REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2014
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 5991
PARTE DEMANDANTE Ciudadana WENDY YOLIMAR HERNÁNDEZ LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.075.929 y con domicilio procesal en carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 9, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado N° 126.101 (folio 23 y vto).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.916 y domiciliado en la Urbanización Puras Flores de Loreto, casa N° 02, sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA BETANIA MARGARITA ARAUJO ESCALONA, Inpreabogado N° 151.601.
MOTIVO DIVORCIO.
En fecha 30 de noviembre de 2011, fue recibida por distribución, demanda de Divorcio incoada por la ciudadana WENDY YOLIMAR HERNÁNDEZ LOBO, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado N° 126.101 contra su cónyuge ciudadano DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 2 de diciembre de 2011, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 17 de enero de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. Al folio 13 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 3 de febrero de 2012. Al folio 19 cursa boleta de citación de la parte demandada debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal, señalando la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, por no encontrarse en su domicilio.
Al folio 23 cursa poder apud-acta otorgado por la ciudadana WENDY YOLIMAR HERNÁNDEZ LOBO, ya identificada, en su carácter de parte actora, a la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado N° 126.101, certificándolo la Secretaria de este Tribunal tal como consta al vuelto del referido folio.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se comisionó al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, para la fijación del mismo. Al folio 30 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado N° 126.101, consignando publicaciones del cartel ordenado por este Tribunal, siendo agregadas por auto de fecha 19 de julio de 2012. Al folio 34 cursa auto de este Tribunal agregando la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, debidamente cumplida.
Al folio 41 cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado N° 126.101 y solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, acordándola el Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2012, recayendo la designación en la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601, la cual fue debidamente notificada, prestando juramento de Ley en fecha 21 de noviembre de 2012, tal como consta al folio 45.
Cursa al folio 47 diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada YOLIMAR MENDOZA, Inpreabogado N° 126.101 consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa y llevar a cabo la práctica de la citación a la defensora judicial abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601.
Al folio 49 cursa recibo de compulsa debidamente firmado por la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601 y consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2013.
En la oportunidad legal establecida se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio el cual corre inserto al folio 50, la parte demandante insiste en la demanda en todas y cada una de sus partes y solicita que continúe la causa hasta la definitiva. Asimismo, cursa al folio 51 el Segundo Acto Conciliatorio declarando en el mismo la parte demandante que insiste en la demanda hasta su declaración con lugar en la definitiva, estando presente la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, dejándose constancia en ambos actos de la comparecencia de la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. En el Acto de Contestación de la Demanda (folio 53), comparece la abogada YOLIMAR MENDOZA Inpreabogado N° 126.101, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ratificando en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de demanda y la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado N° 151.601, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil y telegrama enviado a la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos.
Al folio 57 cursa auto del Tribunal ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora y por la defensora judicial de la parte demandada, las cuales rielan a los folios del 58 al 60, admitiéndose las mismas en fecha 18 de septiembre de 2013. A los folios 66 y 67 constan declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MORALES CALVO y ORMIDA MAIRELYS LOZADA LOBO respectivamente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, inserto al folio 68 cursa auto dictado por este Tribunal fijándose la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 69 cursa auto dictado por este Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este recurso las partes del proceso tal como consta a los folios del 70 al 72. En fecha 4 de diciembre 2013, este Tribunal fijó la causa para observación a los informes. En fecha 19 de diciembre de 2013 este Tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem.
