REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000568
ASUNTO : FP01-R-2013-000225

JUEZ PONENTE: DR. GILDA MATA CARIACO

Causa Nº FP01-R-2013-00225
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
IMPUTADO: GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ
RECURRENTE: ABG. JHONNY MORENO,
ABG. ALFREDO LOZADA y
ABG. WILLIAN GARCIA,
DEFENSORES PRIVADOS.
MINISTERIO PÙBLICO: ABG: MERY GOMEZ CADENAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2013-000225, contentiva de Recurso de Apelación de Auto, incoado por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO, ALFREDO DANIEL LOZADA Y WILLIAN ALEXANDE GARCIA, en su condición de Defensora Privada, tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 13-09-2013 y fundamentada en fecha 17-09-2013, y mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, ASOCIACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES y CORRUPCION PROPIA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Del folio (257) al (276) riela pronunciamiento esgrimido por el Tribunal A quo, del cual puede extraerse entre otras cosas lo siguiente:

“(…) DEL HECHO. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la paliación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:
1.- La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de TRATA DE PERSONAS Y ASOCIACION, previstos y sancionados en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 y 2 y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo la vindicta pública precalifico, los hechos en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.
Debiendo destacarse como punto previo, tal como fue alegado por el Ministerio Público a lo largo de su extensa narración, que en relación a estos mismos hechos y elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, fueron detenidos los ciudadanos BARRERO DICURO LEOMAR JESUS y RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS y la ciudadana MAURERA RIVAS YASMIN JOSEFINA, en virtud de ello este Tribunal en fecha 04-09-2013, ya emitió un pronunciamiento motivado, mediante sentencia dictada en el asunto FP12-S-2013-000568, estimando acreditando conforme el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia entre otros, del delito de: TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, siendo que dicha sentencia constituye un hecho publico, notorio y judicial, en virtud de su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente TSJ Regiones, la cual igualmente fue consignada al presente asunto por el Ministerio Público
En consecuencia, siendo que tales hechos ya fueron objeto de análisis para acreditar el delito de TRATA DE PERSONA y como quiera que el mismo se desarrollado bajo la estructura de una delincuencia organizada, este Tribunal a los efectos de la presente sentencia termina la presunta vinculación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZLAEZ CORO, con ese tipo penal ya previamente acreditado.
Aunado a ello se evidencia ala Acta de Investigación Policial, de fecha 12-09-2013, realizadas por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios, así como las evidencias de interés criminalísticos que involucran al ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, en virtud de ello se deja constancia de inspección realizada en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroni, a tales efectos de su contenido se evidencia: “…seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, solicito el registro del expediente perteneciente a la Niña MARIA ISABEL DE LA CONCEPCION de dos (02) meses de nacida, medida ejecutada bajo el abrigo de los ciudadanos LANMDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE C.I. E-84.479.610 y ROMERO PEÑA MARIA CECILIA DE LOURDES C.I. E-84.282.040, el cual al ser buscado en el Libro de Registro y Control de las Medidas Provisionales y Excepcional de Abrigo, se pudo detectar que la referida niña no aparece registrada, por lo que se solicito al expediente llevado en archivo, el cual no pudo ser presentado ya que supuestamente no existe, en vista de la irregularidad, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ordeno al Inspector jefe JHONATAN GONZALEZ, que se pr4acticara un cotejo grafotècnico, tomando como muestra ambas medidas de protección llevadas como evidencias, la medida de protección registrada en el folio Nº dos (02) del Expediente Nº 0384-13, el funcionario experto le puso de vista y manifiesto las firmas estampadas en las tres (03) medidas tomadas como evidencias GUSTAVO RAFAEL GONZLAEZ CORO, quien reconoció las firmas estampadas en los referidos documentos como su firma personal, por lo que se procedió a tomarle muestras de escrituras manuscritas en tres (03) formatos, compuestos por dos (02) folios cada uno, a fin de ser trasladados hasta el laboratorio del CICPC con el propósito de ser sometidas a experticia de cotejo grafotècnico que permita determinar la autoría escritural de los documentos tomados como evidencias de interés criminalístico”.
