REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA UNICA
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-001664
ASUNTO : FP01-R-2013-000312
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-001664
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2013-000312
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. LUIS MANUEL GUEVARA
(Defensor Privado)
PROCESADA: ALIX ISBELIA CASTELLANOS
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de la Ciudadana Procesada ALIX ISBELIA CASTELLANOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 15 de Agosto de 2013, mediante la cual dicto auto NEGANDO FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR SENTENCIA 845 DE FECHA 26/06/2012.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio (02) al (05) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…EJECUCION DE SENTENCIA NEGANDO FÓRMULAS ALTERNAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR SENTENCIA 845 DE FECHA: 26/06/2012, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (…) DEL CÓMPUTO DE PENA. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 15 de Julio de 2013, Tribunal sexto de primera instancia en función de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en e Articulo 482 de Código Orgánico Procesal Penal y quinta disposición del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el cómputo en los siguientes términos: consta en las actas procesales que el penado: ALIX ISBELIA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.590.307, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presenta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDASD DE TRANSPORTE. Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), en perjuicio de la colectividad, estuvo detenida desde el 14/06/2012 hasta el día de hoy 15/08/2013, haciendo un tiempo de detención de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA, teniendo un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Cumpliendo la pena impuesta en fecha: 14/06/2017. CAPITULOIII. La tasación de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, queda pautada en los siguientes términos: Por mandato expreso de los artículos 26 y 254, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal determina que el penado: ALIX ISBELIA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.590.307, no está obligado al pago de las mismas, debido a la gratuidad de la justicia. CAPITULO V. Motivado que el presente asunto corresponde al Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este despacho Judicial toma en consideración la Jurisprudencia pacífica de la sala constitucional, la cual se ha mantenido en el tiempo, según puede inferirse de la reciente sentencia de la aludida Sala constitucional número 875 de fechas 26-06-2012 y números 1.485/2002, 1.654/2005, 2507/2005, 3421/2005, 147/2006, 1.114/2006,2.175/2007, entre otras las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como son las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/20012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes , en todas sus modalidades, por lo que se determina, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la Suspensión Condicional de la pena en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem. DISPOSITIVA. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, DECLARA LA EJECUCION DE SENTENCIA NEGANDO FÓRMULAS ALTERNAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, a la penada ciudadana: ALIX ISBELIA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.590.307, en atención a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 26 de junio de 2012, se ordena requerir la certificación de los antecedentes penales que el mismo pudiera registrar ante la Dirección de Rehabilitación y custodia del Recluso, División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia. Caracas.…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el ABG. LUIS MANUEL GUEVARA, Defensor Privado, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS. Ciudadano Presidente y Demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, tal es el caso que el fecha 15 de Agosto de 2013, el tribunal segundo en función de ejecución de sentencias penales del segundo circuito de la circunscripción judicial penal del estado bolívar, a cargo de la Dra. GRACIELA MEDINA, de la cual fui debidamente notificado el día 24 de Septiembre de 2.013, tal como consta al cuerpo del expediente, en donde se pronunció mediante auto fundamentado con respecto a la solicitud planteada por este humilde defensor, en donde le solicitaba que le fuera practicado un nuevo computo de pena a mi representado, tal como lo establece el código orgánico procesal penal en su artículo 474en su último aparte. Ya que mi representada fue condenada por el tribunal sexto en funciones de juicio de este mismo circuito judicial penal, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de la derogada ley de droga. Es de acotar que del cómputo realizado por el tribunal de ejecución se puede evidenciar que mi representado tiene UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL RAMON EDUARDO VIZCAINO, PERTENECIENTE A LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, FALTANDOLE UN TIEMPO POR CUMPLIR DE TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Fechas estas hasta el momento del cómputo, PERO EL TRIBUNAL OBVIO REALIZARLE LA CORRESPONDIENTE REDENCION DE PENA, Y LA APERTURA DE LA CORRESPONDIENTE FORMULA ALTERNATIVA DE PENA. EN VIRTUD DE QUE EL DELITO ES DROGA, Y EL TRIBUNAL SE BASA TEXTUALMENTE EN SU DECISION QUE DICE ASI…………… NO LE CORRESPONDE BENEFICIARSE DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA PACIFICA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN ESTA MATERIA.