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ y WENDY YOLIMAR HERNÁNDEZ LOBO, expedida por la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ y WENDY YOLIMAR HERNÁNDEZ LOBO y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dicha documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, tal como se desprende de los folios 66 y 67 comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MORALES CALVO y ORMIDA MAIRELYS LOZADA LOBO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.762.665 y 12.282.099 respectivamente, los cuales fueron interrogadas por la abogada YOLIMAR MENDOZA MERCADO, Inpreabogado N° 126.101, apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) Sentenciador(a) sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones, siendo un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la ciudadana Wendy Yolimar Hernández Lobo, parte actora al señalar que su cónyuge comenzó a cambiar de actitud para con ella, que la maltrataba diciéndole que ella le pertenecía y que tenía que hacer lo que él le ordenara, que no la dejaba salir sola y no dejaba que saludara a nadie, que la dejaba encerrada en la casa bajo llave, los cuales motivaron la separación de hecho y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, e incluso manifestaron las testigos que llegó a golpearla en la cara, que dichos señalamientos incurren en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Cabe destacar, que la defensora ad-litem consignó acuse de entrega de telegrama inserto al folio 55, dirigido a la parte demandada ciudadano DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ, de fecha 26 de abril de 2013, de ésta documental se observa que la abogada BETANIA ARAUJO, en su carácter de defensora ad-litem del demandado, cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, utilizando este tipo de medio de comunicación para la búsqueda de su defendido, velando adecuada y eficazmente la defensa del demandado.
Tal y como se observa en fecha 25 de julio de 2013, la abogada BETANIA ARAUJO, Inpreabogado Nro. 151.601, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ, presentó escrito de prueba inserto al folio 60, aludiendo en el mismo la solicitud del mérito favorable de los autos en especial el acta de matrimonio de fecha 1 de septiembre de 2007 inserta al folio 3; así como promovió y ratificó el merito favorable a los autos que beneficiaron a su representada y el contenido íntegro de la contestación a la demanda. Sin embargo, sobre éste particular esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual los Jueces están en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, pues resulta un análisis del Sentenciador(a) de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, aplicándolo quien suscribe en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre las bases de los hechos expuestos se tiene que los excesos son actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, tal como lo señala el doctrinario Francisco López Herrera en su edición Derecho de Familia, es decir, no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, hasta el secuestro del cónyuge aun cuando no se repita, imposibilitan la convivencia armoniosa de los cónyuges y constituye El Exceso.
Por otra parte, está la Sevicia que viene siendo el maltrato y la crueldad, pues, es producto del propósito deliberado de causarla, con las constantes repeticiones de los actos crueles, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hace insoportable la vida en común, criterio sostenido por el autor López Herrera, pues, es esa la circunstancia la que configuran la causal de divorcio, de allí que ambas figuras conforman lo que llamamos como la injuria grave, que desde el punto de vista civil, lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
En este mismo orden de ideas y para que realmente pueda configurarse como causal de divorcio los excesos, la sevicia o injuria grave, hechos alegados por la parte actora, es necesario que el hecho realizado sea: Importante, Injustificado, Intencional ya que estos son un desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, y, que no forme parte de la rutina diaria.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora alegó dicha causal y de los autos se desprenden las declaraciones de las testimoniales manifestando que el ciudadano DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ, no la dejaba salir sola que vivían peleando, que todo el tiempo la dejaba bajo llave, la maltrataba, e incluso hasta llegó a golpearla en la cara, estos alegatos comprobados configuran la causal de exceso, pues, como todo acto de violencia y crueldad pone en peligro la vida o la salud de la cónyuge, el hecho de golpearla y hasta encerrarla bajo llave constituye el elemento del secuestro de la cónyuge y se extralimito al ejercer su derecho con respecto a su mujer, creándose un obstáculo insalvable para la felicidad y el bienestar de los cónyuges de allí la imposibilidad de hacer vida en común; pues, estas circunstancias antes apreciadas, analizadas y fundamentadas por la parte actora como los excesos y sevicias que hagan imposible la convivencia entre los esposos, configuran causas suficientes para obtener el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de igual forma la parte actora demanda la disolución del vínculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configurando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, El Abandono Voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora no logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda con respecto al abandono voluntario, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MORALES CALVO y ORMIDA MAIRELYS LOZADA LOBO, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas no resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ, no quedando así demostrado los hechos relacionados con dicha causal. Ahora bien, demostrados por la parte actora los excesos, sevicia e injurias en que incurrió su cónyuge, Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana WENDY YOLIMAR HERNÁNDEZ LOBO contra su cónyuge ciudadano DENNIS EGIDIO FRANCO GONZÁLEZ, ya identificados en autos, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy; según Acta N° 05, de fecha 01 de septiembre del año 2007.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) día del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS M. MARTÍNEZ
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