Exp. Nº 1.747/12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos VICENTE PANTALEON OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.111, domiciliado en la Avenida 02 y 03, Calle E, casa Nº D-18, La Pradera II, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y ALIDA MARGARITA MENAS DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.464.613, domiciliada en la Calle 18 con Avenida 17, casa Nº 13-109, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado JORGE LUIS MONTILLA PEREZ, Inpreabogado Nº 168.081, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día 20 de septiembre de 1.974, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto de la Prefectura Civil, Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio Civil cursante al folio 04 del presente dossier, signada con el Nº 88, de los Libros de matrimonio llevados por ante ese despacho.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 16 de julio del 2.012 y admitida en fecha 18 de julio del 2.012, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libró boleta de notificación, tal como consta al vuelto del folio 09 y los folios 10 y 11 del presente expediente.
En fecha 13 de agosto del 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 12 y 13 del presente expediente.
Al folio 14 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 19 de septiembre del 2.012, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
En fecha 08 de agosto del 2.013, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARGARITA MENAS VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.464.613, donde solicita que se aboque a la presente causa, tal como consta al folio 15 del presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.013, se dicto auto donde la Jueza de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la misma, por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2.013), se reincorporo a sus funciones como Jueza de este Tribunal en virtud de haber culminado el reposo prenatal y postnatal, se libró boleta de notificación, tal como consta en los folios 16 y 17 del presente expediente.
En fecha 25 de octubre del 2.013, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación sin firmar, del ciudadano VICENTE PANTALEON OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.505.111, domiciliado en la Avenida 02 y 03, Calle E, casa Nº D-18, La Pradera II, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, manifestando imposibilidad de localización del mismo, tal como consta a los folios 18, 19 y 20 del presente expediente.
En fecha 29 de enero del 2.014, al folio 21, cursa auto de Abocamiento de la nueva Jueza a la causa, en virtud de haber sido juramentada como Jueza Temporal, en sustitución de la Jueza de este Tribunal., por motivo de sus disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2.011-2.012.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio Civil ante el Prefecto de la Prefectura Civil, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1.974, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio convenido entre ellos, cursante al folio 04 del presente expediente, además de ello, señalan haber procreado 03 hijos que llevan por nombre VICENTE RAFAEL OROZCO MENAS, LEIDYS YAMILET OROZCO MENAS y NORKA GABRIELA OROZCO MENAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-12.278.979, V-14.798.317 y V-17.254.259, respectivamente, y no poseen bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber establecido como domicilio conyugal la siguiente dirección en la Avenida 02 y 03, Calle E, casa Nº D-18, La Pradera II, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión duro muy poco, en una ruptura prolongada de vida en común, en el mes de septiembre del año 1.984, en una ruptura prolongada de vida en común por más de 30 años y hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la convivencia no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad al artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha 20 de septiembre de 1.974, cursante al folio 04 del presente dossier, donde se verifica que los esposos, ciudadanos VICENTE PANTALEON OROZCO y ALIDA MARGARITA MENAS DE OROZCO, antes identificados, tienen más de 40 años de casados y 30 años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio 14 del dossier y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos VICENTE PANTALEON OROZCO y ALIDA MARGARITA MENAS DE OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad número V-7.505.111 y V-5.464.613 respectivamente, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, ante el Prefecto de la Prefectura Civil, Municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta número 88, cursante al folio 04 del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la oficina de Coordinación antes indicada, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 29 días del mes de enero del 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,


ABG. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,



ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO