REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.129-13

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.584.144; de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 152.825.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano RICHARD ALFREDO LÁZARO ALCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.519.823; de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado EDUARDO JOSE ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 128.776

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (COMERCIO)

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.584.144 de este domicilio, asistido por el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 152.825; quienes acuden a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano RICHARD ALFREDO LÁZARO ALCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.519.823 de este domicilio; siendo recibida directamente en este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2.013, y admitida en fecha 08 de Julio de 2.013, ordenándose librar la compulsa de Citación al demando de auto. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
Al folio 53, comparece el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula identidad Nro. V-7.584.144, asistido por el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 152.825, presentan diligencia mediante el cual otorgan Poder Apud- Acta al Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 152.825; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 12 de Julio de 2.013, comparece el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 152.825, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia solicitando se dicte Medida de Secuestro al demandado de autos.
En fecha 19 de Julio de 2.013, el Tribunal dictó auto donde se pronunciara por auto separado previa las formalidades de Ley.
En fecha 23 de Julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta que le fuera entregada para la citación del demandado de autos; quien quedo notificado, folio 58.
En fecha 30 de Julio de 2.013, comparece el ciudadano RICHARD ALFREDO LÁZARO ALCE, antes identificado, asistido por el Abogado EDUARDO JOSÉ ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 128.776, y presentan escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de Agosto de 2.013, comparece el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, con el carácter de autos, y presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con anexos.
En fecha 08 de Agosto de 2.013, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas mediante escrito por la parte demandante; negando inspección judicial por no constar con los particulares de la misma, ordenó oficiar a la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., fijó para el Tercer (3er) día despacho para oír al testigo promovido. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro Oficio N° 355-2.013.
En fecha 14 de Agosto de 2.013, comparece el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, con el carácter de autos, y presentó diligencia constante de un (1) folio útil y un (1) anexo enmarcado con la letra “G”, folio 126.
En fecha 14 de Agosto de 2.013, consta la evacuación del Testimonial presentado por la parte demandante, y en misma fecha el apoderado actor consigna diligencia en la cual promueve testimonial, siendo acordada mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2013.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, mediante auto este Tribunal declara desierto el examen de testigo.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, este Tribunal ordena mediante auto agregar al expediente Oficio de fecha 01 de Noviembre de 2013, suscrito por la Gerencia Comercial de Aguas de Yaracuy, C.A.
En fecha 08 de Noviembre de 2013, este Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la sentencia iniciara a decursar a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante auto este Tribunal difiere el dictamen de la sentencia por un lapso de 10 días.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el Abogado Actor y consigna diligencia mediante la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal.
Y en fecha 09 de Enero de 2014, comparece igualmente el Apoderado actor y ratifica diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2013.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone el demandante en su escrito libelar, que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 29 de Enero del año 1.998, anotado bajo el N° 64, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones, un contrato de arrendamiento el cual se encuentra anexo marcado con la letra “A”, con el demandado de autos, sobre un inmueble ubicado en la cuarta (4ta) avenida entre calles 21 y Guayabal, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, inmueble el cual se encuentra debidamente protocolarizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Octubre del año 1.976, inserto bajo el N° 13, Folio 25 vuelto al 27 frente del protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.976; para uso único y exclusivo para el funcionamiento de un auto lavado y estacionamiento nocturno de vehículos, inicialmente el canon de arrendamiento mensual establecido para el arrendamiento fue de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000).
El canon se mantuvo durante el periodo comprendido desde el 19-01-1.998 hasta el 01-08-2.004, fecha en que por mutuo acuerdo convienen en aumentar el canon a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000), como se constata en contrato de arrendamiento de fecha 21 de Abril del años 2.005, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 49, Folios 111 al 113, Tomo 26 de los libros de autenticaciones, el cual riela al anexo marcado con la letra “B”; en fecha 01-08-2.007, la relación arrendaticia paso a considerarse a tiempo indeterminado.
Que el demandado de autos, en fecha 31 de Enero de 2.008, solicitó la apertura de un Procedimiento de Consignación Arrendaticia por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción, expediente N° 185-08, anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”. Que en dicho expediente N° 185-08, se evidencia que dicha consignación se encontraba paralizada desde hacía más de un (1) año, sin que se evidenciara algún interés en mantener el curso del mismo, siendo así que el tribunal ordenó su archivo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.009, en virtud dejó de cancelar los cánones de arrendamiento.
Que el Arrendatario dejo de cancelar desde el mes de Febrero del 2.008 hasta el mes de mayo del presente año 2.013, evidenciándose que en el último contrato suscrito por las partes en su clausula tercera, obliga a pagar puntalmente el canon de arrendamiento dentro de los tres (03) primero días siguientes a su vencimiento de cada mes.
Que el demandado de autos, dejó de pagar el servicio de agua prestado por la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., desde la fecha 01-05-2.009, teniendo así una deuda de Cinco Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (BS. F. 5.139,68), sin incluir los intereses por morosidad, anexo al escrito libelar marcado con la letra “D”.
La Desocupación del inmueble constituido por un (01) local comercial; en vista de la causal antes expuesta y consecuencialmente en el desalojo del inmueble por falta de pago durante la relación arrendataria y en consecuencia entréguese libre de cosas y personas el bien inmueble arrendado.
Por concepto de interés de mora causados por los cánones de arrendamiento vencidos y los puedan vencerse hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados dichos interés de conformidad a la clausula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, adminiculado con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, previo cálculo efectuado por el Tribunal.
Por concepto de deuda con la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., que asciende a los Cinco Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho céntimos (Bs. F. 5.139,68), derivados por el incumplimiento de pago del servicio durante el periodo 01-05-2.009 hasta 15-03-2.011 y a su vez cancele la multa que pudiera generarse.
Por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión y desconexión del sistema de agua equivalente a Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00).
Se constriña al Arrendatario a demostrar las solvencias de pago de los demás servicios (electricidad, aseo urbano) y demás impuestos municipales, durante la relación arrendaticia.
Asimismo fundamenta la presente demanda en el artículo 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00) equivalente a Doscientas Ochenta Unidades Tributarias con Treinta y Siete Decimas (280,37 UT) que sumada con las Trescientos Tres Unidades Tributarias con Setenta y Tres Decimas (303,73 UT), se traduce a la cantidad de Quinientos Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias con Doce Decimas (584,11 UT).
Las costas y costos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Demandado de autos, ciudadano RICHARD ALFREDO LÁZARO ALCE, antes identificado, asistido del Abogado EDUARDO JOSÉ ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.776, suscriben y presentan escrito de constatación de la demanda y promoción de pruebas, donde expresan lo siguiente:

Oposición de Cuestiones Previas:

Que alega darse por citado, dentro del lapso legal y promovió lo siguiente:
Que reconoce ser inquilino del inmueble ubicado en la 4ta avenida entre calle 21 y 22 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Que reconoce haber firmado el contrato de locación suscrito en fecha 19 de Enero de 1.998.
Que rechaza haber recibido carta documento de incumplimiento por pago de arrendamiento.
Que rechaza tener deuda con la empresa hidrológica Aguas de Yaracuy, C.A.
Que niega deber suma alguna que se refleje en la demanda ya que el arrendador no volvió desde el año 2.008 a cobrar el dinero.
Que alegan que dicho inmueble fue arrendado por cinco personas las cuales se encuentran algunas fallecidas, en varias oportunidades he sido amenazado por el demandante para que le desaloje dicho inmueble, el cual no tiene legitimidad pertinente para tal fin, funge su derecho según lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Civil.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por DESALOJO; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 69 del presente expediente, y presentadas dentro del lapso legal; promovió las siguientes:

1) A los efectos de demostrar la fuerza probatoria, la confesión de la parte demandada, ciudadano RICHARD ALFREDO LÁZARO ALCE, durante el acto de contestación de demanda realizada el 30-07-2.013, cuando reconoció y cita textualmente “…ser el inquilino…” y “…haber firmado el contrato de locación del 19 de enero de 1.998…”, al confesar ser el inquilino y haber firmado el contrato de arrendamiento donde reconoce que “firmó” un contrato donde él es parte. El demandado justifica su incumplimiento del pago de más de sesenta y cuatro (64) mensualidades, alegando lo siguiente y cita textualmente “…niega deber suma alguna que se refleja en la demanda ya que el arrendador no volvió desde el año 2008 a cobrar el dinero…” constituye esta confesión plena prueba, cuando es sumamente clara la Ley de Arrendamientos vigente como lo establece en su artículo 51, solicita sea apreciada la confesión de conformidad lo establece los articulo 1.400, 1.401 y 1.405 del Código Civil Venezolano.

2) Promueve la relación arrendaticia que une a su representado con el demandado de autos; ratifica original del primer contrato de arrendamiento celebrado de común acuerdo entre las partes a través de documento privado, consignado con el escrito libelar, marcado con la letra “A”, del cual se aprecian entre otras que los ciudadanos GERARDO DE JESUS TORREZ FIGUEROA, JOSE MOISES TORREZ FIGUEROA, MAGALY RAMONA TORRES FIGUEROA y MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.553.185; 7.584.144, 5.457.209 y 7.584.161, actuando bajo la condición de arrendadores, dan en arrendamiento al ciudadano LAZARO ALCE RICHARD ALFREDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.519.823, mediante contrato privado, un inmueble ubicado en la 4to. Av. Entre calles 21 y 22, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, donde funciona un taller denominado Taller Libertador, suscrito en fecha 21 de Enero de 1998, y autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 29 de Enero de 1998, bajo el Nº 64, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, con una duración de dos (02) años. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público que goza de las solemnidades de ley. En consecuencia, el mismo se aprecia en todo su juicio conforme a las disposiciones de ley dispuestas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

3) A los efectos de demostrar la relación arrendaticia y el reconocimiento de su existencia por parte de la demandada de autos, contrato de arrendamiento celebrado de común acuerdo entre las partes a través de documento privado, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “B”, del cual se aprecian entre otras cosas que los ciudadanos GERARDO DE JESUS TORREZ FIGUEROA, JOSE MOISES TORREZ FIGUEROA, MAGALY RAMONA TORRES FIGUEROA y MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, todos identificados y el ciudadano LAZARO ALCE RICHARD ALFREDO, igualmente identificado, contratan nuevamente en fecha 21 de Abril de 2005, contrato autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 49 tomo 26 de los libros de autenticaciones, por una duración de un (01) año fijo. Al cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público que goza de las solemnidades de ley. En consecuencia, el mismo se aprecia en todo su juicio conforme a las disposiciones de ley dispuestas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

4) Promueve copia certificada de expediente de Procedimiento de Consignación Arrendaticia que curso en el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anexo al libero de demanda marcado con la letra “C”. En cuanto al referida copia consignación judicial, observa este sentenciador, que trata de procedimiento de consignación arredaticia conforme a lo dispuesto en 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Indepenencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 185-08, constante de treinta y cuatro folios útiles, siendo archivado el expediente por el Tribunal en cuestión mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2009. Documental a la cual este sentenciador otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público que goza de las solemnidades de ley. En consecuencia, el mismo se aprecia en todo su juicio conforme a las disposiciones de ley dispuestas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

5) A los efectos de demostrar la existencia de la deuda con la empresa AGUAS DE YARACUY, C.A., original del estado de Cuenta Cogido Cliente N° 200553007000, emitido por el sistema de gestión comercial del ente mercantil del estado “HIDROLÓGICA AGUAS DE YARACUY, C.A.”, consigno anexo al libelo de demanda marcado con la letra “D”. En cuanto a la referida documental, este sentenciador aprecia de la misma un Estado de Cuenta emitido por la empresa prestadora del Servicio de Agua Potable, Aguas de Yaracuy, a favor de HUGO TORRES, Cuenta Nº 200553007000, de fecha 28 de Junio de 2013, en el cual se refleja un total de débitos y créditos hasta la fecha 15 de Marzo de 2011, por un monto de 5,139.68. El cual es desechado, por tanto nada aporta al juicio. En consecuencia, se desecha por inconducente. Y así se desecha.

6) Consignó partida de nacimiento del Arrendador, marcados con la letra “E”. de la cual se aprecia que trata de Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a JOSE MOISES. La cual es desechada por inconducente, puesto nada aporta al juicio. En consecuencia, la misma es desechada. Y así se desecha.

