REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 27 de Enero de 2014
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-009936
ASUNTO : FP01-R-2014-000001

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa N° Aa. FP01-R-2014-000001
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN,
Ciudad Bolívar.
RECURRENTE
Fiscalía del Ministerio Público: Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.
Defensa: Abog. Maura Guzmán, Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia de Ejecución.
PENADO: EDWARD DAVID PUERTA BELEN
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000001, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al ciudadano penado Edward David Puerta Belen, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 18-10-2014 mediante el cual declara otorgar al penado en mención el beneficio de Régimen Abierto.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18-10-2013, el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara otorgar al penado en mención el Régimen Abierto. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) AUTO CONCEDIENDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REFERIDA AL REGIMEN ABIERTO. Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias pronunciarse respecto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al penado: EDWAR DAVID PUERTA BELEN, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 16.648.027, el cual fuese condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; toda vez que para la presente fecha se encuentra apto para otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, por haber extinguido éstos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta. En consecuencia, y en razón de la facultad que le confiere a este Juzgador, el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se refleja del Cómputo de Pena, de fecha, 12-06-2013, que el penado de auto, ha extinguido un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, haciéndolo candidato, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, tal como lo establece el Articulo 488 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que los cumplió en fecha 07-01-2013. SEGUNDO: Cursa inserto a la pieza nº 02 folios 195 al 198 y su vuelto, INFORME PSICOSOCIAL, practicado al penado, suscrito por los especialistas evaluadores; quienes integran el Equipo Técnico DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, el cual arrojó el siguiente resultado: CONCLUSION: se emite opinión FAVORABLE. TERCERO: Del mismo modo, se observa de las actas que integran el presente asunto, que cursa constancia de residencia, emitida por el consejo comunal, y tiene su residencia en el Barrio Unión, calle Principal, casa Nº 112, Parroquia Vista Hermosa, CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, con su grupo familiar directo del penado de marras, la misma fue corroborada por el Tribunal, dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 489 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal. (Ver libros de actas)(VER F 201, de la segunda pieza). SEXTO: Consta de las actas procesales que el mencionado penado, tiene BUENA CONDUCTA DENTRO DE SU CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA. En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la procedencia de la libertad-Anticipada del penado de autos, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad como un ser humano útil, y en virtud de que consta en las actuaciones que cuenta con el apoyo de sus familiares, quienes están dispuestos a brindarle el apoyo necesario, del mismo modo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias, con sede en Ciudad Bolívar, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado EDWAR DAVID PUERTA BELEN, la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO y así se deja expresamente establecido.- D I S P O S I T I V A. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al penado EDWAR DAVID PUERTA BELEN, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y además establece que el presente régimen se deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento “Dr. Cesar A. Domar”, con sede en Ciudad Bolívar, y a cuyo Centro se le solicitará oportunamente Informes Conductuales del penado, de acuerdo a la evolución durante la vigencia del régimen Penitenciario establecido debiendo comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) Debe cumplir y respetar el régimen establecido dentro del Centro de Tratamiento antes Señalado. Así como también colaborar en las actividades que se organicen.
2°) No relacionarse con personas de oficios desconocidos.
3°) No debe implicarse en otro hecho delictivo.
4°) Debe realizar cursos de capacitación y crecimiento personal, de lo cual debe consignar Certificado ante este Tribunal, o constancia de inscripción.
5°) Debe abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
6°) Deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de esta ciudad.
7°) Deberá consignar Constancia de Trabajo actualizada por ante este Tribunal, dentro de los 30 días siguientes, a la fecha de imposición de la presente decisión.
8º) Queda expresamente entendido que por el incumplimiento de las condiciones antes señaladas le será revocado el beneficio acordado y se librará orden de aprehensión. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL HERES ”PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, anexándole BOLETA DE EXCARCELACION, a favor del penado de marras, donde se exhorta al director del referido Centro carcelario, para que intime al penado, para que comparezca ante este Juzgado, para imponerlo de la presente resolución. Una vez firmada el Acta compromiso respectiva, se librará oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Cesar A. Dommar”, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión y de la sentencia condenatoria. Certifíquese por secretaría copia de este auto. (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:


“(…) Así las cosas, se evidencia del contenido del informe psicosocial, que riela en el expediente, específicamente, en el folio 196, de la segunda pieza, figura Constancia de Clasificación de media seguridad, suscrita y avalada por el equipo multidisciplinario del ministerio de servicios penitenciarios, quienes conforman el cuerpo colegiado calificado, para determinar y/o clasificar el grado de seguridad, valga decir, minima, media o máxima, del penado que opta al otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena, se anexa marcado con la letra “A” copia del citado folio 196, donde se determina la clasificación de seguridad media. Siendo este el instrumento que conforme al ordenamiento jurídico debe valorar el Juez a quo como legal, valido y suficiente para dar cumplimiento el requisito exigido en el numeral segundo de tantas veces mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 488.2 ejusdem, a la fecha de ser evaluado el justiciable y de acordarse el régimen abierto (…)”

