REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2012-000038
ASUNTO : FP01-R-2013-000257
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO.
CAUSA N° FP01-R-2013-000257
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE JUICIO,
Ext. Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTES: Abg. Fraklim Andrés Rojas y Abg. Francisco José González, Defensores Privados.
ACUSADO: ALEJANDRO ENRIQUE PURO ROMERO
FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz.
DELITO ACUSADO: Robo Agravado en Grado de Coautoría
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000257, contentiva de Recurso de Apelación, ejercido por los Abg. Fraklim Andrés Rojas y Abg. Francisco José González, Defensores Privados, asistiendo al Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PURO ROMERO; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 25 de Julio de 2013, por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Arresto Domiciliario, formulada por la representación de la Defensa recurrente que asiste al procesado de autos, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida de Arresto Domiciliario, impuesta en la oportunidad.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la Jueza que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Del folio 07 al 11 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la solicitud de fecha 21-07-13. Planteada por la Abg. Liliana Galligaro. La cual asiste en la Defensa Privada al Imputado ALEJANDRO PURO ROMERO, ut supura identificados en autos, mediante la cual solicita se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto, la cual comporta medida arresto Domiciliario, en atención a tal solicitud, se procede emitir el correspondiente pronunciamiento en apego a las disposiciones del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 06 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo las siguientes consideraciones: Las presente causa se inicia en ocasión a la aprehensión y presentación de antes referido imputado en fecha 30-05-11, por ante el Tribunal Quinto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, despacho este que luego de admitir la precalificación Jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, como configurativa del tipo Penal de Robo Agravado en Grado de Coautoría, acordó en beneficio del Imputado Menos Gravosa, a tenor de las disposiciones del Número 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 24-06-11, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, interpuso el respectivo Escrito Acusatorio por intermedio del cual peticionaba en el enjuiciamiento del prenombrado imputado por la comisión del tipo Penal de Robo Agravado en grado de Coautoría, ilícito previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 458 en relaciono n el articulo 83 del Código Penal Venezolano. En fecha 26-04-12, se verifico por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, Audiencia preliminar, en la cual se acordó admitir en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público y el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del tipo Penal de Robo Agravado en Grado de coautoría, ilícito previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, acordándose ratificar la Medida Menos Gravosa de Arresto Domiciliario a la cual se encuentra sujeto el prenombrado encartado. En fecha 15-10-12, son recepcionadas en este Tribunal de Juicio las presentes actuaciones en ocasión a la inhibición que fuese planteada por l encargado del Tribunal Tercero en funciones de Juicio, despacho en el que primigeniamente se sustanciaba la presente. En fecha 05-11-12, se defiere la relación del Juicio Oral y Publico que se encuentra pendiente ello en virtud de la falta de oportuno traslado de los imputados que a la fecha cumplen con la Medida de arresto Domiciliario y la incomparecencia de los Defensores Luis Loreto y Carlos Viamonte, quienes a la fecha asisten en la defensa al imputado al cual se contrae al presente Auto interlocutorio. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la prolongación del presente asunto y con motivo de ello y la vigencia de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto en encartado por lapso de tiempo superior al que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha obedecido a la propia conducta desplegada por la defensa privada que le asiste, la cual ha dejado de comparecer sin causa justificada a las audiencias convocadas en el presente asunto penal. Y así se establece (…)
(…) En el mismo orden de ideas como quiera que riela en autos solicitud de fecha 15-05-13, planteada por el Defensor Privado Abg. Luis Loreto, por intermedio de la cual solicita sea reconsiderada la fecha para la cual se encuentra pautada la realización del Juicio Oral y Publico, que se encuentra Pendiente, la cual esta pautada por fecha 12-08-13, a las 09:00 AM, este Tribunal Niega tal solicitud por ser la indicada la disponible según asignación de la coordinación de agenda Única. Y así se decide. En esta oportunidad el encargado del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la fecha 13-07-13, planteada por la Abag. Liliana Galligaro, la cual asiste en la Defensa Privada al Imputado, ALEJANDRO PURO ROMERO, ut supra identificados en autos, en el cual se peticiona como consecuencia de la supuesta materialización de retardo Procesal o decaimiento de la medida de coerción personal ala cual se encuentra sujeto el nombramiento imputado. SEGUNDO: NIEGA, solicitud de fecha 15-05-13, planteada por el defensor privado Abg. Luis Loreto, por intermedio de la cual solicita sea reconsiderada la fecha para la cual se encuentra putada la realización del Juicio Oral y Público. En ponderación de que la fecha que se encuentra asignada es la única que se encuentra disponible por la Coordinación de Agenda Única. Y así se decide…”.