REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de enero de 2014
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE 6016


PARTE DEMANDANTE Ciudadano ALEXIS PRADELIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.053.916 y domiciliado en el Edificio Natale, Piso 1, Apartamento 3, ubicado en la Avenida La Patria, entre Calles 15 y 16, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DÁMASO SUÁREZ y DESY YAMILET FERNANDEZ LEÓN, Inpreabogado Nro. 62.051 y 149.148, respectivamente (folio 10).

PARTE DEMANDADA




Ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.045.264 y domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, Avenida Principal, Quinta “Mi Padre y Yo”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 183.343.


MOTIVO DIVORCIO

En fecha 09 de abril de 2012 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano ALEXIS PRADELIO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DÁMASO SUAREZ, Inpreabogado Nº 62.051 contra su cónyuge ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, todos plenamente identificados, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 12 de abril de 2012 se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadano ALEXIS PRADELIO GONZÁLEZ a los abogados DÁMASO ARNOLDO SUÁREZ ROJAS y DESY YAMILET FERNANDEZ LEÓN, Inpreabogado Nros. 62.051 y 149.148, respectivamente, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada (folio 12).
Al folio 14 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2012.
Al folio 24 cursa boleta de citación y compulsa de la ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, consignada sin firmar por el Alguacil en fecha 26 de julio de 2012, señalando que no se encontraba, agotando las posibilidades para practicar la citación personal de la misma.
En fecha 3 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante, solicita la citación por cartel; acordándose por auto de fecha 8 de agosto de 2012 (folio 35). En fecha 7 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación en dos diarios regionales, quedando insertos los mismos a los folios del 39 y 40, agregadas las referidas publicaciones en auto inserto al folio 41. En fecha 26 de noviembre de 2012 la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel citación en la morada de la parte demandada, tal como consta al folio 42.
Al folio 45 cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXIS PRADELIO GONZÁLEZ y solicita la designación del defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal designa a la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 183.343, como defensora ad-litem de la ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, la cual es notificada en fecha 14 de febrero de 2013; y juramentada en fecha 18 de febrero de 2013 (folios 46, 48 y 49). En fecha 27 de febrero de 2013, el abogado DÁMASO SUAREZ, Inpreabogado Nº 62.051, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libre boleta de citación a la defensora ad-litem juramentada en autos, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de febrero de 2013 (folio 51), quedando debidamente citada en fecha 01 de abril de 2013 (folio 54).
Al folio 55 la defensora ad-litem de la parte demandada consignó mediante diligencia recibo de consignación de telegrama dirigido a la misma (folio 56).
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos éstos cursantes a los folios del 57, 60 y 61, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada, dejándose constancia la presencia a dichos a la abogada REYNA BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 183.343, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
Al folio 62 la abogada REYNA BETANCOURT RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 183.343, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda, mediante el cual rechaza y contradice todos los argumentos planteados por el demandante de autos en el escrito de demanda.
A los folios 64 y 65 el Tribunal deja constancia que las partes intervinientes en el presente procedimiento consignan escritos de promoción de pruebas; agregándose los mismos por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 66), cursantes los referidos escritos a los folios 67 y 68 y siendo admitidos por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 69). A los folios 70, 72 y 73 constan testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 74). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, haciendo uso de dicha oportunidad procesal las partes intervinientes en el presente procedimiento. Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se fijó la causa para observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 79); y por auto de fecha 13 de enero de 2014 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 80).

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos ALEXIS PRADELIO GONZÁLEZ y KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, estado Trujillo.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ALEXIS PRADELIO GONZÁLEZ y KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar tal documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y en la oportunidad legal para ello, la parte actora presentó escrito en donde promovió las testimoniales de las ciudadanas ARGELIA ÁVILA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ REGALADO, EVELIO GARCÍA MORALES y YEPSICA DEL VALLE ARCILA MOTA, identificados en el escrito de pruebas, insertas las mismas a los folios 70, 72 y 73, fueron interrogados por el abogado DÁMADO SUÁREZ, apoderado judicial de la parte actora.
Tenemos pues que, la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
En este orden de ideas, tenemos que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez(a) Sentenciador(a) y que la apreciación sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez(a) de la causa. Así pues, señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”


Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones cursan a los folios 70, 72 y 73, actas en las cuales constan las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARGELIA ÁVILA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ REGALADO y EVELIO GARCÍA MORALES, de cuyas testimoniales, se infiere que los testigos en sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron de vista trato y comunicación a los cónyuges, que conocen la relación existente entre ellos, de igual manera, conocen la dirección de habitación de ambos cónyuges. Asimismo señalan, que la ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, abandonó el hogar, indicando igualmente que conocían la relación conyugal que mantenía con el demandado de autos. De igual manera fueron contestes al señalar que no había motivos para que la ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, haya abandonado el hogar; y finalmente, los testigos afirman tener conocimientos de los hechos que se ventilan en el presente juicio.
Cabe destacar, que la defensora ad-litem consignó acuse de entrega de telegrama inserto al folio 58, dirigido a la parte demandada ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, de fecha 23 de abril de 2013 (folio 59), de ésta documental se observa que la abogada REYNA BETANCOURT, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, cumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, utilizando este tipo de medio de comunicación para la búsqueda de su defendida, velando adecuada y eficazmente la defensa de la demandada.
Asimismo, se observa en fecha 17 de septiembre de 2013 la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nro. 183.343, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, presentó escrito de prueba inserto al folio 68, aludiendo en el mismo la solicitud del mérito favorable de los autos en especial el acta de matrimonio Nº 60 de fecha 8 de julio de 2005 inserta al folio 4; así como promovió y ratificó el merito favorable a los autos que beneficiaron a su representada y el contenido íntegro de la contestación a la demanda. Sin embargo, sobre éste particular de la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta Juzgadora considera necesario señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual los Jueces están en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, pues resulta un análisis del Sentenciador(a) de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes, aplicándolo quien suscribe en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, las cuales son causales genéricas de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causas de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge y/o que se produzcan excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común .
El artículo 137 ejusdem establece:

“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio, que la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda en señalar que en fecha 15 de diciembre del año 2006, se produjo el abandono voluntario, y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanos ARGELIA ÁVILA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ REGALADO y EVELIO GARCÍA MORALES, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario de la ciudadana KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposa para con su cónyuge, ratificándose así el extremo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual manifiesta en dicho ordinal El Abandono Voluntario; por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a las mismas, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal tercero, relacionado a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es de señalar que los “excesos” son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; por otra parte, “la sevicia” consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común y finalmente “la injuria” que desde el punto de vista civil, son los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirige.
Es por ello, que para configurar esta causal de divorcio dentro de las pretensiones, es necesario que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificadas, por cuanto para esta Juzgadora resultaría imposible señalar a priori y de manera absoluta esta causal de divorcio dentro del presente proceso, ya que en todo caso no puede hablarse de excesos, sevicias o injurias, como causa o motivo de divorcio cuando la correspondiente situación de hecho que se circunscribe son simples discusiones entre los esposos, sin que éstos lleguen a mayores, no evidenciándose tales hechos graves, quedando sólo demostrado el abandono voluntario por parte de uno de los cónyuges. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, demostrado los hechos relacionados al abandono voluntario en que fundamenta la parte actora su pretensión Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALEXIS PRADELIO GONZÁLEZ contra su cónyuge KATHERINE SUSAN WEAVER QUIROZ, ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo, estado Trujillo; según Acta N° 60, de fecha 8 de julio de 2005.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 31 día del mes de enero de 2014. Años: 203° y 154°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