REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de enero de 2014
EXPEDIENTE Nº 6077
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MARÍA UVENZA PINTO DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.457.467 y con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE RAMÓN ANTONIO COLMENAREZ MUJÍCA y AROLDO ANTONIO PIÑA GÍL, Inpreabogado Nros. 148.978 y 138.762 respectivamente (folios 24 al 26).
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.290 y con domicilio en la Residencia Santa María, ubicada entre calle 9 entre avenida 1 y avenida Fermín Calderón, casa A-20, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS
Recibida la presente demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS por distribución, en fecha 25 de abril de 2013, interpuesta por la ciudadana MARÍA UVENZA PINTO DE VILLANO contra la ciudadana MARÍA TERESA NOGUERA DE VILLANO, ambas plenamente identificadas en autos, fundamentado la acción en los artículos 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6, 19 y 405 del Código Civil y en el artículo 510 del Código Procesal Civil (sic), dándosele entrada por auto de fecha 29 de abril de 2013, instándose a la parte demandante a consignar el documento identificatorio pertinente para establecer la edad del hijo del ciudadano Antonio Villano Pinto, a cuyo favor fue efectuada la cesión de derechos.
Solicita la parte demandante en su escrito libelar se deje sin efecto el documento que dio origen al registro de la cesión de derecho realizada entre su hijo ANTONIO VILLANO PINTO, a favor de su hijo ANTONIO RAFAEL VILLANO NOGUERA ambos identificados en autos, y estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
En fecha 6 de mayo de 2013 este Juzgado dicta sentencia interlocutoria donde se declaró la incompetencia para conocer la presente demanda y se ordenó remitir la misma al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios del 40 al 43).
A los folios del 44 al 46 riela escrito de fecha 10 de mayo de 2013, suscrito y presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado Ramón Antonio Colmenarez Mujica, donde solicita la regulación de competencia. Acordándose lo solicitado por auto de fecha 15 de mayo de 2013 inserto al folio 47, remitiéndose copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia bajo oficio N° 0.101/2013 de esta misma fecha a los fines de que decida la regulación de competencia solicitada.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara “…su INCOMPETENCIA para conocer la regulación de competencia solicitada por el abogado Ramón Antonio Colmenarez Mujica…”. Asimismo, ordena “…remitir el expediente a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a los fines de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia civil para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia (sic)…” (Folios del 53 al 61).
En fecha 18 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia interlocutoria donde declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y ordena la remisión del expediente al mismo (folio 127 al 133).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de NULIDAD DE CESIÓN DE DERECHOS se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de DOSCIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pero no señala en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda y así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, el demandante debe señalar en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesarios, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadana MARÍA UVENZA PINTO DE VILLANO, identificada en autos, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
|