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los Abgs. Franklim Andrés Rojas y Francisco José González, Defensores Privados, asistiendo al Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PURO ROMERO; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Ciudadano miembros de la corte de Apelaciones del Estado Bolívar, de acuerdo a la decisión emitida por el Juez Quinto en Funciones de Juicio del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado BELTRAN JAVIER LIRA DIMINGUEZ, mediante la cual declara Sin Lugar, en petitorio de fecha 23-07-13, planteada Privada del imputado, ALEJANDRO PURO ROMERO, ut supra identificado en autos, en el cual se peticiona como consecuencia de la supuesta materialización de retardo Procesal o decaimiento de la Medida de Coerción a la cual se encuentra sujeto el prenombrado imputado, violenta el principio procesal y constitucional de ser Juzgado en Libertad, establecidos en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) Al respecto esta defensa debe señalar el orden cronológico de todas y cada una de las actuaciones relacionadas en contra de mi defendido, la cual en primer lugar fue aprehendido en fecha 30-05-11, imponiéndole el Juzgado Quinto en Funciones de Control la medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 1, consistente en arresto domiciliario. En segundo lugar, en fecha 24-06-11, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuesto el respectivo Escrito Acusatorio por intermedio del cual peticionaba en el ensuciamiento del prenombrado imputado por la comisión del tipo penal de Robo Agravado en grado de coautoría, ilícito previsto y sancionado en las disposiciones de articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. En tercer lugar, en fecha 26-04-12, se verifico por ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial, audiencia preliminar, en la cual se acordó admitir en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público y el enjuiciamiento del imputado de autos por la presunta comisión del tipo Penal de Robo Agravado en Grado de Coautoría, ilícito previsto y sancionado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano (…)
(…) En Quinto lugar, en fecha 05-11-12, se difiere la realización del Juicio Oral y Público, en virtud de la falta de oportuno de traslado de los imputados que a la fecha cumple con la medida de arresto Domiciliario. Y finalmente en fecha 13-05-13, es decir seis meses después de haber recibido el expediente, para un total de dos años, dos meses, con el agravante de que el Tribunal Quinto de Juicio no ordeno el traslado del acusado ALEJANDRO PURO ROMERO. Ahora bien, de lo anterior se desprenden que las actuaciones procesales fueron recibidas por el Juez A quo, en fecha 15-10-12, transcurriendo nueve sin que hasta la presente fecha haya tenido la autoridad suficiente para hacer cumplir principios y garantías procesales y constitucionales, pues es bien sabido que en el Órgano Jurisdiccional en esta etapa es el Director del proceso y es a quien le esta facultando a través del poder que le otorga el Estado hacer comparecer al acusado ALEJANDRO PURO ROMERO, por medio de los auxiliares de administración de justicia (Policía del Estado), ya que si el acusado se presente voluntariamente estaría cumpliendo la condición impuesta por el Tribunal Quinto en Funciones de Control. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, han transcurrido dos años, dos meses desde que nuestro definido fuera impuesto de la medida de coerción personal consistente en el arresto domiciliario, los cuales estos últimos nueve meses es responsabilidad del Juez Quinto de Juicio, a cargo del Abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, que no haya tenido el interés suficiente en querer realizar el Juicio correspondiente y excusarse señalando que no había sido trasladado el acusado, siendo el Estado que cuenta con el poder coercitivo para hacer valer la Ley (…)
(…)Finalmente, resalta esta defensa que la interpretación de la Sala del Máximo Tribunal, se refiere a la improcedencia del decaimiento de la medida cuando es por causa imputable al procesado, en el caso de marras podemos apreciar que es el estado, (Juez Quinto en Funciones de Juicio), es quien incumple con su deber de trasladar al acusado a la sede del Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, que no le vasta que haya transcurrido mas de dos años sin que se lleve a cabo el acto procesal, pues el acusado por voluntad propia no puede acudir a la sede del Órgano Jurisdiccional componente, además no comparecer la victima y además testigos necesarios para el desarrollo de la Audiencia de Juicio, aunado al hecho cierto que el mismo se encuentra por este mismo lapso de tiempo cumpliendo a cabalidad con el arresto domiciliario, por lo que despeja cualquier duda cualquier peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad. Por lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita muy respetosamente sea admitido, el presente recurso de apelación, conforme a los artículos 439 numeral 4; 9; 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 numeral 1 de la decisión de fecha 20 de Julio del año 2013, emitida por el Juez Quinto en Funciones de Juicio, a cargo del abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, mediante la cual declaro arbitrariamente y en desconocimiento a principios y garantías fundamentales Sin Lugar, el petitorio de fecha 23-07-13, planteado por la abogada Liliana Galligario, la cual asiste en la Defensa Privada al imputado, ALEJANDRO PURO ROMERO, ampliamente identificado en autos, en el cual se peticiona como consecuencia de la supuesta materialización de Retardo Procesal o Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el prenombrado imputado, y en consecuencia solicito a este Tribunal de alzada Acuerde una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; declarar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sometido su patrocinado ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PURO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
Los recurrentes arguyen entre sus denuncias lo siguiente: “…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, han transcurrido dos años, dos meses desde que nuestro definido fuera impuesto de la medida de coerción personal consistente en el arresto domiciliario, los cuales estos últimos nueve meses es responsabilidad del Juez Quinto de Juicio, a cargo del Abogado BELTRAN JAVIER LIRA DOMINGUEZ, que no haya tenido el interés suficiente en querer realizar el Juicio correspondiente y excusarse señalando que no había sido trasladado el acusado, siendo el Estado que cuenta con el poder coercitivo para hacer valer la Ley…”.-
