REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Se recibió por distribución Solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en un (01) folio útil, y siete (07) folios anexos, suscrita y presentada por la ciudadana JITSY JOHANA BRAVO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.580.768, domiciliada en Nuevo Marín, vereda 5, Casa N° 15, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado en el ejercicio de su profesión Edisoe Sandoval, Inpreabogado N° 67.337.
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle admisión y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
Revisada la presente solicitud, se corrobora que se trata de un TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; en el mismo se evidencia que fue recibido en este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2.013 y en esa misma fecha se admite y se registra en los Libros de Solicitudes llevados por el Tribunal.
En fecha 14 de Enero de 2.014, se toma declaración a los testigos presentados por la parte interesada ciudadanos: BELIZAY NOHEMI DORANTE DIAZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.201, de 33 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Secretaria, domiciliada en: Calle Los Hornos, Sector Sabanita, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y NAUDY RAFAEL DUDAMEL BLASCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.509.989, de 50 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en: Avenida La Patria, Quinta Mamachita, N° 13-22, diagonal al Banco Provincial, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y observando que en la solicitud efectuada por la interesada requiere de este Tribunal que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurar el derecho que le corresponde a los ciudadanos: JITSY JOHANA BRAVO NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.580.768, y GREGORY YOUSEETH BRAVO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.580.769, quienes son hijos de la DE CUJUS ciudadana BEATRIZ NATERA CAHMBUCO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.457.335, falleciendo en fecha 26 de Junio de 2.013 en el Hospital Metropolitano del Norte, Naguanagua, Estado Carabobo, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 935, la cual se encuentra anexa al escrito de solicitud.
De la revisión de la solicitud se evidencia que para la fecha del fallecimiento de la ciudadana BEATRIZ NATERA CAHMBUCO, antes identificada; se encuentra fallecido un tercer hijo que lo identifican con el nombre de DANY JESUS BRAVO NATERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.573.884 y falleció en fecha 20 de junio de 2.007, según consta en Acta de Defunción signada con el N° 708, anexa al escrito de solicitud; siendo que en la misma se declaro como hijos del ciudadano DANY JESUS BRAVO NATERA, los adolescentes ASLEING DANIELA BRAVO ARIAS, de 10 años de edad y JERICO DE JESUS BRAVO ARIAS, de 08 años de edad; que para la fecha actual tendrían 16 y 14 años respectivamente.
Es por lo antes expuesto y dando cumplimiento a la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal se abstiene de declarar TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de los ciudadanos: JITSY JOHANA BRAVO NATERA y GREGORY YOUSEETH BRAVO NATERA, antes identificados; en virtud de que se evidencia que por derecho le corresponde heredar a los adolescentes ASLEING DANIELA BRAVO ARIAS y JERICO DE JESUS BRAVO ARIAS.
En tal sentido el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “…Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria: específicamente el literal K) referente a los justificativos para perpetua memoria.” De lo que se colige que este Juzgado no tiene competencia para conocer solicitudes donde existan Niños, Niñas y Adolescentes siendo que su competencia le corresponde al Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para Decretar la presente solicitud, en consecuencia, declina la competencia por la materia al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley. Désele salida en los libros respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:10 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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