REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 3178-13
DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano RAFAEL ARGENIS DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-816.982; de este domicilio, en representación de Eleazar Segundo Díaz Rangel y Carmen Violeta Díaz Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-815.521; V-823.455 y V827.990.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 90863.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.634.720; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado EDUARDO JOSE ALMEIDA MONTOYA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 128.776
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (COMERCIO)
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ARGENIS DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-816.982; de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus poderantes ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMINDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-815.521; V-823.455 y V-827.990, asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCIA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 90. 863; quienes acuden a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.634.720; siendo recibida en este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2.013, y admitida en fecha 02 de octubre de 2.013, ordenándose librar la compulsa de Citación al demando de auto.
En fecha 10-10-2013 se libro la compulsa de citación al demandado de autos.
Al folio 21, comparece el ciudadano RAFAEL ARGENIS DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-816.982; de este domicilio, en representación de sus poderantes ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMINDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-815.521; V-823.455 y V-827.990, asistido por el Abogado RAFAEL GARCIA , inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.863, presentan diligencia mediante el cual otorgan Poder Apud-Acta al Abogado RAFAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.863; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 23 de octubre de 2.013, comparece el Abogado Rafael Garcia inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.863, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta diligencia consignando los emolumentos para la citación del demandado de autos ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARSE.
En fecha 30 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta que le fuera entregada para la citación del demandado de autos; quien se negó a firmar, folio 24.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2.013, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dictó auto acordando la citación complementaria en fecha 13-11-2013; librándose la respectiva boleta de Notificación.
En fecha tres (03) de diciembre de 2013, la Secretaria del tribunal dejó constancia que entregó la boleta de notificación complementaria al demandado de autos JOHN JAIRO FRANCO YARSE, identificado en autos, quien la recibió y la firmó, informándole sobre el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, (folio 32).
En fecha 12 de diciembre de 2.013, comparece el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Rafael García, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.863, y presentan diligencia solicitando se declare confeso por la inasistencia del demandado.
En fecha 20 de enero de 2.014, comparece el Abogado Rafael García, con el carácter de autos, y presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folios útiles con anexos.
En fecha 28 de enero de 2.013, comparece el Abogado Rafael García, con el carácter de autos, y presentó diligencia constante de un (1) folio útil solicitando la evacuación de testigos.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone el demandante en su escrito libelar, que es propietario de un local comercial ubicado en la avenida 7 con esquina calle 19 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, dicho inmueble le pertenece por petición hereditaria adjudicada a su nombre y de sus representados, antes identificados que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, del primer trimestre del 2008, anotado bajo el N° 35, Tomo 7, un contrato de arrendamiento verbal con el demandado desde el año 2009.
La Desocupación del inmueble constituido por un (01) local comercial; en vista de la necesidad de los hijos, sobrinos del demandante son propietarios de la firma mercantil Ferretería Casa Barinas C.A, la cual se encuentra sin espacios disponibles para realizar sus actividades comerciales y así obtener el sustento de su grupo familiar y en consecuencia solicitan la entregan libre de cosas y personas el bien inmueble arrendado.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Consignó conjuntamente con el escrito libelar marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de de documento Registrado en fecha 12-02-08, mediante el cual se hace constar de una adjudicación por partición hereditaria de un inmueble a ARMIDA VIOLETA y ELEAZAR DÍAZ RANGEL. (Folios 07 al 08).
2.-Consignó marcada con la letra “C” anexo al escrito libelar copia fotostática simple de Acta Constitutiva de Compañía Anónima FERRETERÍA CASA BARINAS, C.A., a favor de MARÍA BELEN DIAZ GALINDEZ, EDDY MARÍA DIAZ GALINDEZ, ELEAZAR ARGENIS DIAZ BASTIDAS y RAFAEL ARGENIS DIAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.511.485, 8.512.254, 13.795.762 y 13.797.916., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 1997, inscrito en el Libro de Comercio bajo el Nº 15, Tomo 87-A. (Folios 10 al 15)
Vale mencionar, que las pruebas presentadas por la parte demandada, fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar, no promoviendo éstas en el lapso probatorio correspondiente.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Con base a las anteriores consideraciones pasa este sentenciador a motivar el presente fallo, con arraigo a las garantías instituidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que asisten a los sujetos de derecho público y/o privado consagrados en el ordenamiento jurídico patrio.
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de pronunciarse al fondo del asunto, quien decide, pasa a realizar las consideraciones siguientes, a saber:
El escrito libelar es suscrito y presentado por el ciudadano RAFAEL ARGENIS DIAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-816.982; de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMINDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-815.521; V-823.455 y V-827.990, según instrumento poder especial de administración y disposición consignado al escrito libelar marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Seis (6) de Noviembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 169, actuando a su vez asistido el demandante apoderado asistido por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 90. 863; quien acude a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.634.720.
En ese contexto merece la atención señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado señalan qué:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 qué: “De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que el demandante, ciudadano RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-816.982, actúa sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación; se presenta en nombre y representación de los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMINDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-815.521; V-823.455 y V-827.990, según instrumento poder especial de administración y disposición consignado al escrito libelar marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Seis (6) de Noviembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 169, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno. De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de Abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2003, cuando dijo: “…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”.
Siendo este criterio plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que en este caso el ciudadano RAFAEL ARGENIS DIAZ RANGEL, antes identificado, presenta copia de poder especial otorgado por los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMINDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-815.521; V-823.455 y V-827.990; este Juzgador considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; así como también los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demandan que por DESALOJO DE INMUEBLE incoó el ciudadano RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-816.982, actúa sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación; se presenta en nombre y representación de los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMINDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-815.521; V-823.455 y V-827.990, en contra del ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.634.720; de este domicilio.
- VI –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARGENIS DÍAZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-816.982, actuando en su condición de apoderado de los ciudadanos ELEAZAR SEGUNDO DÍAZ RANGEL, ARMINDA DEL ROSARIO DÍAZ RANGEL y CARMEN VIOLETA DÍAZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-815.521; V-823.455 y V-827.990, asistido del Abogado RAFAEL ENRIQUE GARCÍA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 90863, en contra del ciudadano JOHN JAIRO FRANCO YARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.634.720; de este domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del articulo
251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificacion de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154°
de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA ACC,
T.S.U. MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
T.S.U. MORELA LEÓN DE MARTÍNEZ
Exp. Nº 3.178-13
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