Tales elementos de convicción, acreditan que tales documentaciones son jurídicamente contradictorias entre sí, toda vez que se trata de una misma niña con unos mismos padres, para quienes existe una acreditación de paternidad por nacimiento de la niña, por otra parte no se halló ningún expediente administrativo en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroni, instruido a favor de la niña a quien se mencionada como MARIA DE LA CONCEPCION, sin embargo, se pudo constar que en relación a la Medida de Provisional y Excepcional de Abrigo (F.67), dictada a favor de otra niña (se omite identidad) de 2 meses de edad, la cual tiene la misma vigencia, vale decir, 16-05-2013 al 16-06-2013, colocada a la ciudadana YASMIN MAURERA, como familia sustituta, signada con la misma nomenclatura, verbigracia, Nº 023, sí cursa expediente administrativo.
Circunstancia esta que acredita que la Medida de Protección y Abrigo Nº 023 (F.68), dictada a ala ciudadana Romero Peña, María Cecilia de Lourdes y el ciudadano RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, como familia sustituta, es una copia contraria a la verdad, acreditándose así el forjamiento parcial de un documento original, que no es otro que la Medida de Abrigo dictada favor de una niña (se omite su identidad), de 2 meses, colocada a ka ciudadana YASMIN MAURERA como familia sustituta, la cual fue utilizado su nomenclatura Nº 023, para darle a la primera de las Medidas indicadas, apariencia de instrumento público original, circunstancia esta que se subsume en el supuesto del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Por lo que ante tan grotescas vulneraciones y absoluta inexistencia de procedimiento administrativo, hasta presumir a este Tribunal que los consejeros de Protección, estuvieron asociados, para emitir una Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, ilegal tal como se estableció de forma presentemente, la cual es una medida de carácter temporal, que antecede al proceso de adopción y que en el presente caso constituye un elemento de convicción para la concreción del fin del delito de TRATA DE PERSONAS, como es la ADOPCION IRREGULAR, cuya irregular4idad radica en la vulneraciones de los procesos legalmente establecido, tal como fue analizado. (Ver Sentencia de fecha 04-09-2013, Asunto FP!2-S-2013-000568, TSJ.Regiones), circunstancia esta que conforme a lo previsto en el artículo 5.8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituye delincuencia organizada y que su conformación e integración por parte del imputado, con los demás Consejeros de Protección, siendo uno de ellos el ciudadano Humberto Guerra, de quien consta a las actuaciones comunicaciones para tales fines, con la imputada YAMIN MAURERA, según se evidencia de la Experticia de Vaciado de Texto, del teléfono móvil que le fuera incautado a esta últimas, en la cual se refleja todo el tramite que realizaban para obtener la documentación al margen de la Ley, ello acredita el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el artículo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRATA DE PERSONAS (NIÑAS) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el articulo 29 numeral 1 y 2 y artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIUENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sanciona con prisión de quince a veinte años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos datan de fecha 30-08-2013.
Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, es presuntamente autor o participe del delito de TRATA DE PERSONAS (NIÑAS) CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, toda vez que este ciudadano en funciones de Consejero de Protección del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroni, dictó Medida Provisional y Excepcional de Abrigo Nº 023 (f.68) en colocación de la Ciudadana Romero Peña, María Cecilia de Lourdes y el ciudadano RICARDO ENRRIQUE LENDEROS BURGOS, como familia sustituta, para una niña (a nombre de quien también existe un Certificado de Nacimiento), cuyo tiempo de vigilancia de la medida se indica 16-05-2013 al 16-06-2013, de la cual tal como consta al Acta de Investigación Policial, de fecha 12-09-2013, realizadas por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, la misma fue emitida sin que existiera para ello el correspondiente expediente administrativo, en el cual se deja constancia de los consagrado en los artículo 397-A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Documentación esta que tal como consta a la Experticia de Vaciado de Texto, del teléfono móvil incautado a la imputada YASMIN MAURERA, estaba siendo obtenida por esta ciudadana conjuntamente con un ciudadano de nombre Humberto Guerra, quien a la Medida Provisional y Excepcional del Abrigo, se indican como uno de los tres consejeros que suscribe la medida, ello con el fin de acreditar la colocación de una niña a favor de la ciudadana Romero Peña, María Cecilia de Lourdes y el ciudadano RICARDO ENRRIQUE LANDEROS BURGOS, siendo este último imputado por el delito de TRATA DE PERSONAS (NIÑAS) en estos mismos hechos en virtud de la pluralidad de elementos acreditados establecer su presunta vinculación.