7) Al folio ciento veinte ocho (128) marcado con la letra “F”, rielan Datos Filiatorios, correspondientes al ciudadano JOSE MOISES TORRES FIGUEROA, C. I. Nº V 7584144, emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina San Felipe, en fecha 01/04/2013. El cual es desechado por cuanto nada aporta al juicio. En consecuencia, se desecha por inconducente. Y así se desecha.

8) Solicitó oficiar a la empresa “AGUAS DE YARACUY, C.A.” a los fines de que presente informe sobre la actividad del local, en atención a lo cual, se observa que este Tribunal libró oficio Nº 355-2013, de fecha 08 de Agosto de 2013, en atención a lo requerido, y se tiene que en fecha 01 de Noviembre de 2013, la empresa hidrológica informa a este Tribunal, que en la dirección donde funciona el Local Comercial, este se encuentra conectado a la red hídrica con uso de factura comercial tipo “A”, se encuentra solvente, luego de haber cancelado la deuda pendiente. En cuanto a la referida prueba, este sentenciador la desecha por inconducente, puesto nada porta al juicio. En consecuencia, la misma es desechada. Y así se desecha.

9) Solicitó Inspección Judicial, en la dirección: cuarta (4ta) avenida entre calles N° 21 y Guayabal (N° 22) del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual fue negada mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2013.

10) Solicitó la declaración testimonial ciudadano RUBÉN GOYO, Director del Departamento de Facturación de la empresa “HIDROLÓGICA AGUAS DE YARACUY, C.A.”. el cual declaró lo siguiente:

“En fecha de hoy, catorce (14) de Agosto de Dos mil Trece (2013), siendo las 9:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada para el examen testimonial del ciudadano RUBEN GOYO, se abre el acto y la parte promovente presenta al testigo a quien el Juez le impone debidamente del motivo de su comparecencia y de las generales de ley contenidas en el Código de Procedimiento Civil referente a testigos y habiendo el testigo prestado juramento en forma legal de decir la verdad sobre todo lo que va a declarar manifestó ser y llamarse RUBEN SEGUNDO GOYO, venezolano, de 43 años de edad, de profesión u oficio TSU en Informática, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.861.401, domiciliado en Municipio La Trinidad, calle 10, casa N° 42, Boraure. Seguidamente el Juez, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar lectura a los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 eiusdem, relacionados con los impedimentos para declarar como testigo, habiendo manifestado el testigo no tener impedimento alguno para declarar. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado ARISTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.825, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, cuál cargo ejerce o desempeña dentro de la institución hidrológica Aguas de Yaracuy C.A.? Contestó: Gerente comerciante”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la institución Aguas de Yaracuy C.A., realizó Inspección Técnica al local comercial ubicado en la Avenida 4 entre calle 21 y 22, sector Monte Oscuro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el día martes 06 de agosto del 2013? Contestó: “ Si sé y me consta”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, en qué fundamenta el conocimiento que dice tener de Inspección Técnica realizada en local comercial el 06 de agosto 2013 ¿ Contestó: “En un informe emitido por parte de la Gerencia Comercial en inspección realizada al local comercial el día 06 de agosto del año en curso”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si hizo acto de presencia e integró la comisión que inspeccionó el local comercial? Contestó: “ Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta porqué el local comercial, objeto de desalojo se encuentra desprovisto del servicio de agua que brinda la empresa Aguas de Yaracuy ¿Contestó: “ Por morosidad”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuál es el origen de la deuda que presenta el local comercial arrendado frente a la institución Aguas de Yaracuy C.A.? Contestó: “Si, desde mayo 2009 a febrero 2011 por un monto de Cinco Mil Ciento Treinta y Nueve con Sesenta “. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta hasta cuándo perduró la deuda anteriormente mencionada? Contestó: “Si, hasta el 25 de julio del año en curso”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta en qué consistió la medida tomada por la institución Aguas de Yaracuy C.A. al desproveer al local comercial del vital líquido? Contestó: “Consiste en la desincorporación de la red hídrica, extrayendo los dispositivos como base con llave y caja troncocónica del lugar donde está ubicada la toma de agua”. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, cómo se está sirviendo el local comercial arrendado de servicio de agua si se encuentra desconectado de la red hídrica? Contestó: “ No por versiones del representante del local se surte por un cisterna particular”. DECIMA PREGUNTA. Indique el testigo el nombre de la persona que actualmente se encuentra explotando el punto comercial del local arrendado? Contestó: “ Si, al momento de hacer la inspección el representante del local manifestó llamarse Richard Lázaro”. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, que actividad comercial explota el señor Richard Lázaro en el local comercial objeto de desalojo? Contestó: “ Un Autolavado”. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, si ratifica el contenido y la firma presente en el informe técnico elaborado por el departamento de gerencia Comercial de la institución Aguas de Yaracuy C.A., en fecha 06 de agosto de 2013, prueba promovida marcada letra G?. En este estado interviene el ciudadano Juez, y releva al testigo de emitir algún tipo de reconocimiento de alguna documental rielante en autos; toda vez que el mismo en este acto fue promovido a rendir testimonial más no se invocó en ningún momento el reconocimiento de algún instrumento privado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de conformidad con el artículo 485 eisdem este Juzgado da por terminado el examen del testigo. Cesaron las preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Observando quien sentencia de la referida declaración, que el testigo no sufrió de imprecisiones, ni contradicciones, a su vez manifestó que donde funciona el local comercial no se está prestando el servicio de Agua Potable, y quien funge como representante del local es LAZARO ALCE, asimismo informa que el suministro de agua potable fue desincorporado. En consecuencia, se valora al testigo en todo su juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Demandado de autos, ciudadano RICHARD ALFREDO LÁZARO ALCE, antes identificado, asistido del Abogado EDUARDO JOSÉ ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.776, suscriben y presentan escrito de Contestación y de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folio útiles y un (01) anexo, del cual se observa que el anexo consta de copia simple de compulsa; asimismo presenta como Punto Previo:

