REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000710
ASUNTO : FP01-R-2013-000307
JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-R-2013-00307
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
IMPUTADA: YULIMA COROMOTO FERMIN
RECURRENTE: ABG. CESAR ZAMBRANO,
DEFENSOR PRIVADO.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MERY GOMEZ CADENAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ABG. VIVIAN MARGARITA ROJAS, FISCAL DECIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000307, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 18-11-2013 y fundamentada en fecha 21-11-2013, y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS NINA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR Y CORRUPCION PROPIA.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio (15) a la (39) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:
“(…) DE LA COMPETENCIA. En el presente asunto el Ministerio Público, encuadró la conducta desplegada por la ciudadana imputada como configurativa de los delitos de: TRATA DE PERSONAS (NIÑAS) CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de la niña (se omite su identidad por razones de ley), FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña de siete meses (se omite la identidad por razones de ley), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña de siete meses (se omite si identidad por razones de ley) y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas, se observa que en el presente caso se inicia por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS (NIÑA) CON EL FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 29 numeral 1º ejusdem, en perjuicio de la niña (se omite su identidad por razones de ley), FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de la niña de siete meses (se omite su identidad por razones de ley), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la niña de siete meses (se omite su identidad por razones de ley) y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Lo anteriormente señalado conlleva a colegir inexorablemente que estamos en esencia de unos hechos de Violencia de Género en los cuales se individualiza como víctima a una mujer, cuyo delito imputado es, entre otros, trata de personas, tipos penales estos que conforme al ordenamiento jurídico internacional (Art 2 Convención Belen Do Para) e interno (Art.23 CRBV y 15.19 de la LOSDMVLV), es considerado una de las modalidades de Violencia de Genero . En consecuencia, una vez determinado que el presente caso el delito de TRATA DE PERSONAS (NIÑAS) CON FIENES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, constituye Violencia de Género y verificado que los delitos ordinarios como lo son: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, se imputan por haber sido un medio para cometer el delito de Violencia de Género, es por lo que éste Tribunal conforme a la Sentencia Nº 220, de fecha 02-06-2011, de Sala de Casación Penal, se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto. De ahí que en el presente caso, se evidencia que el Ministerio Publico consideró precalificar los hechos en el delito de TRATA DE PERSONAS (NIÑAS) CON FIENES DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito éste que cónsono con lo establecido en el derecho internacional al cual se contrae el Estado Venezolano, fue igualmente tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Art15.19. y 56), no obstante al haberse ejecutado presuntamente en el escenario de una delincuencia organizada con la agravante que se prevé en los casos de niñas y niños, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procederá a analizar la acción típica conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal. Debiendo destacarse como punto previo, tal como fue alegado por el Ministerio Publico a lo largo de su extensa narración, que en relación a estos mismos hechos y elementos de convicción que riela a las actuaciones, fueron detenidos los ciudadanos DICURO LEOMAR JESUS Y RICARDO ENRRIQUE LANDEROS y la ciudadana MAURERA RIVAS YASMIN JOSEFINA, en virtud de ello el Tribunal en fecha 04-09-2013, ya emitió un pronunciamiento motivado, mediante sentencia dictada en el asunto FP12-S-2013-000568, estimando acreditado conforme el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia entre otros, del delito de: TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, que dicha sentencia constituye un hecho público, notorio y judicial, en virtud de la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente Regiones. Sin embargo, quedó acreditado a las actuaciones, que el imputado Landeros Ricardo, pese a los antes indicado, obtuvo partida de nacimiento a favor de las niñas (se omite identidad), conjuntamente con la participación de los coimputados y coimputadas quienes ejercían diversas funciones dentro de la organización y que en su conjunto lograban configurar el la existencia del delito de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En virtud de ello consta al folio 87, de presente asunto la correspondiente Medida de Protección y Seguridad, dictada según su contenido con fundamento en el artículo 126 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así las cosas, se evidencia que con ocasión al dictamen de la referida medida se evidencia que las pruebas recabadas a los efectos del dictamen de la correspondiente decisión