REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 28 de enero de 2014
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE 6100

PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.512.551, con domicilio procesal en la 8va avenida, entre calles 14 y 15, Nro. 14-20n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de Accionista (Vicepresidente) de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA C.A, según acta de Asamblea General de Accionistas protocolizada bajo el Nro. 55, Tomo 277-A de fecha 22 de octubre de 2005.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE ZULEIMA MARÍA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado Nro. 117.453.


PARTE DEMANDADA
Ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ de CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.408.490 y domiciliada en la avenida La Patria entre calles 13 y 14, edificio Cabrera, s/n, apartamentos 1 y 2, al lado del Banco Provincial, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA ISIS MARIAN SILVA GIMÉNEZ, Inpreabogado Nro. 140.548.

MOTIVO
TACHA DE DOCUMENTO (PRUEBA DE TESTIGO)
Surge la presente incidencia visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 16 de enero de 2014, inserto a los folios 98 y 99 del presente expediente, donde entre otras cosas solicita lo siguiente:
“…-III- PRUEBAS TESTIMONIALES Solicitamos sean evacuados en calidad de Testigos los ciudadanos que intervinieron en el Acto de Otorgamiento del Documento de Compra Venta objeto de Tacha.
Los prenombrados Testigos se promueven con el objeto de dejar en evidencia la presencia física o no de los otorgantes del documento marcado con la letra “C” y el cual se encuentra por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, de fecha 05 de octubre de 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo XIV, en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna de Registro Público, en la presente demanda de tacha…”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

De la lectura del referido escrito, se desprende que la parte demandante promueve la prueba de los testigos que intervinieron en el acto de otorgamiento del documento objeto de la presente tacha.
A tales efectos, el ordinal 4 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior…” (Subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se desprende que al promover la prueba de testigo en el juicio de tacha de documento, la parte demandante tiene la carga de traer a los autos la lista de los testigos indicando el domicilio o residencia de los mismos, estableciendo la misma la norma el término para ello, es decir, al segundo día de despacho siguiente a lo establecido el ordinal 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, una vez que se ordenó sustanciar el presente procedimiento de tacha de documento, tal y como quedó establecido en sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de diciembre de 2013 (folios del 63 al 70), la parte demandante de autos no tomó en consideración lo establecido en la referida sentencia, de acuerdo a la naturaleza del documento impugnado, con plena sujeción a las reglas procedimentales implantadas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que estableció lo siguiente:

“…SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 442 EJUSDEM, … …3) En cuanto a la prueba de testigo debe realizarse con sujeción a lo establecido en los ordinales 4 y 9 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.”

De acuerdo a lo antes señalado, se tiene que esta prueba de testigo en el juicio de tacha de documento, es taxativa con plena sujeción a las reglas procedimentales establecida en el ordinal 4 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez(a) de la causa no puede ni debe relajar el lapso establecido para ello, debido a que este tipo de actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento especial de tacha en momentos y espacios específicamente destinados para ello.
De la revisión de las actas que comprenden el presente juicio, se evidencia que la parte promovente de la prueba de los testigos que intervinieron en el acto de otorgamiento del documento objeto de tacha, en primer término no indicó la identificación, el domicilio o residencia de los mismos, datos obligatorios de acuerdo a la norma antes señalada, de igual forma, su promoción no la realizó al segundo día de despacho siguiente a la fecha en que el Tribunal indicó sobre cuales hechos en que iba a recaer la prueba, tal como quedó indicado en autos, por lo que es forzoso para quien suscribe no admitir la prueba de testigo solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGO solicitada por la parte demandante ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABRERA GONZÁLEZ, en el capítulo III del escrito de pruebas inserto a los folios 98 y 99, en virtud que el promovente de la misma no lo realizó con sujeción a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