REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 31 de enero de 2014
202° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-000681
ASUNTO : FJ01-X-2014-000006

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
CAUSA N° FJ01-X-2014-000006 FP01-P-2014-000681
TRIBUNALES INVOLUCRADOS: Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Niurka González
Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Yuraima Figuera
IMPUTADOS: Oscar Marcano, Joel González, Luis Sánchez y Ángel D´ Alberti
DELITOS: Robo agravado de vehículo automotor, robo agravado de objeto y resistencia a la autoridad
MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: Conflicto de no conocer
Articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este tribunal de alzada FP01-X-2014-000006, contentiva de conflicto de no conocer, planteado por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en ésta ciudad, presidido por la abogada Yuraima Figuera, en razón de haber sido recibido por ante su despacho en fecha 16 de enero del presente año, el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida a los ciudadanos Oscar Marcano, Joel González, Luis Sánchez y Ángel D´ Alberti, a los cuales se les ha imputado la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado de objeto y resistencia a la autoridad; dichas actuaciones previamente remesadas del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Niurka González, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor en fecha 14 de enero del presente año.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.





DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 30 de enero del presente año, fueron recibidas por ante este tribunal de alzada copias certificadas de las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto planteado, para lo cual este tribunal superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.


Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la instancia superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta sala de alzada, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

En fecha 16 de enero, el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presidido por la abogada Niurka González, emitió resolución mediante la cual, se declara incompetente para conocer del presente asunto, argumentando para ello, que los hechos acontecidos en la presente causa, fueron suscitados “a la altura del distribuidor del asentamiento campesino Palital, Estado Anzoátegui” haciendo la correspondiente declinatoria de la competencia por el territorio, utilizando como fundamento para tal providencia lo que se transcribe:

“…De la revisión de las presentes actuaciones, se puede verificar que los hechos presentados en Acta Policial fueron suscitados a la altura del distribuidor del asentamiento campesino Palital, Estado Anzoátegui, siendo necesario en tal sentido DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, a objeto que la presente causa sea conocida por un Juzgado competente por el territorio, de acuerdo a Resolución emitida por el …. Concejo de la Judicatura, en este caso es específico el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA. (…) este Tribunal Primero (…) DECRETA: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE a los fines de conocer la presente causa seguida a los ciudadanos: OSCAR JOSE MARCANO MARTINEZ, JOEL BARTOLOME GONZALEZ, LUIS LEONARDO SANCHEZ y ANGEL LEONARDO D ALBERTI GRANADILLO (…) SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Panal, TERCERO: REMITASE, sin más dilaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a objeto de que sea distribuido al Tribunal Función de Control en función de guardia…”.

Siguiendo con el tejido narrativo, se observa que en fecha 16 de enero, la jueza del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, luego de efectuarse la audiencia oral de presentación de imputados, manifiesta lo siguiente:

“…Con respecto a la solicitud de la defensa en relación a la competencia, así como lo manifestó el representante del Ministerio Público, que quedaba a criterio de este tribunal, al respecto este Tribunal plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que este Tribunal no es el competente por el territorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 58 ejusdem, debido a que los hechos ocurrieron en la ciudad de San Félix, en la estación de servicios Borges, tal como se desprende de las actas de entrevista de la victima, del acta policial y de la acta de entrevista de los testigos, es por lo que debe ser la instancia superior común, quien debe resolver el conflicto, en este caso la corte de Apelaciones…”.


Bajo tal contexto, luego del exhaustivo y pormenorizado estudio de las actas procesales, se verifica de la copia certificada del acta policial que riela al folio (04), que los hechos suscitados en la presente causa, tuvieron su origen en la “Estación de Servicio Borges” en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, (sitio en el cual presuntamente se perfeccionó la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y robo agravado de objeto).

De igual forma, ésta sala pudo constatar, que los delitos imputados a los procesados, a saber; son: robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al articulo 6, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor (el cual contempla una pena de xx a xx años de prisión), robo agravado de objeto, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (el cual contempla una pena de xx a xx de prisión) y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal (el cual contempla una pena de xx años de prisión).

Siendo ello así, estima éste tribunal colegiado, que la competencia territorial, en aquellos casos en los cuales se verifique la comisión de delitos conexos (tal como el presente caso) siendo tal comisión ejecutada o perfeccionada en áreas geopolíticas distintas (por ejemplo: Puerto Ordaz - Ciudad Bolívar), le corresponderá la competencia para conocer del asunto, al tribunal de la jurisdicción en la cual se haya cometido el delito que contemple mayor pena. Ello, en sintonía con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de delitos que tengan señalada igual pena”. (Destacado de la alzada).


Para mayor abundamiento, se cita sentencia Nº 407 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº CC10-285 de fecha 23/09/2010, la cual estatuye:

“…El artículo 71 del texto adjetivo pernal, dispone: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena…”. (Destacado de la alzada).


En efecto, se observa que en la causa que nos ocupa, el delito imputado que contempla mayor pena es el delito de robo agravado de vehículo automotor, delito éste que según el acta policial que riela en la presente causa al folio (04), tuvo lugar en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, siendo aquiescente ésta Corte de Apelaciones, con lo dispuesto por el legislador en el artículo 74 de la ley adjetiva penal y por nuestro alto tribunal, la competencia por el territorio corresponderá, según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (aquellos cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos como se presume en el caso que ocupa nuestro estudio), el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, o el más grave por la sanción a imponer y la magnitud del daño causado.

En tal razón; se declara como tribunal competente para la continuación del conocimiento del presente asunto penal seguido a los ciudadanos Oscar Marcano, Joel González, Luis Sánchez y Ángel D´ Alberti, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en Puerto Ordaz. Y así se decide.-

Visto ello, de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta sala de alzada, considera inoficioso reponer la presente causa como resultado de la presente decisión, por lo cual, se mantiene la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo de la abogada Yuraima Figuera, dictada en fecha 16 de enero del presente año; debiendo la jueza del Tribunal 1º de Control, Sede Puerto Ordaz, darle continuación a la causa seguida a los ciudadanos Oscar Marcano, Joel González, Luis Sánchez y Ángel D´ Alberti. Y así queda establecido.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra de los ciudadanos Oscar Marcano, Joel González, Luis Sánchez y Ángel D´ Alberti, a los cuales se les ha imputado la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado de objeto y resistencia a la autoridad, al Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control con de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja vigente la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo de la abogada Yuraima Figuera, en fecha 16 de enero del presente año; debiendo la jueza del Tribunal 1º de Control, Sede Puerto Ordaz, darle continuación a la causa seguida a los ciudadanos Oscar Marcano, Joel González, Luis Sánchez y Ángel D´ Alberti, ello de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-






LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANAILYS ALCÁNTARA


GMC/GJLM/GQG/AA/MESP.-