REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.260.231, debidamente asistido por el ABG. HEIBERT JOSUE LINAREZ GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 188.500, con fundamento en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: El instrumento privado cuyo reconocimiento se pide trata de un contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, en el cual las partes suscriptoras del mismo, en sus cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta acordaron:
TERCERA: El precio de la venta total por los inmuebles descritos anteriormente se ha convenido entre las partes a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), el cual será pagado por el PROMITENTE COMPRADOR en dinero en efectivo en moneda de curso legal, de la siguiente manera: A- Al momento de firmar el presente documento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), los cuales declara recibir el PROMITENTE VENDEDOR de manos del PROMITENTE COMPRADOR en dinero en efectivo en moneda de curso legal y B- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), a la protocolización definitiva del documento de venta.
CUARTA: Se establece que el término de la duración del presente CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA está relacionado directamente con el tiempo que tarde el PROMITENTE VENDEDOR en protocolizar el documento de propiedad horizontal y realizar las complementarias sucesorales necesarias del referido inmueble descrito en la cláusula primera para así poder realizar la venta definitiva al PROMITENTE COMPRADOR, término durante el cual el PROMITENTE VENDEDOR se obliga a no vender los inmuebles objetos de la promeso bilateral de compraventa contenida en este contrato, a ningún tercero y mantener el mismo precio pactado en la clausula tercera de este documento, asimismo ha sido convenido entre las partes para el mejor cumplimiento de las obligaciones que cada uno asume en virtud de este contrato establecer lo siguiente: 1- La compraventa debe celebrarse necesariamente dentro del plazo estipulado, es decir hasta el último día del plazo convenido, 2- El PROMITENTE COMPRADOR deberá notificar al PROMITENTE VENDEDOR su disposición a celebrar la compraventa definitiva del inmueble, en cualquier momento del plazo estipulado, quien dispondrá de cinco (05) días hábiles para entregar al PROMITENTE COMPRADOR los recaudos necesarios para la protocolización definitiva de compraventa tales como: Solvencia Municipal, Documento de propiedad horizontal, Comprobantes de inscripción del RIF, copias de cédula de identidad, solvencias sucesorales, poderes y otro recaudo exigidos por las autoridades competentes para proceder a dicha protocolización, los gastos relativos a la compraventa definitiva, derecho de registro, timbres fiscales, honorarios de abogados y los demás inherentes a la negocio contenido en este documento, será de exclusiva cuenta del PROMITENTE COMPRADOR
QUINTA: Es convenido y así lo acepta expresamente el PROMITENTE VENDEDOR que EL PROMITENTE COMPRADOR puede a su elección celebrar la compraventa aquí pactada y pagar el precio de venta del inmueble en un plazo menor del máximo estipulado.
SEXTA: EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete ante EL PROMITENTE COMPRADOR a la protocolización del documento de venta definitivo de los inmuebles descritos en la clausula primera de esta promesa bilateral de compraventa cuando el documento de propiedad horizontal del edificio San Daniel este debidamente protocolizado por ante el Registro Público.
SEGUNDO: El artículo 631, del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Para preparar la vía ejecutiva puede Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición (…)”
Asimismo, el artículo 630, ejusdem, regula lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido (…)”
Por lo que conforme a lo regulado en el Titulo II, Capítulo I, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, los juicios ejecutivos están previstos para instrumentos en los cuales conste una cantidad líquida con plazo cumplido, siendo que en el caso que nos ocupa, ciertamente las partes acordaron el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00), a la protocolización definitiva del documento de venta, sin embargo según la cláusula sexta estipularon que la protocolización del documento de venta definitivo se realizaría cuando el documento de propiedad horizontal del edificio San Daniel este debidamente protocolizado por ante el Registro Público, por lo que al no haber demostrado la parte que el documento de propiedad horizontal del precitado edificio se encuentra protocolizado, no ha demostrado que la cantidad de dinero se encuentre líquida con plazo cumplido como lo exige el artículo 630 ejusdem. En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la Solicitud de Reconocimiento y Contenido y Firma de Promesa Bilateral de Compraventa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.
La Jueza Temporal,
Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
Solic. Nº 068/14
IGOA
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