Mediante decisión emanada en fecha 26 de Junio del año 2.012, en donde la Sala Constitucional , Expediente Nº 11-0548, en ponencia de la Ex-Magistrada LUIS ESTELLA MORALES, EN DONDE NIEGA CUALQUIER TIPO DE BENEFICIO Y FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA, EN CUANTO A LOS DELITOS EN MATERIA DE DROGAS Y A SU REDENCION DE PENA. Existiendo una desigualdad entre los privados de libertad que cometen delitos graves y si optan a beneficios procesales, a diferencia de los delitos de drogas que por ahora según la citada jurisprudencia NO le corresponden ningún tipo de beneficio. Tal es el caso que observamos con preocupación que la Dra. Iris Valera, Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, realiza múltiples esfuerzos para combatir el problema de hacinamiento en las cárceles de Venezuela, pero por otro lado la Ex-Magistrada Luisa Estella Morales, le cerró las puertas a la ministra y a los privados de libertad, a su vez el llamado es para la Fiscal General de la Republica, Dra. Luisa Ortega Díaz, para que también se aboque a esta materia tan delicada, para minimizar el retardo procesal en nuestro país y el hacinamiento penitenciario.
Desde un punto de vista objetivo el artículo 272 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el fin último de la pena, es la reinserción social del reo o rea.
Desde el año 2.012 específicamente desde el mes de junio, mes en que fue tomada la decisión de la jurisprudencia citada, hasta la presente fecha, muchas mujeres y hombres, les han realizado lo que se denomina la MESA TECNICA, a los penados en materia de droga y otros delitos, y tal como lo establece el código orgánico procesal penal, el cual establece que para que una persona pueda obtener su libertad, bajo l figura de FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, deben cumplir con los siguientes requisitos: salir favorable en el informe psicosocial, tener una clasificación mínima, presentar una oferta de trabajo y tener una conducta intachable, dentro del recinto carcelario, durante su estadía. Pero es el caso que un interno en la actualidad, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la Ley, los Tribunales en materia de ejecución penal, NIEGAN CUALQUIER TIPO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN MATERIA DE DROGAS, SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, ADEMAS DE NEGAR LA REDENCION DE PENA, QUE ES UN DERECHO ADQUIRIDO POR LA POBLACION RECLUSA VENEZOLANA. CAPITULO III LA APELACIÓN. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6to de Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, formalmente APELO del auto dictado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha Quince de Agosto del Presente Año Dos Mil Trece (15-08-2013). A cargo de la Dra. GRACIELA MEDINA. CAPITULO IV PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es que solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR, y como consecuencia de ello imploro a esta digna Corte de Apelaciones que DECLARE LA NULIDAD DEL REFERIDO AUTO, todo de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 2,24,26,43,44,51,49,272 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral sexto del artículo 439 ejusdem. A su vez le sea acordado a mi representado la fórmula alternativa al cumplimiento de pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y LA REDENCION DE LA PENA; tal como lo establece el código orgánico procesal penal vigente en sus artículos, 10, 482 y 497, la Ley de régimen penitenciario PARA QUE MI AMPARADA OPTE A SU LIBERTAD BAJO ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dejamos salvadas las posibles enmendaduras en el presente escrito. Es justicia que esperamos merecer en Ciudad Guayana a la fecha de su presentación…”
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilberto José López Medina, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Siete (07) de Enero del 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, en su condición de Defensora Privada, en la causa seguida en contra de la Ciudadana Procesada ALIX ISBELIA CASTELLANOS, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 6º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la Apelación presentada, simultáneamente atina en sostener como base medular de su demanda de rescisión, la declaratoria del auto Negando Formulas Alternas de Cumplimiento de Pena, como consecuencia de que el Juez de Ejecución menciona el pronunciamiento de la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES, en su Sentencia Nº 875 de fecha 26 de Junio de 2012, y lo cual la defensa recurrente expresa que: “…al cuerpo del expediente constan en original constancia de trabajo y certificado de clasificación de conducta MINIMA seguridad, expedido por la junta evaluadora del centro de coordinación policial ramón Eduardo vizcaíno, perteneciente a la policía del estado bolívar, las cuales se explican por si solas, en donde se evidencia que mi amparada tiene buena conducta dentro del penal, a su vez ha trabajado desde su ingreso a dichas instalaciones penitenciarias, lo que la hace merecedora de la practica de su mesa técnica y de su redención de pena respectiva, ya que de un análisis al cuerpo del expediente con el tiempo cumplido dentro del penal puede ser favorecida con una formula alternativa al cumplimiento de pena consistente en la figura de REGIMEN ABIERTO…”.