1.- Promueve copia de carta enviada por el demandante de fecha 08-07-2.013., la cual no consta en autos.

1) Promueve recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, el cual no consta en autos.
2) Promueve solvencia de la empresa “HIDROLÓGICA AGUAS DE YARACUY, C.A.”., el cual fue previamente valorada, en las pruebas promovidas por el actor.
3) Promueve carta de residencia emitida por el consejo comunal de la zona Monte Oscuro, la cual no consta en autos.
4) Solicitó pericial caligráfica.

Vale mencionar, que las pruebas presentadas por la parte demandada, fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, no promoviendo éstas en la etapa probatorio correspondiente.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Con base a las anteriores consideraciones pasa este sentenciador a motivar el presente fallo, con arraigo a las garantías instituidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que asisten a los sujetos de derecho público y/o privado consagrados en el ordenamiento jurídico patrio.

- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones, y antes de pronunciarse al fondo pasa a resolver las incidencias formuladas por la parte demandada, ciudadano RICHARD ALFREDO LAZARO ALCE, antes identificado, quien opone de forma genérica la cuestión previa dispuesta en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual comporta la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en tal sentido vale decir que quien interpone la demanda es el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.584.144; de este domicilio, actuando en su nombre propio y en su condición de arrendador.
En mismo orden, se observa de los documentos contratos rielantes en originales y copias, marcados con la letra “A” y la letra “B”, los originales consignados conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora; se evidencia del primero marcado con la letra “A”, que contratan los ciudadanos GERARDO DE JESUS TORREZ FIGUEROA, JOSE MOISES TORREZ FIGUEROA, MAGALY RAMONA TORRES FIGUEROA y MARIA CECILIA TORREZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.553.185; 7.584.144, 5.457.209 y 7.584.161, actuando bajo la condición de arrendadores y el ciudadano LAZARO ALCE RICHARD ALFREDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.519.823, y del segundo marcado con la letra “B”, contratan los mismos ciudadanos en su condición de arrendadores, a excepción de la ciudadana MAGALY RAMONA TORRES FIGUEROA, identificada antes, quien no funge en el contrato.
Ahora bien, pasa de seguidas este sentenciador a verificar la legitimidad o no de la persona del actor, y se tiene qué la legitimidad comporta la facultad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto como el petitorio y el contradictorio, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1930, de fecha catorce (14) de Julio del dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero (recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En ese contexto señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 11 qué:
“A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario
b) El arrendador y el arrendatario
c) El subarrendador y el subarrendatario
d) El usufructuante y el usufructuario
e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Único:
Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores”