Asimismo, el juez A quo, fundamenta su decisión, explanando entre otras cosas: (…) En fecha 15-10-12, son recepcionadas en este Tribunal de Juicio las presentes actuaciones en ocasión a la inhibición que fuese planteada por l encargado del Tribunal Tercero en funciones de Juicio, despacho en el que primigeniamente se sustanciaba la presente. En fecha 05-11-12, se defiere la relación del Juicio Oral y Publico que se encuentra pendiente ello en virtud de la falta de oportuno traslado de los imputados que a la fecha cumplen con la Medida de arresto Domiciliario y la incomparecencia de los Defensores Luis Loreto y Carlos Viamonte, quienes a la fecha asisten en la defensa al imputado al cual se contrae al presente Auto interlocutorio. Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la prolongación del presente asunto y con motivo de ello y la vigencia de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto en encartado por lapso de tiempo superior al que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha obedecido a la propia conducta desplegada por la defensa privada que le asiste, la cual ha dejado de comparecer sin causa justificada a las audiencias convocadas en el presente asunto penal. (…)
Del tejido narrativo transcrito, puede deducirse la inconformidad de los Defensores Privados, con la decisión del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de haber declarado Sin Lugar el Decaimiento de la Medida solicitada, basándose el A quo en que si bien no se ha realizado el Acto de Audiencia Oral y Publico por causas imputables a la Defensa Privada que le asiste al acusado de marras, por cuanto dicha defensa ha dejado de comparecer sin causa justificada a las Audiencias convocadas en el presente Asunto Penal.
Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 de la Ley Procesal Penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito.
En ese sentido, quienes aquí deciden, resaltan que si bien es cierto, el legislador ha querido evitar los procesos penales sean interminables a los fines de proteger el derecho constitucional que tiene toda persona de obtener una pronta justicia, y que la misma no se encuentre sometida por tiempo indefinido a una medida de coerción personal, también lo es que el Juez A quo con su fallo lo que buscó fue, garantizar la finalidad y resultas del proceso tomando como soporte para fundar su resolución, que la falta de la realización del Juicio Oral y Publico es por causas imputables al defensor de la presente causa; así como la complejidad propia del caso concreto, habida cuenta que se vislumbra la gravedad del delito que se le imputa al ciudadano ALEJANDRO PURO ROMERO, como lo es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de lo que se estima que el delito en examen es del tipo penal complejo, el cual debe entenderse como delitos pluriofensivo, dado a que, por sus particularidades propias se afecta la integridad física de las personas, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto.
Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, es importante destacar lo de seguida transcrito:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sin embargo, resulta acertado el criterio del juzgador al declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes, aunado a que no se ha efectuado el acto de Juicio Oral y Publico por la conducta desplegada de la Defensa Privada que asiste al penado de marras, manifestando el juez recurrido que dicha defensa ha dejado de comparecer sin causa justificada a las audiencias invocadas, lo que hace con lugar la resolución dictada de declarar SIN LUGAR el Decaimiento de Medida, a favor del ciudadano ALEJANDRO PURO ROMERO.
Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:
“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”.
En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del juez a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 230, además realiza el juzgador un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida de Coerción consistente en Arresto Domiciliario al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Arresto Domiciliario, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable a la defensa, lo que genera en consecuencia para el acusado dicho retardo procesal, aunado al hecho de que no puede este Tribunal Colegiado obviar que estamos en presencia de delitos como el de Robo Agravado, donde el bien jurídicamente tutelado es la vida, así como el delito de robo agravado, por demás pluriofensivos donde es deber del Estado tutelarlos a través de las normas sustantivas penales en consideración de los derechos humanos y la protección de la víctima. Debe resaltarse que el hecho de que si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad. En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”.
Por todo lo antes expuesto, es menester de esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abg. Fraklim Andrés Rojas y Abg. Francisco José González, Defensores Privados, asistiendo al Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PURO ROMERO; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado 25 de Julio de 2013, por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de Medida, formulada por la representación de la Defensa que asiste al procesado de autos, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida de Arresto Domiciliario, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por los Abg. Fraklim Andrés Rojas y Abg. Francisco José González, Defensores Privados, asistiendo al Ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE PURO ROMERO; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado 25 de Julio de 2013, por el Tribunal 5° en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en ocasión a la Solicitud del Decaimiento de Medida, formulada por la representación de la Defensa que asiste al procesado de autos, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; declarándose en la descrita providencia jurisdiccional Sin Lugar el pedimento de la Defensa, manteniéndose vigente la Medida de Arresto Domiciliario, impuesta en la oportunidad. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
LOS JUECES SUPERIORES
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANAYLIS ALCANTARA
GMC/GQG/GJLM/AA/Indira*
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