Aunado a ello, tal Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, ilegal tal como se estableció de forma presentemente, la cual es una medida de carácter temporal, que antecede al proceso de adopción y que en el presente caso constituye un elemento de convicción para la concreción del fin del delito TRATA DE PERSONAS (NIÑAS), específicamente dirigida su participación a la configuración del fin planteado por la estructura delictiva como era la ADOPCION IRREGULAR DE NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Constando igualmente que la Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, suscrita y decidida de forma unánime por el Concejo de Protección integrado entre otros, por el imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, es una copia contraria a la verdad, acreditándose así el forjamiento parcial de un documento original, que no es otro que la Medida de Abrigo dictada favor de una niña ( se omite identidad), de 2 meses, colocada a la ciudadana YASMIN MAURERA como familia sustituta, del cual fue utilizado su nomenclatura Nº 023, para darle a la primera de las Medidas indicadas, apareciencia de instrumento público, circunstancia esta que hace presumir la participación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Penal.
Finalmente habiéndose verificado que la referida media fue emitida cometiendo las funciones y procedimientos propios del Consejero de Protección, tal como era la investidura del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, violentándose los procedimientos consagrados en los artículos 127 y 397-A y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hace presumir la participación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, en el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA. Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 23.6 1 y 2 del Código Orgánico Procesal, los cuales a saber son 1. Un hecho punible como son los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OCFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en el cual unos de los delitos imputados prevé una pena privativa de libertad que supera en su limite mínimo los DIEZ (10), asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, púes el último acto constitutivo de los delitos ocurrió escasamente en fecha 30-08-2013; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma procedente. Aunado a ello la magnitud del daño causado9 a la niña determinándose que el delito de TRATA DE PERSONAS, en una grave violación a los Derechos Humano, las Libertades y la Dignidad Humana, por ende pluriofensivo, que tratándose de niñas atentan contra derechos ampliamente conocidos y que los hechos analizados bajo la modalidad de ADOPCION IRREGULAR vulnera flagrantemente, como son el derechos a documentos público de identidad, conforme a la Ley, Derecho a conocer a su Madre y su Padre y a ser Cuidados por ellos, Derecho a ser Criado por su familia de origen, Derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y padre, derechos estos reconocidos en los artículos 3.2, 5, 7.1 y 9.1 y 3 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y artículo 22, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya obligación tenia el imputado de autos velar, proteger y garantizar
En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinando por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor labora en el sitio don de fue emitida la correspondiente Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, lo que pudiera influir para que, testigos y victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal 2º y 3º en relación con el artículo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Por lo que este Tribunal, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, antes identificados, por la presunta comisiòn de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano y del delito de CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y la seguridad a favor de las victimas niñas (se omite identidad) de 7 meses de edad, se le prohíbe a presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de sus familias especialmente en contra de su madre ciudadana ROSALBA RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgador, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el parágrafo únicos de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y po la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Impone, al imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 230, 232, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 29.1 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano y del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, la cual cumplirán previamente en Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima niña (se omite identidad) de 7 meses de edad, en especial a favor de la madre de la niña ciudadana ROSALBA RONDON. TERCERO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 en relación con el artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…).


DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de Septiembre de 2013, los Abgs. JHONNY MORENO, ALFREDO LOZADA y WILLIAN GARCIA, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, interponen Recurso de Apelación de Auto a fin de refutar el pronunciamiento dictado por el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 13-09-2013 y fundamentada en fecha 17-09-2013; esgrimiendo para ello las siguientes denuncias:

“(…) CAPITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION. Ciudadanos Magistrados que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con tan sólo una lectura a la decisión que dictara la ciudadana ABG. MAXIMILIANA GIL MILLAN, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, podrán perfectamente concluir que la misma carece de la debida motivación que debe de contener toda decisión judicial y máxime cuando se decreta la máxima medida de coerción personal, como lo es la medida de PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestro patrocinado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, ya que la Juez al hacer el referido pronunciamiento debió igualmente cumplir con los tres requisitos establecidos en la citada norma jurídica adjetiva, por cuanto la decisión que hoy se recurre restringe el derecho y garantía constitucional de la libertad que todo ciudadano venezolano goza en nuestro territorio nacional, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En audiencia respectiva, la defensa técnica del Ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO hizo mención que la imputación que le realizara el Ministerio Público no cumplía a cabalidad con los parámetros que debe de llevarse a cabo a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de que goza toda persona que va adquirir tal cualidad; esto es; ser informado con toda precisión y exactitud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le están atribuyendo, así como el señalamiento de cada elemento de convicción que a juicio del titular de la acción penal pueda comprometer su responsabilidad penal; quebrantando criterios jurisprudenciales y lineamientos emanados de la Dirección de Revisión y Doctrina de esa Institución. (…) La Distinguida Juez en Funciones de Control al momento de decretar la máxima medida de coerción personal en contra e nuestro defendido, hizo mucho énfasis en lo no cuidadoso que fue nuestro defendido a la hora de suscribir tales medidas provisionales de protección y abrigo, por cuanto nuestro representado fue conteste en afirmar, que a la hora de suscribir las mismas, por la dinámica del trabajo que se desarrolla en ese Consejo de Protección y la confianza que se debe de tener entre compañeros de trabajo, se firmaban las mismas sin haber revisión de los recaudos, porque se daba por entendido que era labor del Consejero Ponente; entonces se estaría castigando a nuestro patrocinado por negligente y no en efecto paso?, sorprendiéndole en su buena fe la cual debe presumirse y la mala fe debe probarse. El Tribunal Garantista estableció para este hecho punible la agravante establecida en el articulo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esto erróneo por cuanto, la parte final del articulo 41 referido al delito de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR establece la circunstancia agravante, debiendo de recordar que las circunstancias agravantes o calificantes que establezca una ley, debe de aplicarse en aquellos delitos cuyos supuestos de hecho no lleven consigo tales circunstancias, en el caso que nos ocupa, no opera la agravante genérica contenida en el aludido articulo, por las razones expuestas. De las actuaciones que cursan al expediente no se desprende otro elementos ni siquiera de carácter indiciario que pudiese llevar o conectar a nuestro patrocinado con el grado de participación de los otros imputados, como lo haremos referencia en los parágrafos siguientes, es decir, que entre la acción u omisión de nuestro patrocinado no existe un nexo causal que lo involucre con el resto de los imput5ados, o que las acciones desplegadas por ellos haya requerido para su ejecución el único elemento donde se involucra a nuestro representado. (…) La Honorable Juez en Funciones de Control con el mismo elemento de convicción (medidas provisionales de protección y abrigo) dio por acreditado la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionaos en los artículos 319 del Código Penal y 62 de la Ley Contra la Corrupción; al respecto es de mencionar que el verbo FORJAR significa alterar en su contexto algo original; al respecto las medidas provisionales de protección y abrigo no se encuentran alteradas, y para demostrar tal anormalidad debe ser a través de una experticia documentológica que así lo señale, experticia esta que hasta la presente fecha se desconoce si fue ordenada, así como sus resultas, por lo que mal se puede atribuir este delito, porque cosa distinta es que el contenido de tal documento no se encuentre ajustado a la realidad y que un documento original sea alterado en su contenido. (…) Pero la recurrida juez asegura que ahora como el imputado tiene conocimiento de los hechos es que podría buscarla forma de alterar las evidencias, es decir la conducta cierta desplegada durante los 11 días antes de su detención no tienen mas peso que una supuesta conducta futura eh incierta que presume nuevamente la juez en perjuicio del imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO siendo que para el momento de sus presentación ante el tribunal de control ya se había realizado una exhaustiva inspección en su lugar de trabajo por un grupo múltiple de expertos y funcionarios investigadores que colectaron todos los elementos de interés criminalísticos del caso que nos ocupa y si los mismo ya s encuentran colectados ¿Cuáles elementos pudiera alterar nuestro representado en esa SUPUESTA ACCION FUTURA E INCIERTA que presume la juez que pudiera quizás realizar nuestro representado (la duda beneficia al reo). Volviendo a la decisión que hoy se recurre, la motivación constituye la columna vertebral y comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…) PETITORIO. 1) Se solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación por cuanto se cometió infracción al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los artículos 46 y 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, y así los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. 2) Se ANULE LA DECISION dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y como consecuencia de ello se deje sin efecto la medida de privación preventiva judicial de la libertad. 3) Se sirva decretar la libertad sin restricciones de nuestro representado GUSTAVO RAFAEL GONZALEX CORO. (…)”