El cual faculta de manera amplia al arrendador, en este caso quien actúa en nombre propio, goza de interés personal por lo cual resulta suficientemente legitimado para interponer la acción actuando en su propio nombre, aún cuando en autos no se acredite la propiedad del inmueble y la identidad de arrendadores y propietarios, puesto inclusive puede demandar el administrador de un inmueble tal cual lo establece la norma. En consecuencia, procedente resulta declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el accionado, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Resuelta la cuestión previa opuesta, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y se tiene que el demandante incoa una acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a, alegando de hecho que el demandado ha dejado de pagar por concepto de canon de arrendamientos, desde febrero de 2008, hasta mayo de 2013, haciendo un total de 65 meses pendientes a razón de quinientos bolívares fuertes (500,00 Bs.) equivalente a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes (32.500,00 Bs.), en este sentido, vale decir, que señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, qué: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En este caso, vista la demanda incoada corresponde al accionado de autos, demostrar que se liberto de la obligación contraída, consistente en la simple demostración de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al periodo febrero de 2008 a mayo de 2013, y de la revisión que se hiciera del expediente, no riela prueba alguna tendiente a demostrar que en efecto se haya ejecutado el pago de los meses insolutos, por lo que la acción por desalojo debe prosperar, toda vez que nada probo en contrario a lo opuesto. En consecuencia, resulta evidente que el arrendatario se encuentra incurso en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…. (omissis)”., al haber sido contumaz en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, y haber dejado de pagar un total de 65 meses pendientes a razón de quinientos bolívares fuertes (500,00 Bs.) haciendo la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares fuertes (32.500,00 Bs.). Por lo que resulta forzoso para quien sentencia el declarar CON LUGAR LA ACCIÓN POR DESALOJO DE INMUEBLE incoada por el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.584.144, en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO LÁZARO ALCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.519.823. Y así se decide.

Resulto el fondo, pasa quien sentencia a verificar el petitorio invocado por el actor en su escrito libelar, y se observa que el mismo demanda el desalojo de inmueble, así como los daños y perjuicios a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.), y los cánones insolutos a razón de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (32.000,00 Bs.), siendo los 65 meses insolutos más los que se generen por el transcurso del presente juicio, esbozando los daños y perjuicios en la necesidad de la instalación del sistema de agua en el establecimiento comercial, así como los daños económicos ocasionados al arrendador, lo cual es acordado, puesto durante el procedimiento no existió un contradictorio referente a la cuantía y las cantidades exigidas obedecen a razones que quedaron demostradas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los cánones correspondientes a los meses desde febrero de 2008 a mayo de 2013, equivalentes a 65 mensualidades consecutivas a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) equivalente a la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (32.000,00 Bs.), así como TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, siendo un total de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (62.000,00 Bs.), así como al desalojo del inmueble ubicado en la Cuarta (4ta.) Avenida, entre calles 21 y Guayabal, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y el pago de los cánones que se sigan generando hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia.
- VII -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); incoado por el ciudadano JOSÉ MOISÉS TORRES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.584.144, representado judicialmente por el Abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.825, en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO LÁZARO ALCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.519.823, asistido judicialmente por el Abogado EDUARDO JOSE ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.776. En consecuencia, deberá el arrendatario DESALOJAR el inmueble ubicado en la Cuarta (4ta.) Avenida, entre calles 21 y Guayabal, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, consistente en un auto lavado y estacionamiento nocturno.

SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de los cánones correspondientes a los meses desde febrero de 2008 a mayo de 2013, equivalentes a 65 mensualidades consecutivas a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) equivalente a la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (32.000,00 Bs.), así como TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, siendo un total de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (62.000,00 Bs.).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la presente sentencia siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/CLG
Exp. Nº 3.129-13