JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de enero de 2014
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6088
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ANA VICTORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.260.725 y domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
MIRIAM SUSANA ROMERO TORRES, Inpreabogado Nro. 154.078.
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL RAMÓN ALVAREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.521.914 y domiciliado en la carrera 05, entre calles 7 y 8, sector 4 esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y ARCISO JOSÉ BARRAGAN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 92.195, respectivamente (folios del 64 al 66).
TERCERA INTERVINIENTE Ciudadana PETRA CHÁVEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.919.777 y domiciliada en la carrera 05, entre calles 7 y 8, casa Nº 162, sector 4 esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA TERCERA
INTERVINIENTE DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 90.234.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Tercería conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de tercería suscrito y presentado por la ciudadana PETRA CHAVEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.919.777, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, en fecha 14 de enero del año 2014, inserto a los folios del 76 al 85 y su anexo del presente expediente, el cual expone lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, es por lo que me hago parte en este juicio, es decir, “EN MI CONDICIÓN DE TERCERO INTERESADA INDISOLUBLEMENTE EN LA PRESENTE CAUSA”, por lo que me “OPONGO” rotundamente a la pretensión de la accionante, ciudadana: ANA VICTORIA LÓPEZ, ya identificada, en su temerario escrito libelar, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes todos los pedimentos descabellados contenidos en el cuerpo de la misma… …Por el hecho cierto de haber sido mi persona la verdadera y única concubina conocida y reconocida de mi actual cónyuge, ciudadano RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ TIRADO, identificado ut retro, durante la fecha arriba ya señalada, lo cual es un hecho comprobable, público y notorio, es por la que me hago parte aquí como “TERCERA INTERVENTORA” indisolublemente en este Juicio… …Y ME HAGO PARTE COMO TERCERA INTERVENTORA EN ESTE JUICIO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN LOS TEXTOS DE LOS NUMERALES UNO Y TRES (01 Y 03) DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE… …Por otra parte solicitó (sic) respetuosamente al Tribunal de la causa se sirva acordarme en este asunto lo siguiente: PRIMERO: Que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se acumule por cuaderno separado esta Tercería a la causa principal llevada en el Expediente Civil Nº 6088-2013, de acuerdo a lo establecido el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que se acuerde el término de suspensión de la causa principal establecido en el 374 del Código de Procedimiento Civil; y TERCERO: Que por sentencia definitiva se declare expresamente con Lugar la Tercería aquí legítimamente propuesta… …Pido que esta demanda, requerida aquí por vía de tercería, denominada en el argot Tribunalicio como “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNÍON ESTABLE DE HECHO” Y/O “RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA”, antes dicha, conforme a los supuestos 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo previsto en el artículo 77 Constitucional, con concordancia con lo preceptuado el artículo 767 del Código Civil, y en aplicación a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil, sea ADMITIDA, sustanciada conforme a derecho, y, en fin declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, ES DECIR, QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SE DECLARE “CON LUGAR” LA TERCERÍA AQUÍ LEGALMENTE PROPUESTA, y, consecuencialmente a ello “SIN LUGAR” la acción propuesta por la demandante de autos, ciudadana: ANA VICTORIA LÓPEZ, antes plenamente identificada…”
De la revisión del escrito parcialmente transcrito, se evidencia que la ciudadana PETRA CHAVEZ DE ALVAREZ, antes identificada, debidamente asistida del abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, interpuso tercería sustanciada en la normativa contenida en los numerales 1 y 3 del 370 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la TERCERÍA planteada observa lo siguiente:
La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se aprecia de los autos que la tercera interviniente en su escrito de fecha 14 de enero de 2014 (folios del 76 al 85) propuso tercería fundamentada en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Debe señalar quien sentencia que el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se trata de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados. Su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes.
Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez (a) de la causa en primera instancia y que debe estar fundada en un título fehaciente.
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
De lo anterior se desprende que estos son los elementos a considerar para la admisión de la tercería propuesta por el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual la ciudadana PETRA CHAVEZ DE ÁLVAREZ, antes identificada, se puede incorporar como tercera, respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta Sentenciadora de una manera clara que se demandó a las partes contendientes del juicio principal, pues la tercería incoada, bien alegando un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, requiere inevitablemente que ésta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal. Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, impretermitiblemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, en este sentido, se aprecia que la parte interviniente en tercería demandó a quienes participan en el juicio principal. En cuanto al tercer supuesto, la tercera interviniente señala que “…Por el hecho cierto de haber sido mi persona la verdadera y única concubina conocida y reconocida de mi actual cónyuge…”, pero no alego tener un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, por lo que no cumplió con este supuesto.
Más sin embargo, se aprecia del mismo escrito de tercería que la interviniente invoca de igual forma el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.”
A tal respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que:
“La intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”.
Se desprende de la definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) No plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Art. 380); 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.
A tal respecto, y conforme a lo antes señalado observa esta Jurisdicente que la intervención por adhesión no plantea una nueva pretensión, es decir, una demanda, a diferencia de la tercería voluntaria, es por ello, que el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en el estado en que se encuentre, es por lo que, el Tribunal de la causa tiene la posibilidad de conocer y pronunciarse con relación a la admisión y tramitación de la misma como una incidencia en el cuaderno principal, toda vez, que este tipo de intervención se fundamenta en el sustento de la pretensión de una de las partes en la causa principal.
De lo anterior, se observa que, en la tercería intentada por la ciudadana PETRA CHÁVEZ DE ÁLVAREZ, up supra identificada, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones.
En el caso sub litis, la parte actora demanda la tercería con fundamento en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir alegando un derecho preferente al del demandado y en el mismo escrito, de forma simultánea, fundamenta su pretensión en el ordinal 3 del referido artículo adhiriéndose a la pretensión de la parte demandada a los fines de coadyuvarla en sostener sus razones en la causa principal, constatándose que incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues la tercería fundamentada en el ordinal primero del artículo 370 ejusdem debe ser tramitada como una demanda por cuaderno separado de conformidad con el artículo 371 de la referida norma adjetiva civil; por otro lado, pretende la tercería por adhesión consagrada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser interpuesta mediante diligencia o escrito en la causa principal conforme al artículo 379 ejusdem, teniendo ambas formas de intervención objetos diferentes; lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente.
Entonces si al presente caso aplicamos de manera articulada los supuestos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sentenciadora que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, por cuanto en el primer supuesto se alega un derecho preferente y en el segundo se establece la tercería coadyuvante, que se presenta para ayudar a vencer una de las partes, y siendo que en el presente caso la tercería propuesta por la tercera interviniente es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 ejusdem, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente tercería resulta a todas luces inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, es forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la Tercería interpuesta por la ciudadana PETRA CHÁVEZ DE ÁLVAREZ, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería intentada por la ciudadana PETRA CHÁVEZ DE ÁLVAREZ, antes identificada, fundada en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de enero de 2014. Años: 203º y 154º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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