(…)Como se puede observar el texto trascrito el legislador estableció como requisito para la procedencia del régimen abierto que el penado fuera clasificado por la Junta de clasificación designada por el Ministerio en materia Penitenciaria, como de Minima Seguridad.
Queda meridianamente claro, que la clasificación realiza por la Junta de clasificación designada por el Ministerio en materia Penitenciaria al privado de la libertad el penado EDWAR DAVID PUERTA BELEN, antes identificado, no se ajusta a la exigencia por la norma (Articulo 500.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy en día 488.2 ejusdem), es decir, el justiciable fue clasificado de seguridad media, cuando la norma citas exigen que la clasificación tiene que ser de seguridad mínima (…)

(…) PETITORIO. En fuerza y basado en todo lo antes expuesto, este final primero de ejecución de sentencias del estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los magistrados que integran esa corte de apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, se dejen sin efecto y sea declarada la nulidad de conformidad con los artículos 174, 175, y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, del Auto de fecha 18 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Procesal Penal del Estado Bolívar; Sede Cuidad Bolívar, que acordó al penado EDWAN DAVID PUERTA BELEN, antes identificado, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto. Ordenando dejar vigente los efectos de la PRIVATIVA DE LIBERTAD a que esteba sometido el penado antes del beneficio, por consiguiente, se ordene libre Boleta de Aprehensión en contra del mismo. (…)


DE LA CONTESTACION

En tiempo hábil para ello, la Abog. Maura Guzmán, Defensora Publica Penal Séptima con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; dio formal Contestación al de Apelación, de la siguiente manera:

“(…) DE LA CONTESTACION DEL RECURSO. Honorables Jueces, es preciso resaltar que la nueva doctrina penal, establece como derecho específicamente penitenciarios, los derivados de una sentencia condenatoria, que se corresponde con la obligaciones del Estado, vinculado al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador, a solicitar los avances de libertad anticipada, según sus procesos en el régimen. Luego entonces tenemos que el Ciudadano EDWIN DAVID PUERTA BELEN, reunía los requisitos previstos en el articulo 500, hoy 488 de Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del beneficio correspondiente, pues se consta de los autos, que riela en el expediente en distintos folios, todos los recursos necesarios para la procedencia del otorgamiento de la medida alternativa del régimen abierto, ya que había cumplido y extinguido con la 1/3 parte de la pena impuesta(…)”

(…) Por lo que el Juez recurrió, observando que en el presente caso el penado fue evaluado por un equipo técnico multidisciplinario que lo considero apto para el cumplimiento de pena en la libertad a través de la medida alternativa relativa al régimen abierto, y que no podía ser revocado por una circunstancia no imputable al penado, como lo es el en nuestra cárcel de Ciudad Bolívar y Centros de Resoluciones, no hay una verdadera clasificación de seguridad, y siendo que consta carta de buena conducta y progresiva a favor del penado cumpliendo su pena; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, como miras a la resolución del condenado antes de ser liberado; en atención al mandato contenido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las formulas Alternativas del Cumplimiento de Penas no privativas de Libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas formulas de cumplimiento de pena, el régimen abierto, en uso a las facultades conferidas el Juez a quo, acordó acertadamente la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, luego de analizar y estudiar el resultado del informe Psicosocial presentado por el Equipo del Sistema Penitenciario (…)

(…) Igualmente en cuanto a la Evaluación Criminológica: concluye el Equipo Evaluador, que el penado de marras NO POSEE PRISIONALIZACION NI INDICE DE PELIGROSIDAD (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado nuestros). Tal como se observa de copia simple de INFORME PSICOSOCIAL, que se anexa marcada con la letra “A”, al presente escrito de Contestación. Por lo que en opinión de quien aquí defiende, no existe un justo temor de interés social que el penado de marras reincida nuevamente a la conducta delictiva. Circunstancias estas que fueron valoradas por el Juez A quo, además de finalidad primordial de la resocialización del penado y que el Representante Fiscal debió analizar como parte de buena fe atendiendo a dicho mandato (…)

(…) CAPITULO III. PETITUM. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos, muy respetuosamente, de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 de Código Orgánico Procesal penal, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano representante fiscal primer de ejecución del estado Bolívar, y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 18-10-13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgo a favor del penado EDWIN DAVID PUERTA BELEN, la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por encontrarse llenos los extremos legales exigimos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario (…)



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa la Sala que la argumentación del apelante Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, consigue asidero jurídico cuando tras revisar con detenimiento las actuaciones procesales que anteceden, observó éste Despacho Superior, la vigencia de la denuncia planteada y basada en la insolvencia o incumplimiento de los requisitos ope legis¸ tendientes al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, y los cuales se hayan previstos en el dispositivo articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo el numeral 2° el objeto de incumplimiento, e inscribiendo ésta disposición legal, de forma taxativa, lo que se transcribe:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:
“(…) Art. 488. (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria (…)”.

