Exp. Nº 2.004/14


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de enero de 2014
203° y 154°
Observa este Tribunal, que en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil trece (2013), fue recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO, efectuada por la ciudadana CAROLINA RENATA YOVERA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.337.462, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi en la cuarta avenida, casa número 12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada SOLIMAR TERESA PACHECO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 209.863; contra el ciudadano JAIME GREGORIO PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.278.260.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el libelo de demanda expone la ciudadana CAROLINA RENATA YOVERA DE PINTO, ya identificada, lo siguiente:
“Contraje matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en fecha quince (15) del mes de Abril del año dos mil (2000), con el ciudadano JAIME GREGORIO PINTO RIERA según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio…” (Cursiva del Tribunal).
Igualmente expone:
“…desde la fecha (28) de Abril del año (2008) debido a que nuestra relación se ha tornado problemática en virtud de múltiples desavenencias que no permiten la sana con vivencia que debe existir entre conyugues, en virtud que mi esposo dejo de cumplir tanto con sus obligaciones propias de las relaciones conyugales y de convivencia familiar ya que de manera voluntaria y definitiva abandono desde hace mas de un año el lecho y el y el hogar que compartimos, durante nuestra relación no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes conyugales que podamos compartir…” (Cursiva del Tribunal).
Finalmente señala:
“he decidido acudir a su competente autoridad para demandar y solicitar formalmente se sirva declarar el DIVORCIO POR ABANDONO VOLUNTARIO en contra de de mi conyugue JAIME GREGORIO PINTO RIERA, suficientemente identificado de conformidad con lo establecido en el Art 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano…” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto este Tribunal señala:
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2°, establece lo siguiente:
“son causales únicas de divorcio:
…2° el abandono voluntario…” (Cursivas del Tribunal).
Así mismo, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal).
En razón a la norma antes transcrita y a la Resolución mencionada, esta Juzgadora declara no ser competente para conocer de la presente demanda, en virtud a que los asuntos relativos a demandas de divorcios contenciosos, deben ser ventilados por el Tribunal competente para conocer de ésta, en su defecto, en el lugar donde no exista Tribunal de Primera Instancia podrán los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas al Tribunal de Primera Instancia sin decretar la formación del proceso; ya que es meramente competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Ahora bien; este no es el caso que nos ocupa; ya que en esta Jurisdicción existe Tribunal de Primera Instancia; razón por la cual deberá tramitarse ante dicho Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, esta Juzgadora debe declararse forzosamente incompetente por la materia para conocer de la presente demanda tal como se decidirá, y así se declara.
Por consiguiente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana CAROLINA RENATA YOVERA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.337.462, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi en la cuarta avenida, casa número 12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada SOLIMAR TERESA PACHECO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 209.863, contra el ciudadano JAIME GREGORIO PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.278.260, y en tal virtud,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por la materia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, quien de acuerdo a la demanda interpuesta, es el competente para conocer de la misma, por lo que se acuerda remitir este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio al referido Juzgado, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL

ARCHIVO

Pieza No.__________


DEMANDANTE(S): CAROLINA RENATA YOVERA DE PINTO, asistida por la abogada SOLIMAR TERESA PACHECO TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado número 209.863.


DEMANDADO (S): JAIME GREGORIO PINTO RIERA

MOTIVO: DIVORCIO.


TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes ENERO Año 2014

REMITIDO: _________________________________________________

Día_________ Mes ____________________ Año ___________________

REMITIDO: _________________________________________________

Día __________ Mes _____________________ Año _________________

TERMINADO EN FECHA: ____________________________________














La Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que en original cursan en la demanda de DIVORCIO, número 2.004-14, efectuado por la ciudadana CAROLINA RENATA YOVERA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.337.462, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi en la cuarta avenida, casa número 12, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada SOLIMAR TERESA PACHECO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 209.863, contra el ciudadano JAIME GREGORIO PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.278.260, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.

La Secretaria,




ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO















EXP. Nº 2.004/14/jasc