REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Nº 2199-2013



DEMANDANTE:


YOSIAS TOVAR REA y NELBA TOVAR REA.



DEMANDADOS:
OSWALDO MANUEL GUILLEN CASTILLO y REINALDO EMILIO TOVAR GUILLEN.


MOTIVO:

HOMOLOGACION




NARRATIVA

En fecha 18 de Junio de 2013, presentaron escrito por ante este Juzgado los ciudadanos: YOSIAS TOVAR REA y NELBA TOVAR REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.972.388 y V-3.912.814, domiciliados en la Carrera 2 entre Calles 1 y 2, Casa Nº 10-19 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio: Dra. MIRTHA M. PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.519, con Domicilio Procesal en la Calle 13 entre 5ta y 6ta Avenida, Edificio Strazzeri, piso 01, Oficina 05 de la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, exponiendo que: Son Propietarios de un (01) inmueble ubicado en la Calle 8 entre avenidas 12 y 13, Barrio La Peñita de la Ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, según consta en Documento debidamente Autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Diciembre del año 1997, quedando inserto bajo el Nº 23, Folios 49 al 50, Tomo 23, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados durante ese año; pero es el caso que desde el pasado 01 de Junio del año 2001, establecieron un Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano OSWALDO MANUEL GUILLEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.970.217, para el Funcionamiento de un Taller de Multiservicios, denominado “INVER TOVAR GUILLEN C.A.”, destinado a la Compra, Venta, Importación, Exportación y Reparación de todo tipo de Silenciadores y Tuberías de Escapes, Latonería y Pintura de Vehículos y todo lo referente al Sistema de Escape, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (500.00,00), actualmente QUINIENTOS BOLIVARES (500,00). Ahora bien, cada año a partir de que se celebro el Contrato de Arrendamiento, se fueron suscribiendo sucesivamente dichos contratos, de fechas: 09 de Mayo de 2003, de fecha 21 de Junio de 2004, 22 de Julio de 2005, 19 de Febrero de 2008; pero en el año 2009, el ciudadano: OSWALDO GUILLEN, manifestó que uno de sus ayudantes, el ciudadano: REINALDO EMILIO TOVAR GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.082.752, pasaría a partir de ese momento a ser su socio y que por consiguiente debería ser incluido en el Contrato de Arrendamiento correspondiente a ese año, lo cual se efectuó en fecha 24 de Marzo de 2009, comenzando así la relación arrendataria con el ciudadano REINALDO TOVAR. Es el caso, que a partir del momento en que se suscribió el Contrato de Arrendamiento de fecha 24 de Marzo de 2009, el ciudadano OSWALDO GUILLEN, con quien inicialmente en el año 2001 se había firmado contrato y los subsiguientes, alegando que muy poco iba al negocio, sin hacerse cargo de los que el inmueble arrendado se ocasionare, desentendiéndose del mismo, por lo cual pidió que reclamáramos al ciudadano REINALDO TOVAR, es allí donde nos dirigimos a conversar con dicho ciudadano, quien manifestó conocer la decisión de su socio y que en lo adelante se haría cargo y seria responsable del inmueble, posteriormente nos damos cuenta que el ciudadano REINALDO TOVAR, ha incumplido su palabra, tomando actitudes groseras, altaneras y faltándonos el respeto; de esta manera decidimos suscribir otro contrato el cual se negó rotundamente a firmar.
Ahora bien, los arrendatarios han violado las CLAUSULAS SEGUNDA y OCTAVA del Contrato de Arrendamiento; al ceder o traspasar el inmueble objeto del presente Contrato, Sub-arrendándolo totalmente al ciudadano: JOSE LUIS PEREZ, encontrándose una persona extraña y que en ningún momento se nos participo que esta persona se haría cargo del Control, Dirección y Gestión del Negocio para el cual fue destinado el inmueble, y por tanto no reconocemos otros inquilinos ni toleramos la presencia de él, de ninguna persona o Empresa que ocupe el negocio; a causa de esto solicitamos a los Demandados para que convengan o en su defecto sean condenados a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad recibido. Anexaron a su escrito: Original del Documento de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el nº 17, folios 35 al 38, Tomo 3 de los Libros de Registros llevados por este Registro Publico con Funciones Notariales durante el año 2008, (folios 4 al 9).

DE AL ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Junio de 2013 (folios 10 al 13), se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos: OSWALDO MANUEL GUILLEN CASTILLO y REINALDO EMILIO TOVAR GUILLEN, partes demandadas.

En fecha 23 de Septiembre de 2013 (folios 14 al 25) comparece el Alguacil de este tribunal, manifestando que no pudo localizar a los Demandados, ciudadanos OSWALDO MANUEL GUILLEN CASTILLO y REINALDO EMILIO TOVAR GUILLEN.

En fecha 27 de enero de 2014, comparecen por ante este despacho los ciudadanos YOSIAS TOVAR REA y NELBA TOVAR REA, asistidos por la Abogado en Ejercicio MIRTHA M. PINTO, I.P.S.A 57.519, quienes manifestaron que por cuanto los ciudadanos: OSWALDO GUILLEN Y REINALDO TOVAR, plenamente identificados en autos, hicieron caso omiso a las notificaciones enviadas por este Tribunal y Sub-arrendaron su inmueble al ciudadano JOSE LUIS PEREZ SUAREZ, es por ello que han acordado celebrar un CONVENIMIENTO en la Demanda, con dicho ciudadano y solicitan sea HOMOLOGADO por este Tribunal, el cual se regirá por las condiciones siguientes: PRIMERO: Hemos convenido en que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ SUAREZ, anteriormente identificado permanecerá en el inmueble, por el periodo de un (01) año, contado a partir del cuarto (04) de Noviembre del año 2013, hasta el cuarto (04) de Octubre del año 2014, vencido el cual dicho lapso, el ciudadano JOSE LUIS PEREZ SUAREZ, se compromete a Desalojar y Entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad y salubridad en que se encuentra. SEGUNDO: Los Propietarios del Inmueble YOSIAS TOVAR REA y NELBA TOVAR REA, convienen en recibir del ciudadano JOSE LUIS PEREZ SUAREZ la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs) MENSUALES (3.500,00 Bs.), mientras habite en el inmueble y sea entregado a sus propietarios en el lapso estipulado en el presente Convenimiento. TERCERO: Las partes involucradas convienen, que las cantidades que se contraen en la clausula anterior le sean Depositadas a la ciudadana NELBA TOVAR REA, en la Cuenta de Ahorro Nº 0102 0308 220105294477, de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, haciéndole entrega mensualmente a la Titular de la Cuenta y Propietaria del Inmueble; de los respectivos recibos de Deposito. CUARTA: Se ha convenido en que durante el Lapso que se estipulo para que el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ SUAREZ, desaloje y haga entrega del Inmueble objeto de la presente Demanda de Resolución de Contrato, que cursa en este Tribunal bajo el Nº 2199-2013; este no podrá ceder, traspasar, ni sub-arrendar el inmueble objeto del presente Convenimiento. QUINTA: En virtud de este CONVENIMIENTO, damos por terminada la presente causa y como secuela de esto pedimos al Tribunal de por consumado el acto, impartiéndole su aprobación y nos sean entregados todos los originales que conforman dicha demanda y consecuencialmente se archive el expediente.

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios Términos el Convenimiento suscrito por las partes actuando de conformidad con los artículos 262º y 263º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Homologación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°.-

El Juez

Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria Acc.,

Abg. Maricela Valle.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Homologación, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Acc.,

Abg. Maricela Valle.-

EXP. N° 2199/2013
Abg.EBA/EM/Audry.-