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisitos de procedencia para el otorgamiento del Régimen Abierto al penado.
Visto que el legislador demanda el cumplimiento de presupuesto de hecho para contemplar la figura de Régimen Abierto, resulta oportuno recordar que la misma constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: José Ramón Mendoza Ríos, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación por varios supuestos, ocupándonos en éste caso, el incumplimiento del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si el penado no es clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento designada por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, no podrá serle acordado el régimen abierto. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.
Materializándose en el presente caso el decreto del Régimen Abierto, sin la previa verificación por parte del juzgado ejecutor de sentencia, de la solvencia del requisito en mención, probablemente motivado esto a que el Tribunal en la referida decisión de fecha 18/10/2013, no menciona si el procesado fue clasificado en grado de MINIMA, MEDIA O MAXIMA, y visto que de las actas procesales se verifica que el mismo fue clasificado en fecha 30/08/2013, por la Junta del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario EN GRADO DE CLASIFICACION MEDIA, dicha clasificación consta al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza Nº 2); lo que nos conduce a concluir, que el tribunal para verificar los requisitos para el otorgamiento del Régimen Abierto, erradamente concluyo en conceder la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena referente al Régimen Abierto, sin verificar dicha clasificación lo cual es requisito que la ley exige como lo explana el articulo 488 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 488, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el régimen abierto para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 2, el cual expresa lo siguiente:

“…Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…”


Asimismo en su párrafo segundo del referido articulo el legislador expresa:
“…Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”


Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.

Al respecto, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de requisitos concurrentes de orden procesal previos al otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el criterio sostenido por la Alzada Constitucional, es claro en indicar que el derecho a optar por tales medidas de pre-libertad encuentra su coto o margen en el abono de los presupuesto de Ley, como lo serán los previstos en el anterior artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado para el momento que la cual se dicto la decisión y el ahora hoy 488, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y así como la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

“(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)”.

Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta que desdiga de su regeneración como ciudadanos de bien luego de ser delincuentes, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado Edward David Puerta Belen, en fecha 18-10-2013 le fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales con Sede en Ciudad Bolívar, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, Régimen Abierto, señalado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; sustituyéndosele así la especie de pena a la que fuere condenado el reo de marras, traducida en prisión por Diez (10) años de prisión.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, o bien donde se encuentra recluido; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición del Régimen Abierto, cuando cursa en autos que el mismo fue clasificado de media seguridad, como se logra leer al folio 196 de la 2da pieza de las actuaciones procesales; motivo por el cual, se colige que el juzgador en fase de Ejecución aun cuando tenía la certeza, sobre la insolvencia de éste requisito, decreta de forma errada la formula alternativa, consistente en Régimen Abierto; todo esto ocurrió, a pesar de que ese requisito es indispensable para otorgarle el régimen extra-muros acordado, lo que denota una omisión en su obligación como órgano garante y competente de hacer cumplir lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia N° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, la Sala Constitucional, también ha acotado que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, vislumbrada la insolvencia de requisitos para declarar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto otorgada al penado EDWARD DAVID PUERTA BELEN. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al Ciudadano Penado EDWARD DAVID PUERTA BELEN, en el proceso que se le sigue la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Octubre de 2013, y mediante la cual Declaró: La Formula alternativa de cumplimiento de pena (Destino al Régimen Abierto), a favor del Procesado de Autos. Por consiguiente, se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el artículo 488.2, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Por postremo, se dejan vigentes los efectos de la PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encontraba sujeto el ciudadano penado EDWARD DAVID PUERTA BELEN, antes del decreto del Régimen Abierto que le fuere otorgado y hoy revocado; por consiguiente, se Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDWARD DAVID PUERTA BELEN, debiendo éste, una vez sea efectuada su captura, ser puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en Ciudad Bolívar, al que corresponda la causa, luego de su redistribución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar, actuante en el proceso judicial que se instruyere al Ciudadano Penado EDWARD DAVID PUERTA BELEN, en el proceso que se le sigue la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Octubre de 2013, y mediante la cual Declaró: La Fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Destino al Régimen Abierto), a favor del Procesado de Autos. SEGUNDO: se declara la Nulidad del fallo recurrido otrora descrito, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 174 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal en adminiculación con el artículo 488.2, ordenándose el conocimiento de las presentes actuaciones a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. TERCERO: Por postremo, se dejan vigentes los efectos de la PRIVATIVA DE LIBERTAD a la que se encontraba sujeto el ciudadano penado EDWARD DAVID PUERTA BELEN, antes del decreto del Régimen Abierto que le fuere otorgado y hoy revocado; por consiguiente, se Ordena Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDWARD DAVID PUERTA BELEN, debiendo éste, una vez sea efectuada su captura, ser puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en Ciudad Bolívar, al que corresponda la causa, luego de su redistribución. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) Días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
Ponente


Los Jueces Superiores


ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR




ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCANTARA






GMC/GQG/GJLM/AA/Indira*
FP01-R-2014-000001