REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.241-14

DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana DENNYS PAOLA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.465.220, domiciliada en la Urbanización Las Acequias apartamento Nro. 0302, piso Nro. 03 del bloque Nro. 03, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL: Constituido por el Abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 56.021.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.911.866, domiciliado en la calle 01 de la Urbanización San Juan casa Nro. 8100, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN (DECLINATORIA)

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada por la ciudadana DENNYS PAOLA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.465.220; debidamente asistida por el Abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.021.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 07 de Enero del 2.014, tómese razón y anótese en los libros respectivos.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expone la demandante en su escrito libelar, que se encuentra cursando el cuarto (4to) semestre de Contaduría Pública en la Universidad Alejandro Humboldt, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos con 1er. Calle de la Urbanización Montecristo en la Parroquia Los Dos Caminos del Distrito Metropolitano de Caracas, según certificado de plan de estudios expedido por dicha institución de fecha Caracas 23-07-2013, Nro. 139283 y planilla de inscripción de fecha Caracas 12-12-2013, los cuales rielan a los anexos marcados con las letras “B” “C”.
Que los aportes de su madre ciudadana DENNYS ISABEL ROJAS AVENDAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.966.573, de este domicilio; son insuficientes dado que invierte en totalidad sus ingresos en el pago de los estudios, que ascienden a la cantidad de Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 6.700,00) mensuales para una suma de Ochenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 80.400,00) anuales, generados por los gastos de residencia, alimentación, transporte, medicinas y consulta Ortodoncista, así como también gastos periódicos u eventuales cada tres (3) meses sujetos a modificación por la administración de la universidad por un monto de Diez Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 10.736,00) semestrales para un total de Veintiún Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 21.472,00) anuales más Siete Mil Bolívares (Bs. 7.500,00) semestrales para gastos de vestidos y calzado. Todo suma la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 119.372,00) al año, la cual requiere satisfecha en un Cincuenta por ciento (50%), vale decir la mitad, cuyo monto lo es por Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 59.866,00) anuales por el ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, antes identificado, quien es su padre profesión Docente adscrito al Instituto Autónomo de Educación del Gobierno del Estado Yaracuy; persona quien incumple con sus deberes de padre al no satisfacer sus obligaciones respecto a la manutención. Según consta en Acta de Nacimiento anexa al escrito marcada con la letra “A”.
Alega la demandante, que no puede trabajar y estudiar al mismo tiempo y no puede darse el lujo de abandonar sus estudios por trabajar para ahorrar para luego continuar; toda vez que el padre ciudadano PABLO ALFONSO GONZÁLEZ MUÑOZ, antes identificado, aun cuando cuenta con recurso, se ha dado a la tarea de incumplir con sus obligaciones de sostén y manutención de mi persona y estudios.
Asimismo fundamenta la presente demanda en el artículo 282 del código Civil en concordancia con el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda en el Cincuenta por ciento (50%) de los conceptos que por gastos como consecuencia de los estudios universitarios ascienden en la actualidad a la cantidad de:
1. Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 6.700,00) mensuales para la suma de Ochenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 80.400,00) anuales, generados con ocasión de los pagos de: residencia, alimentación, transporte, medicinas y consulta de ortodoncia generados.
2. Siete Mil Bolívares (Bs. 7.500,00) semestrales para gastos de vestido y calzado.
3. Diez Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 10.736,00) semestrales para un total de Veintén Mil cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 21.472,00) anuales por concepto de gastos periódicos u eventuales cada tres (03) meses sujetos a modificación por la Administración de la Universidad.
Todo los cual suma la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 119.372,00) al año, cuyo cincuenta por ciento (50%) es por el monto de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares sin céntimos (Bs. 59.866,00) anuales, para una retención periódica y mensual de Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Nueve céntimos (Bs. 4.988,83) mensuales y sean depositados a mi nombre en una cuenta bancaria que aportare al Tribunal en su momento, equivalente a Quinientas Treinta y Una Unidades Tributarias con Noventa y Tres Decimas (531,93 U.T.).
En el mismo orden alega, que toda vez me es imposible abandonar sus estudios, pues es su única obligación actual es dedicarse por completo a sus estudios, dado que luego que cumplió los Dieciocho (18) años de edad, su padre cesó en el cumplimiento de su obligación alimenticia alegando su mayoridad, quedándose en parcial abandono, sin contar con la totalidad del dinero para satisfacer y/o pagar la residencia en donde vive, ni para atender sus necesidades más elementales de ser humano y de estudiante universitario; y que su horario universitario de estudios no le permite trabajar para ganarse el sustento.
Así mismo solicita al Tribunal ordene al Instituto Autónomo para la Educación en el Estado Yaracuy, efectué el descuento y materialice la retención de la cantidad obligada.

En este orden, pasa este juzgado a realizar las consideraciones siguientes sobre la competencia por la materia, y observa que el presente asunto comporta un Régimen de Manutención de un hijo adulto, conforme a las consideraciones dispuestas en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales”, invoca igualmente lo dispuesto en el artículo 282 del Código Civil que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Ahora bien, a los Juzgados de Municipio Ordinario, llámense Tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, a quien este aparato jurisdiccional compete, se les atribuyo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, obsérvese pues que la referida resolución comporta igualmente el régimen familiar, en el cual encuadra la pensión de alimentos, pero vale cuestionar que si bien es cierto, se establece en la misma resolución un aumento en la cuantía de las demandas, siendo el caso de conocer demandas hasta 3.000 Unidades Tributarias, no es menos cierto que existen competencias especialísimas que conforme a la norma adjetiva corresponden a diversidad de Juzgados, en ese sentido cabe señalar que el Título III, Capitulo V sobre el Juicio de Alimentos, en su artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del demandante, o el del demandado, a elección de aquél”. El cual reserva la competencia del juicio de alimentos a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declinar su competencia al Juzgado de Primera Instancia que por distribución corresponda conocer.
En otro orden de ideas, Rengel Romberg, en su Manual de Derecho procesal Civil Venezolano, expresa: “en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen.”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal). Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
De las anteriores consideraciones y revisada la demanda incoada por la ciudadana DENNYS PAOLA GONZÁLEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.465.220, observa quien juzga que la misma trata de una demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, sobre el juicio de alimentos, materia la cual quedó reservada conforme al artículo 750 eiusdem, a los Juzgados de Primera Instancia, por lo que mal podría este Tribunal conocer y sustanciar la misma, no siéndole atribuida tal competencia; es por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 750 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

- VI -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia remítase la presente demanda en la oportunidad correspondiente mediante oficio al Juzgado anteriormente señalado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.




Exp. Nº 3.241-14
CARA/clga.-