CONTESTACION


En tiempo hábil para ello, los Abg. MERY GOMEZ CADENAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. ERKING ENRIQUE SALGADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ABG. NOEL MONTES, Fiscal Décimo (ENCARGADO) del Ministerio Público, Defensora Publica Penal Nº 1, del ciudadano LUIS EDGAR SOJO SANCHEZ; dieron formal Contestación al de Apelación, de la siguiente manera:

“(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa técnica intenta de manera ilusa tratar de desvirtuar el tipo penal de TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, siendo el caso que la Juez de la causa actúo ajustada a der3echo al admitir dicha calificación jurídica, por cuanto de las actas que rielan el expediente constan, no solo la decisión realizada por el Tribunal Ad Quo en fecha 04/09/2013 con todos los elementos de convicción que permiten presumir de manera inequívoca la comisión del delito imputado, sino que los mismos guardan estrecha e intima relación con las Medidas de Abrigo conseguidas en la residencia de una de las Imputadas, las cuales se encontraban EN BLANCO Y FIRMADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION, mal puede la defensa alegar que dichas actas son el único elemento de convicción, cuando hay una estrecha relación con el caso investigado, tomando en cuneta que existe una perfecta relación entre el imputado con los otros Consejeros de Protección, que son los únicos involucrados en todas las medidas de abrigo otorgada de manera irregular y que los compromete penalmente, aunado al hecho que un funcionario no se puede excusar o eximirse de responsabilidad alegando “dinámica de trabajo” o “confianza entre compañeros”. (…) Honorables Magistrados, de igual manera al referirse al delito de TRATA DE PERSONAS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, la Defensa busca desvirtuar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR alegando falsamente que solo existe un elemento de convicción, siendo el caso que las Medidas de Abrigo ut-supra mencionadas guardan estrecha relación con los imputados YASMIN JOSEFINA MAURERA RIVAS, LEOMAR JESUS BARRERO DICURU, RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS y HUMBERTO GUERRA, si bien es cierto que el imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO resulto negativo en la diligencia referida al cruce de llamadas, también lo es el hecho que el imputado de autos conoce de vista, trato y comunicación al resto de los imputados, tanto así que algunos son compañeros de trabajo, por lo tanto, no es necesario una relación de cruce de llamadas, también lo es el hecho que el imputado de autos conoce de vista, trato y comunicación al resto de los imputados, tanto así que algunos son compañeros de trabajo, por lo tanto, no es necesario una relación de cruce de llamas para presumir que el mismo mantenía comunicación con los demás a los fines de coordinar acciones y roles asignados para lograr la comisión de los delitos imputados por estas Representación Fiscal, ya antes explicado, tomando en cuenta que en todas las irregularidades de varios casos y medidas de protección aparecen firmando los mismos tres Consejeros de Protección y tenemos cierto en el caso que una de las imputadas medico que certifica el nacimiento de la niña, como si la misma hubiese nacido en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, la citada imputada de la cual pesa orden de aprehensión, es esposa de uno de los Consejeros de Protección detenido en la presente causa, quedando así demostrada la presunta comisión de los delitos precalificados. (…) DEL PETITORIO. En estos términos damos por contestado el RECURSO DE apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, plenamente identificado en autos y solicitamos muy respetuosamente al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que se declarado INADMISIBLE el Recurso interpuesto POR SER EXTEMPORANEO, y de no ser ese el criterio acogido por lo ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso interpuesto por ser MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, y que se confirme la decisión dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Ordaz, en fecha 13/09/2013. (…)”


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Roberto José Delgado Idrogo, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que los Defensores Privados arguyen como punto neurálgico de su demanda en apelación, la objeción a la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y por considerar que la decisión carece de motivación, alegando específicamente: “la Juez al hacer el referido pronunciamiento debió igualmente cumplir con los tres requisitos establecidos en la citada norma jurídica adjetiva, por cuanto la decisión que hoy se recurre restringe el derecho y garantía constitucional de la libertad que todo ciudadano venezolano goza en nuestro territorio nacional, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Asimismo alegan los recurrentes: “…El Tribunal Garantista estableció para este hecho punible la agravante establecida en el articulo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo esto erróneo por cuanto, la parte final del articulo 41 referido al delito de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR establece la circunstancia agravante, debiendo de recordar que las circunstancias agravantes o calificantes que establezca una ley, debe de aplicarse en aquellos delitos cuyos supuestos de hecho no lleven consigo tales circunstancias, en el caso que nos ocupa, no opera la agravante genérica contenida en el aludido articulo, por las razones expuestas. De las actuaciones que cursan al expediente no se desprende otro elementos ni siquiera de carácter indiciario que pudiese llevar o conectar a nuestro patrocinado con el grado de participación de los otros imputados, como lo haremos referencia en los parágrafos siguientes, es decir, que entre la acción u omisión de nuestro patrocinado no existe un nexo causal que lo involucre con el resto de los imput5ados, o que las acciones desplegadas por ellos haya requerido para su ejecución el único elemento donde se involucra a nuestro representado…”

Ante tales denuncias, esta sala estima que la misma carece de abono o sustento que le de cabida; habida cuenta que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”


En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:


”(…) La calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).”

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno no puede considerarse como violación al debido proceso por la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria y consecuente al decretarse medida privativa preventiva de la libertad; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Asimismo, debe apuntar la Sala que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan determinación en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la Teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde se define el curso de proceso penal, en el que las presunciones contra los imputados, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible; ello en virtud de que se cuenta con presupuestos ciertos y determinantes, que hacen presumir la comisión de los delitos por parte del mencionado imputado. Así, en el caso concreto, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, donde aun cuando el acervo probatorio no está del todo definido, el Juzgador de la Primera Instancia; estimó que existen elementos de convicción claros y determinantes, que hacen presumir la incursión del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO, con respecto a la comisión de los delitos precalificados.

Es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, esa misma norma contempla la excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás Medidas Preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato Constitucional, que la Libertad Personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, dado que se encuentran dadas las condiciones exigidas por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ciudadano sujeto a un Medida de Privación Judicial de Libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, teniendo en cuenta que se trata de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, ASOCIACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES y CORRUPCION PROPIA, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad el ciudadano imputado, como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que ante todos los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, puesto que podría dictarse una sanción que comprometa la libertad del procesado.

Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.



Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente, la regla es el Juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del Peligro de Fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por los delitos presuntamente cometidos, es necesario garantizar la comparecencia del sud judice, a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye, a los efectos de procurar las resultas del mismo.

Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida. (…)De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO, ALFREDO DANIEL LOZADA y WILLIAN ALEXANDER GARCOA, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; contra la decisión dictada el día 13-09-2013, por el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 17-09-2013, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADPCION IRREGULAR, ASOCIACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES y CORRUPCION PROPIA, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados JHONNY OSWALDO MORENO, ALFREDO DANIEL LOZADA y WILLIAN ALEXANDER GARCOA, Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; contra la decisión dictada el día 13-09-2013, por el Tribunal 1º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación del imputado GUSTAVO RAFAEL GONZALEZ CORO; decisión ésta que fuere fundamentada en Auto de fecha 17-09-2013, y donde se declara admitir la precalificación aportada por el Ministerio consistente en TRATA DE PERSONAS NIÑA CON FIN DE ADPCION IRREGULAR, ASOCIACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES y CORRUPCION PROPIA, y a su vez se decreta en contra del referido imputado una Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE



DR. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO
JUEZ SUPERIOR



DRA. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.





GMC/GQG/GJLM/AR/Indira*
FP01-R-2013-000225