REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
En horas de despacho del día de hoy, 30 de enero de 2014, siendo las 3:25 p.m., este juzgador Abg. Camilo Chacón Herrera, en su carácter de juez de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en vista de la solicitud de inhibición presentada por la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUI, asistida por la Abg. INGRID DEL CARMEN RICCI PIRELA, Inpreabogado N° 154.136, quien pide a este jugador que se inhiba aduciendo, que en fecha 23 de enero de 2014, tal como se desprende del folio 367, me reuní con las partes contendoras en el presente juicio, sin que ella se encontrare presente, siendo que la misma figura como codemandada.
A este respecto, este juzgador evidencia que ciertamente al folio 367, se constata que en fecha 23 de enero de 2014, tuvo lugar acto conciliatorio que fuera convocado por este juzgador mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, conforme lo dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo permite la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar consagrada la conciliación como un medio alternativo de resolución de conflicto y controversias, encontrándose a derecho la codemandada en cuestión, quien no asistió a dicho acto, asimismo se constata que en tal acto conciliatorio sólo iniciaron conversaciones, sin que se llegara acuerdo alguno a sus espaldas, por lo que, mal podría tal hecho constituir causal de inhibición.
No obstante al reflexionar sobre la petición de la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUI, y los posibles motivos de hecho, por los cuales pudiera cuestionar mi capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto, este juzgador verifica que sí existe causal de inhibición por parte de este juzgador, pero por un motivo distinto al señalado por la codemandada LOURDES VIOLETA VERASTEGUI, esto en virtud que en el transcurso del acto conciliatorio, celebrado el día de hoy 30 de enero de 2014, constata este juzgador que desprevenidamente adelanté opinión sobre lo principal del pleito, lo cual quedó reflejado en acta, esto en virtud que los accionantes en la presente causa, demandaron por simulación, y este juzgador indagó en el acto de fecha de hoy al Abg. José Gallo, sobre la fijación de un precio para los inmuebles objeto de la negociación con la finalidad de que llegaran a un avenimiento, preguntando posteriormente a la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUI y su pareja si estaban de acuerdo con el monto fijado por el codemandado José Gallo, transcribiéndose en el acta conciliatoria lo siguiente: “…quines analizaron la posibilidad de poner fin al presente juicio mediante una vía conciliatoria, para lo cual se generó una propuesta de venta de los inmuebles, por parte del Abg. JOSE GALLO, en una suma de 436.000,°°, encargándose el mismo de reconocer a la ciudadana MARIE LAURA LÓPEZ, la suma de 150.000,°° con ocasión a la devolución e indemnización por concepto de inicial e inversión en el inmueble. Por su parte la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUI FIGUEROA, y su pareja ciudadano JOSÉ ANGEL SUÁREZ PINTO, manifiestan estar conformes con lo propuesto por el Abg. JOSE GALLO, toda vez que ellos son propietarios del terreno, más no de las bienhechurías, y quien debe fijar el precio es el mismo…”, de cara a lo antes transcrito, considera este jurisdicente, que en el marco de la audiencia este juzgador dio por entendido que quien tenía la cualidad para fijar el precio de los inmuebles era el Abg. JOSE GALLO y no la ciudadana LOURDES VIOLETA VERASTEGUI, a quien sólo se le consultó si estaba de acuerdo, a pesar de que dicha ciudadana es quien figura como propietaria, según los documentos registrados anexos al libelo, aunado a ello se indicó en el acta conciliatoria “…ellos son propietarios del terreno, más no de las bienhechurías…”, lo cual deviene a criterio de este jurisdicente en un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, pues sin querer, se dieron por entendidas instituciones jurídicas sobre las que precisamente se extiende la petición de la parte actora en su libelo y reforma, es decir, la simulación que se demanda en el presente juicio, asimismo en el expediente signado con el N° 14.535 que fue conocido también por este juzgador, en el que las partes contendoras eran similares a las que figuran en la presente causa, pero ubicadas en posiciones procesales diversas, en sentencia de fecha ocho (08) de Enero de dos mil catorce (2014) dictaminé:
Ahora bien, la parte actora en la presente causa, demanda a los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN HENRÍQUEZ TORTOLERO, ISMAEL HERNÁNDEZ, LILIBETH COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, CRISTIAN MONTOYA, MARIE LAURA LÓPEZ, LEONARDO ANTONIO LUY HERNÁNDEZ, XIOHELIS NERICA MUJICA ESCOBAR, JAEL NÚÑEZ, JUAN MANUEL PADRÓN PÉREZ, y ROSMERY VEROES, antes identificadas, para que le restituyan las viviendas construidas sobre las parcelas signadas con las nomenclaturas: A-3, B-6, B-7, C-9, C-10, que forman parte de un lote mayor constituidas por doce (12) parcelas con sus viviendas, signadas con las nomenclaturas A1, A2, A3, A4, B5, B6, B7, B8, C9, C10, C11 Y C12, ubicadas en el sector “Aire Libre”, Calle “El Estadio”, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle vía El Estadium, sector Aire Libre; SUR: Con terreno ejido municipal y la Laguna Cabuy; ESTE: Con terreno del ciudadano Dimas Castillo y, OESTE: Con terreno del ciudadano Inocente Pinto, según consta en el documento de integración de parcelas en un (01) solo lote de terreno, protocolizado en la Oficina del registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo N° 2012-125, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 461.20.3.1.991, correspondiente al Libro Real del Año 2012, en fecha 27 de Julio de 2012, y sobre la cual se construyó el Conjunto Residencial “URBANIZACIÓN SAN SEBASTIAN”, mediante documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nº 41, Folio 234, Tomo 7, Protocolo de Trascripción del 2012, de fecha 14 de Diciembre del año 2012; los cuales son inmuebles destinados a vivienda, por ende los ocupantes se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo, así como lo señalado en el criterio jurisprudencial antes trascrito. Así se establece.
En consecuencia en el caso subjudice, el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley.
Tal dictamen, permite evidenciar que este juzgador reconoció que los accionantes en el presente juicio, que figuraban como demandados en aquel otro “…se encuentran bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”, lo que constituye un pronunciamiento adelantado sobre los derechos que acá los actores discuten, en relación con las viviendas cuya compra definitiva pretenden, amén de la simulación arriba mencionada y el carácter con el cual las ocupan, lo que aunado al adelanto expuesto en el acta conciliatoria de fecha 30 de enero de 2014, constituyen a juicio de este jurisdicente, argumentos suficientes para desprenderse del conocimiento del presente asunto, por tales motivos, acorde con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, Me inhibo de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, déjese transcurrir el lapso de dos (02) días a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Inhibido
Abg. Camilo Chacón Herrera
La Secretaría
Abg. Joisie James Peraza
Exp. Nº 14.527.-
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