En esmero de resolver la denuncia planteada, que se hace preciso determinar que ha sido y es criterio de esta Sala Colegiada considerar que, cuando hablamos de Beneficios Procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando se está en curso un proceso penal llevado contra él para determinar si es penalmente responsable del hecho ilícito que se le atribuye, vale decir, cuando aún no hay una Sentencia Definitivamente Firme; entonces, a diferencia de éstas, cuando se hace referencia a Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, o verbigracia, cuando como en el caso concreto, Régimen Abierto; no se habla de beneficios procesales, pues ya en el momento de la vigencia de las instituciones post-procesales referidas, es cuando efectivamente existe una Sentencia Condenatoria Definitivamente Firme, por lo que las mismas constituyen opciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y que además son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.
Asimismo, es imperioso para éste Tribunal Penal de Alzada, reiterar el criterio del Tribunal de Primer Instancia en relación a la Sentencia de fecha 26-06-2012, Nº 875 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, la cual la Juez de Ejecución enuncio en su decisión, la misma establece lo siguiente:
“…. La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.
Se desprende de la sentencia transcrita, como claramente el legislador es restrictivo para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
En efecto, tal como lo señaló de Casación Penal en su sentencia N° 188, del 2 de mayo de 2007, que se trae a colación por el uso de la notoriedad judicial, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.
La anterior trascripción que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la juez de primera instancia, esta ajustado a derecho, por cuanto el pronunciamiento jurisdiccional objetado, valga recordar, el ilícito en materia de drogas, es considerado por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad, lo que no da cabida a la existencia de beneficios procesales para quienes sean juzgados por tales hechos; el juzgador en craso error, extendiera ésta prohibición a la fase de ejecución de sentencia, donde no hay lugar a beneficios procesales, siendo que el proceso como tal tuvo su fin en una condenatoria, más por el contrario, existen si se quiere beneficios post-procesales.
Así las cosas, es criterio de la Sala Constitucional que ésta prohibición respecto a los delitos considerados como de Lesa Humanidad, si bien se aplica en el interim del proceso judicial, ello no abarca la fase de ejecución de sentencias, como lo interpretó la recurrente; ya que en el caso que nos ocupa se refiere al delito de Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de Lesa Humanidad.
En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Alzada, no observa un gravamen irreparable, ya que tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades que para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, lo cual hace imposible conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio, ni a la suspensión.
En efecto, atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de la Ciudadana Procesada ALIX ISBELIA CASTELLANOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 15 de Agosto de 2013, mediante la cual dicta auto NEGANDO FORMULAS ALTERNAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR SENTENCIA 845 DE FECHA 26/06/2012 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a favor de la Procesada ALIX ISBELIA CASTELLANOS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. LUIS MANUEL GUEVARA, en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra de la Ciudadana Procesada ALIX ISBELIA CASTELLANOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en fecha 15 de Agosto de 2013, mediante la cual dicta auto NEGANDO FORMULAS ALTERNAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, POR SENTENCIA 845 DE FECHA 26/06/2012 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a favor de la Procesada ALIX ISBELIA CASTELLANOS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada antes descrita. Y así se decide.-
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO.
Ponente
Los Jueces Superiores
DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/Indira*
FP01-R-2013-000312
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