Exp. Nº 1.959/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ANA DE JESUS SANCHEZ DE SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.572.301 y RAFAEL JOSE SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.748.242, asistidos por el abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado número 138.615, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio civil convenido entre ellos, toda vez que el día 08 de septiembre de 1976, contrajeron matrimonio civil, en el Despacho de la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio 03 del dossier, signada con el número 287, del libro de matrimonio civil llevados por dicho Despacho del año 1976.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 17 de octubre de 2.013 y admitida en fecha 22 del mismo mes y año, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 29 de octubre de 2.013, al folio nueve (09) del expediente, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) y doce (12) del dossier.
Al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.013, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en la cual emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.
En fecha 29 de enero de 2.014, cursa auto de abocamiento de la nueva Jueza a la causa, en virtud de haber sido Juramentada como Jueza Temporal, en sustitución de la Jueza de este Tribunal, por motivo de su disfrute de vacaciones correspondiente a su periodo de vacaciones 2.011-2.012. Tal y como consta al folio catorce (14), de presente expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, el día 08 de septiembre de 1.976, en el Despacho de la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursa al folio tres (03) del dossier, signada con el número 287, del libro de matrimonio civil llevados por Despacho del año 1.976; además de ello, señalan haber procreado dos (02) hijos de nombres: ANA KATTERINA SARABIA SANCHEZ y RAFAEL JOSE SARABIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.754.450 y V-12.754.449, respectivamente, comprobación efectuada a través de las actas de nacimientos cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad cursante al folio seis (06) del presente expediente, asimismo, señalan no poseer bienes que formen parte de la comunidad conyugal, y establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización Rafael Caldera, calle 03, casa 16, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar al Órgano Jurisdiccional, que su unión fue interrumpida en fecha 20 de octubre de 1.998, y que hasta la fecha en la cual presentaron la solicitud de divorcio, la misma no ha sido reanudada, de allí, que decidieron no continuar una relación en donde la vida en común no era ni será posible, que la ruptura se ha prolongado de forma definitiva.
Por último, requieren que la solicitud presentada por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha 08 de septiembre 1.976, cursante al folio tres (03) al folio del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos ANA DE JESUS SANCHEZ DE SARABIA y RAFAEL JOSE SARABIA RODRIGUEZ, antes identificados, tienen más de treinta y ocho (38) años de casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) del presente expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ANA DE JESUS SANCHEZ DE SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.572.301 y RAFAEL JOSE SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.748.242; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL, contraído entre ellos, el día 08 de septiembre de 1.976, en el Despacho de la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil cursante al folio 03 del dossier.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión al Registro Principal del Estado Carabobo, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado Juzgado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
La Suscrita Secretaria ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene y que cursan en el expediente signado con el numero 1.959-13, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos ANA DE JESUS SANCHEZ DE SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.572.301 y RAFAEL JOSE SARABIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.748.242, asistidos por el abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado número 138.615; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.014. Años: 203° y 154°.
La Secretaria,
ANDREINA JOSEFINA RODRIGUEZ REYNOSO
cmgl
|