por parte de los tres Consejeros (Art 161 primer párrafo), están conformadas por tres Declaraciones de Testigos, las cuales no están debidamente suscrita por quienes se indican testificaron. De allí que, siendo la referidas declaraciones de testigos las únicas pruebas recabadas a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento por parte del Consejo de Protección, ello es así, toda vez que tratándose presuntamente de un parto esta Hospitalario, tal como se presume se le hizo del conocimiento al consejo, la prueba más idónea es la de testigos y con ello poder garantizar el derechos a la identidad de la niña y el derecho a ser inscrita y a obtener documento de identidad (Arts. 244 y 225). En razón de lo antes señalado, inexorablemente se debe colegir que la acción desplegada por los referidos Consejeros dos de ellos ya imputados con ocasión a los mismos hechos, así como de quien fungía como Consejera ciudadana YULIMA FERMIN DIAZ, facilito el delito de TRATA DE PERSONAS, que tenía como fin la ADOPCION IRREGULAR DE NIÑAS. En el presente caso, el Ministerio Público alegó que la imputada Yulima Fermín Díaz, se encontraba en la misma circunstancia que los demás Consejeros de Protección que se encuentran detenidos con ocasión a estos hechos. Este Tribunal, lleva a la anterior conclusión del análisis de los elementos d convicción, toda vez que tal como se evidencia de las actuaciones que los consejeros de protección quienes conjuntamente con la imputada Yulima Fermín, suscribe la Medida de Protección conforme a los previsto en el artículo 126 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, también suscribieron las Medidas de Provisional y Excepcional de Abrigo Nº 023, dictada a favor de una niña de ( se omite identidad) de 2 meses, con vigencia, 16-05-2013 al 16-06-2013, colocada a la ciudadana YASMIN MAURERA, como familia sustituta, quien es imputada en relación a estos hechos. DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. un hecho punible como son los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, el cual uno de los delitos imputados prevé una pena privativa de libertad que supera en su límite mínimo los diez (10), asimismo se determinó que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron escasamente en fecha 30-08-2013; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificando que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presenta caso, las medidas de Protección y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Por lo que este Tribunal, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penas de los imputados, antes identificados su vinculaciones con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es mas que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad de la imputada YULIMA FERMIN DIAZ, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA. Previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la corrupción, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 232, 236 ,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR. En relación al procedimiento que debe regir la presenta causa, este Juzgado debe analizar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Publico, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En base a las razones d hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia con la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputada YULIMA FERMIN DIAZ, antes identificado, la medida de coerción personal de Privación preventiva judicial de la libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 230,232,236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCIÓN IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41en relación con el Articulo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la cual cumplirán preventivamente en comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro de a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias. (…)
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de Noviembre de 2013, el Abg. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, interpone Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 18-11-2013 y fundamentada en fecha 21-11-2013; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:
“(…) CAPITULO II. MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION. Ciudadanos Magistrados, de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de acuerdo a la calificación de los delitos como Corrupción Propia Agravada y Trata de personas (niños) con Fines de Adopción Irregular admitidos por la Juez Primero de Control de Audiencias y Medida con Competencia de la Mujer de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quiero señalar a esta Corte de Apelaciones que la motivación y análisis del presente recurso para que se haga un pronunciamiento, está fundamentado en el Acta del Consejo de Protección del 04 de febrero del 2.010, la declaración del imputado Humberto Guerra del 15 de octubre del 2.013 y otras irregularidades presentadas en el transcurso del proceso y por último en la inmotivación del texto íntegro del fallo publicado el 21 de noviembre del 2.013 y el acta de la Audiencia de presentación celebrada el 18 de noviembre del 2.013 y la prueba Grafotécnica no realizada antes y después de la Audiencia de presentación en base a lo siguiente motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la Juez Primero de Control, en la motivación de su declaración violento lo siguiente: esta motivación hace imposible la continuación del proceso porque existen un conjunto de vicios antes y después del procedimiento, se declaró una medida cautelar privativa de libertad sin tener los elementos de convicción suficiente en contra de mi defendida y como consecuencia de esa privativa de libertad se le está causando un gravamen irreparable a mi defendida Yulima Fermín, a los fines de demostrar la falta de motivación de la decisión inmotivada dictada por ese tribunal procedo en este acto a esgrimir y fundamentar lo siguiente: Ciudadanos magistrados, significa entonces que la Juez, no hizo un razonamiento de hecho ni de derecho para sustentar el dispositivo del fallo y el texto íntegro del fallo publicado en día jueves 21 de noviembre del 2.013, no escuchó los hechos narrados por la imputada y su defensor, no razono las defensas opuestas hecha en la audiencia, no hubo pretensión deducible de los hechos y el derecho alegado por nosotros en la audiencia y no aprecio y valoro los elementos de convicción que fueron lícitos dentro del proceso, no se percató en su persecución las contradicciones graves e inconciliables en que incurrieron las Fiscales del Ministerio Público al no señalar hechos contundentes con suficientes elementos de convicción para logra una motivación de la decisión ajustada a derecho y que no perjudicara admitiendo el delito de corrupción propia y el delito de tráfico de niños con fines de adopción, por tales motivos señalo que estos motivos utilizados en la decisión son vagos, imprecisos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden establecer el criterio de la juez en su pronunciamiento y también se nota el silencio en no tomar en cuenta el contenido de la declaración del imputado Humberto guerra y las copias de las actas de los tres testigos sin firmar; esta decisión inmotivada rompe con el principio de la Exhaustividad de la Sentencia que establece:… el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre aquello que constituye un alegato o una defensa, en este sentido, la Ley objetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomadas en cuenta para la decisión, este principio fue roto, porque la juez se limitó a escuchar y darle validez a los supuestos y presuntos elementos de convicción alegados por las Fiscales del Ministerio Publico, quienes ratificaron una vez más que mi defendida había librado, emitida y acordado las medidas de protección tramitadas, elaboradas y otorgadas por Humberto Guerra, no tuvimos opción de que se analizara nuestro alegato y con todo eso insistimos y demostramos que jamás y nunca ha existido elementos de convicción para que la juez admitiera esos dos delitos, por esa violación de los hechos y el derecho, estamos en desacuerdo con esta decisión inmotivada dictada por la juez quien se consideró que ha sido sorprendida en su buena fe por estas Fiscales, la juez trata de fundamentar su decisión aduciendo que está probada una filiación otorgada por Yulima Fermín, esta afirmación carece de toda seguridad jurídica, por darle validez a la correspondiente acta que está bajo una presunción de la ilegalidad porque mi defendida no reconoce esa forma estampada en el acta cuestionada y dudosa porque todavía no se ha verificado mediante una prueba Grafotécnica su originalidad, esto significa, una vez que la juez se fue al fondo de la causa emitiendo opinión adelantada de esa naturaleza que le corresponde a los Tribunales de juicio la evacuación de las pruebas que cursan en este dramático expediente, mal elaborado por las Fiscales del Ministerio Público, esta valoración de prueba por adelantado evidencia la errada motivación del texto íntegro del fallo publicado, al tratar de establecer mediante esa acta cuestionada que se comprueba la filiación que se dio a los niños por la presunta suscripción del acta por parte de la Dra., Yulima Coromoto Fermín Díaz, y la juez ratifica en su fallo que la conducta de mi defendida demuestra que facilito mediante el otorgamiento de la medida de protección la filiación de una adopción irregular. Estamos claro que la juez se extralimito en su fallo al valorar ese presunto elemento de convicción irregular e ilícito, cuando la ley le permite a la juez de control solamente apreciar y valorar los elementos de convicción ilícitos incorporados al proceso cumpliendo con todas las garantías constitucionales y legales como lo es la declaración de Humberto Guerra del 15 de octubre del 2013, mas no puede bajo ninguna circunstancia valorar medios de prueba en la etapa de funciones de control y mucho menos asegurar de manera contundente que mi defendida Yulima Fermín otorgo medidas cautelares, reiterando los mal sano señalamiento imputados por las Fiscales del Ministerio Público. CAPITULO III. PETITUM. Se acuerdo a lo señalado con carácter de Urgencia y sin dilación alguna, solicito que se constituya a la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones de Estado Bolívar, estando dentro del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Admita el presente Recurso de Apelación, interpuesto para ante estar corte de Apelaciones; y en consecuencia, se haga un Pronunciamiento y se Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se Anule la decisión inmotivada, dictada por el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial del Puerto Ordaz del Estado Bolívar, del día lunes 18 de noviembre del 2.013 y publicada su texto íntegro del fallo el día 21 de noviembre del 2.013 y le otorgue la libertad plena a la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ. O se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas de la Violencia contra la mujer del Segundo Circuito Judicial de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que libre las correspondientes boletas de notificaciones, emplazando las Fiscales del Ministerio Publico, con Competencia Nacional Dra. Mery Gómez Cadena y a la fiscal décima de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Dra. Vivian Rojas, para que den contestación al presente Recurso de Apelación dentro de los tres días siguientes a su notificación y promuevan prueba. Asi mismo solicito a este tribunal que se expidan las copias certificadas de la declaración de HUMBERTO GUERRA de fecha 15 de octubre del 2.013, copia Certificada del Acta de Medida de Protección de fecha 04 de febrero del 2.010 y los anexos de las tres declaraciones de los tres testigos sin firmar, el acta de la Audiencia de Presentación del 18 de noviembre del 2.013 y la decisión donde se refleja el texto íntegro del fallo publicado el 21 de noviembre del 2.013 y demás actuaciones que sean necesarias, por último, solicito a este tribunal primero de control que anexe las copias certificadas solicitadas al presente recurso, para que la Corte de Apelaciones Admita y decida el presente Recurso de Apelación, igualmente solicito a este honorable Corte de Apelaciones que haga una revisión y estudio a la siguiente documentación: 1.- de la declaración de Humberto Guerra del 15 de octubre del 2.013 marcada con la letra “A”, 2.- el Acta del 04 de febrero del 2.010 y las tres declaraciones de testigos sin firmar marcada con la letra “B”, 3.- el acta de la Audiencia del 18 de noviembre del 2.013 marcada con la letra “c”; 4.- la solicitud de la prueba grafotécnica por ante la Fiscalía Décima marcado con la letra “D” , 5.- la revocatoria del nombramiento del defensor público marcado con la letra “E”, a los fines de que se restituyan los derechos y garantías constitucionales violentadas por estas Fiscales antes mencionadas en forma temeraria. (…)”
CONTESTACION
En tiempo hábil para ello, las Abg. MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. VIVIAN MARGARITA ROJAS, Fiscal Décimo (ENCARGADO) del Ministerio Público; dieron formal Contestación al Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“(…) Una vez adminiculados los elementos que cursan en la investigación se determina que la referida medida de protección fue utilizada para la obtención de un acta de nacimiento a nombre de la referida niña como hija del imputado Ricardo Enrique Landeros Burgos (Privado de Libertad) y su esposa María Cecilia de Lourdes Romero Pérez acata de nacimiento utilizada para sacar pasaporte y trasladarla a la Republica de Chile, logrando de este modo el desarraigo a su país de origen, asegurando de este modo el apoderamiento y disposición del destino y la vida de esa niña totalmente vulnerada, bajo esta misma modalidad lograron obtener el registro del acta de nacimiento de a quien le pusieron por nombre María Matilda Landeros Romero, quien también se encuentra en la Republica de Chile.
Por otra parte es importante aclarar que si bien es cierto que el co-imputado HUMBERTO GUERRA, a través de su Defensor, solicitó rendir declaración, bajo el supuesto especial de la delación y una vez explicando ante su defensa los presupuestos del mismo y cuando éste surte el efecto jurídico para el cual fue aplicado, el ciudadano manifestó no tener información esencial que aportar para su posterior investigación y comprobación, adicional a lo que está en las actuaciones, y de igual manera solicitó rendir su declaración normal como cualquier persona que se le haya imputado la comisión de un hecho punible y como tal solicitud esta prevista como un derecho constitucional, se procedió a tomar la declaración en esa misma acta y se dejó expresa constancia de lo que aquí manifiesto; por lo que no puede la Defensa de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DÍAZ, en su afán de apelar a actos procesales realizados en apego a nuestro ordenamiento jurídico y respetando los derechos y garantías constitucionales, satanizar a los funcionarios del Ministerio Público y del Poder Judicial, cambiando las circunstancias de la aprehensión, los hechos por los cuales se le solicitó la orden de aprehensión y se imputaron los delitos de TRATA DE NIÑAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y CORRUPCION PROPIA, tomando la declaración del co-imputado HUMBERTO GUERRA, como si la misma hubiese sido tomada para los efectos de la delación cuando ello no ha ocurrido; situación ésta perfectamente verificable en las actas que conforman el expediente judicial, que lejos de lograr a través de una Defensa Técnica, avanzar y debatir jurídicamente con solicitud de pruebas que demuestren su inocencia, pues la misma esta incólume, por ser este un principio constitucional y es esta fase preparatoria y de investigación oportuna para ello; y deponer esa actitud de empeñarse en traer hechos distintos a los investigados y referirse a los funcionarios de manera despectiva, conducta esta contraria a la ética profesional que debe seguirse en los procesos judiciales.
