REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY


Revisadas las actas que conforman la solicitud de Titulo Supletorio presentada por los ciudadanos GILBETZABETH DE LOS ÁNGELES ESPINOZA ÁLVAREZ Y JESÚS SAIL SANTANA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.112.676 y V-8.412.762, respectivamente, asistidos por la Abogada María Yuleivit Alvarado Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 189.875; este Tribunal para decidir observa:
Fue recibido por distribución, en fecha 21 de Enero del 2.014; el Tribunal la admite, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos YICYS LISBETH INFANTE CAMPOS y VICENTE ANTONIO ALVARADO, por auto separado.
En fecha 30 de Enero del 2.014, se tomó las declaraciones a los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos YICYS LISBETH INFANTE CAMPOS y VICENTE ANTONIO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.107.853 y V-4.123.799 respectivamente (f. 12 y 13).
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que se trata de una solicitud, donde la parte interesada en su escrito, expresa se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno propiedad municipal donde textualmente expone: “…Cuyas características son la siguientes, una caballeriza cercada entre paredes de bloque y alfajor, concinco (5) puestos de caballos los cuales tienen paredes de bloque, techo de acerolit, madera y puertas de hierro, portón principal de hierro, árboles frutales como palmeras de coco, un caney…”; razón por la cual este Tribunal acuerda declinar su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.. I, p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva del Tribunal).
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio” (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
En el mismo orden de ideas, el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva del Tribunal).

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, según la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulan, tal como lo prevé el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, remítase la presente solicitud bajo oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ.