“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. (Nuestro el subrayado, la cursiva y la negrilla…”.
De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En el caso que nos ocupa, se evidencia a todas luces, que la motivación aportada por la Juzgadora recurrida, es contradictoria al determinar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico, indicando que no estamos en presencia de un hecho punible, para posteriormente decretar la Medida de Coerción de conformidad con loe establecido en el articulo 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, no explicándose esta Alzada dicho pronunciando, siendo que la misma manifiesta que no existe delito alguno, para luego decretar la Medida de Coerción arriba descrita. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:
“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por la Juez Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Contradicción y consecuente Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo; siendo deber de la Juzgadora, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.
En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación por Contradicción en el fallo recurrido por la vía de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 15 de Enero del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y que fuere fundamentado en fecha 16 de Enero del 2013, en el cual desestima los delitos precalificado por el Ministerio Publico la cuales son COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICOS y ACAPARAMIENTO, y posteriormente decreta al ciudadano RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa a un Tribunal con sede en Ciudad Bolívar vinculados a la comisión de ilícitos económicos, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal,la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 15 de Enero del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y que fuere fundamentado en fecha 16 de Enero del 2013, en el cual desestima los delitos precalificado por el Ministerio Publico la cuales son COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIAL ESTRATEGICOS y ACAPARAMIENTO, y posteriormente decreta al ciudadano RAMON HORACIO MARTINEZ SOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantenía el ciudadano imputado, antes de la Decisión que hoy se anula. TERCERO: Se ORDENA la redistribución de la presente de la causa a un Tribunal con sede en Ciudad Bolívar vinculados a la comisión de ilícitos económico, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal.-
Publíquese, diarícese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
LOS JUECES SUPERIORES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JEUZ SUPERIOR
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANAILYS ALCANTARA
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