Luego de la situación fáctica, antes analizada que hasta los momentos no son propias para ser expuestas en un Recurso de Apelación de ninguna naturaleza, conforme a la ley adjetiva penal, refiere la Defensa a otro Capítulo relativo al motivo del Recurso de Apelación, a los cual Hacemos las siguientes consideraciones: La defensa habla de vicios y entre la utilización de distintos términos de manera inadecuada, se lee inmotivación de la decisión, al respecto podemos indicar que la decisión cuenta con una perfecta relación clara y concisa, explanada de forma coherente y objetiva de sus pronunciamientos, tanto es así que desestimó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y para ello hizo una fundamentación en extenso, en base a los hechos objeto de la presente investigación y por qué mantuvo las precalificaciones de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVIADA Y TRATA DE NIÑAS, por lo que tal situación es perfectamente verificable en el acta de presentación y su correspondiente fundamentación, tanto fue así su motivación que estas Representantes Fiscales, consideramos que no había motivos para interponer Recurso de apelación de esa decisión, por la desestimación de esos delitos, cuando perfectamente pueden ser imputados nuevamente una vez obtenidas las resultas de las diligencias practicadas y ordenadas. Por ultimo solicitan estas Representantes Fiscales que se declare sin lugar el Recurso de Apelación por que la decisión dictada en la audiencia de Presentación de la Juez de la causa es recurrible y en el cuál de los supuestos establecido fundamenta el Recurso de Apelación; situación que no permite a esa honorable corte de apelaciones sobre lo no solicitado o ultra petita, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Roberto José Delgado Idrogo, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el Defensor Privado arguye como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y por considerar que la decisión carece de motivación, alegando específicamente: “Ciudadanos Magistrados, de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de acuerdo a la calificación de los delitos como Corrupción Propia Agravada y Trata de personas (niños) con Fines de Adopción Irregular admitidos por la Juez Primero de Control de Audiencias y Medida con Competencia de la Mujer de Puerto Ordaz Estado Bolívar, quiero señalar a esta Corte de Apelaciones que la motivación y análisis del presente recurso para que se haga un pronunciamiento, está fundamentado en el Acta del Consejo de Protección del 04 de febrero del 2.010, la declaración del imputado Humberto Guerra del 15 de octubre del 2.013 y otras irregularidades presentadas en el transcurso del proceso y por último en la inmotivación del texto íntegro del fallo publicado el 21 de noviembre del 2.013 y el acta de la Audiencia de presentación celebrada el 18 de noviembre del 2.013 y la prueba Grafotécnica no realizada antes y después de la Audiencia de presentación en base a lo siguiente motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la Juez Primero de Control, en la motivación de su declaración violento lo siguiente: esta motivación hace imposible la continuación del proceso porque existen un conjunto de vicios antes y después del procedimiento, se declaró una medida cautelar privativa de libertad sin tener los elementos de convicción suficiente en contra de mi defendida y como consecuencia de esa privativa de libertad se le está causando un gravamen irreparable a mi defendida Yulima Fermín.”
Ante tales denuncias, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) La calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).”
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno no puede considerarse como violación al debido proceso por la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente al decretarse medida privativa preventiva de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la Teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde se define el curso de proceso penal, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; ello en virtud de que se cuenta con presupuestos ciertos y determinantes, que hacen presumir la comisión de los delitos por parte del mencionado imputado. Así, en el caso concreto, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, donde aun cuando el acervo probatorio no está del todo definido, el Juzgador de la Primera Instancia; estimó que existen elementos de convicción claros y determinantes, que hacen presumir la incursión de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ, con respecto a la comisión de los delitos precalificados.
Es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás Medidas Preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, dado que se encuentran dadas las condiciones exigidas por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener a la ciudadana sujeta a un Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR y CORRUPCION PROPIA, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad la ciudadana imputada, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción de la imputada al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, puesto que podría dictarse una sanción que comprometa la libertad de la procesada.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.
Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeto la ciudadana imputada, aún cuando ciertamente, la regla es el Juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del Peligro de Fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por los delitos presuntamente cometidos, es necesario garantizar la comparecencia del sud judice, a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye, a los efectos de procurar las resultas del mismo.
Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, Defensor Privado, actuando en representación de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; contra la decisión dictada el día 18-11-2013, por el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 21-11-2013, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR y CORRUPCION PROPIA, y a su vez se decreta en contra de la referida imputada una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, Defensor Privado, actuando en representación de la ciudadana YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; contra la decisión dictada el día 18-11-2013, por el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de la imputada YULIMA COROMOTO FERMIN DIAZ; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 21-11-2013, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR y CORRUPCION PROPIA, y a su vez se decreta en contra de la referida imputada una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
DR. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
JUEZ SUPERIOR
DRA. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANAILYS ALCANTARA
GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*
FP01-R-2013-000307
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