REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

EXPEDIENTE Nº 2241/2013



DEMANDANTE:
EVELIN MERCEDES GONZALEZ (en su condición de Apoderado de la Ciudadana: LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR)

DEMANDADO:
MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR

MOTIVO:


DECISION
DESALOJO


INADMISISBLE

NARRATIVA
Este proceso fue planteado por la ciudadana: EVELIN MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.861.439, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la Ciudadana: LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.971.776, de este domicilio, según se evidencia en Instrumento Poder que acredita su Representación en el presente Juicio, de fecha 10 de Junio de 2013, otorgado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 77, Folios 274 al 277, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro (Copia Fotostática Marcado “A”), asistida en este Acto por el Abogado en Ejercicio HENRRY JACOB MOTA FERNENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 13.181; ante este Juzgado se interpuso DEMANDA DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, en la cual se expuso lo siguiente: Mi Representada es propietaria de un Inmueble ubicado en la Calle 9 con Esquina de la Avenida 12 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con el Código Catastral Nº 22 03 01 AU 103 15 01; el mencionado inmueble le pertenece a mi representada por haberlo adquirido según Documento Protocolizado en el Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Junio de 2012, bajo el Nº 2012.99, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 460.20.2.1.890 (Copia Fotostática Marcado “B”); resulta que dicho Inmueble se dividió en dos (02) Aéreas: Una (01) para uso Comercial y la otra destinada a vivienda unifamiliar; pero es el caso, que el Área Comercial del Inmueble antes descrito, mi Representada lo dio en arrendamiento al Ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.514.975, de este domicilio, por un plazo de un (01) año, contado a partir del 19 de Noviembre de 2011, hasta el 19 de Noviembre de 2012, el cual se prolongo por no haberse renovado por escrito el Contrato de Arrendamiento (Copia Fotostática Marcado “C”). Ahora bien, viene sucediendo que el Ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR, antes identificado, desde el mes de Diciembre de 2012, ha dejado de pagarle a mi poderdante el canon mensual de arrendamiento acordado, el cual fue estipulado por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (550,00 Bs); en virtud del atraso por parte del Arrendatario es que se Demanda como en efecto se hace en la presente, en Nombre y Representación de la poderdante LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, basada en la Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento del mencionado Inmueble, correspondientes a los meses de: Diciembre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2013, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (4.400,00 Bs), a fin de que el Arrendatario convenga en hacer la entrega voluntaria del Inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes muebles, así como en perfecto estado de habitabilidad, y si se negare a ello, sea condenado por este Tribunal, fundamentado en la Letra A del Articulo 34º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 35º de la misma. De igual forma se hace la solicitud conforme al Numeral 7 del Artículo 599º del Código de Procedimiento Civil, se Decrete la Medida de Secuestro sobre el Inmueble objeto de la presente Demanda; asimismo a los fines de la cuantía se estima dicha Demanda por la Cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (15.087,00 Bs), equivalentes a 141 Unidades Tributarias (U.T). Se estableció como Domicilio Procesal de la Parte Demandada la Calle 9, Esquina de la Avenida 12 de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y, de la Parte Demandante la Calle 4 con Vereda 12, Casa Nº 39 de la Urbanización San Antonio de Peguaima de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 1 al 10).

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de Septiembre de 2.013 (folios 11 al 13), se admite la demanda, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la comparecencia del Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR, parte demandada en la presente causa.

En fecha 08 de Octubre de 2.013 (folios 14 y 15), riela boleta de citación librada al Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR, debidamente firmada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Octubre de 2.013 (folio 16), comparece por ante este Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR en su carácter de parte Demandada, asistido de Abogado, consignando escrito de Contestación de Demanda alegando: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que haya firmado Contrato de Arrendamiento con la Ciudadana: LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, porque lo cierto es que firme un Contrato de Arrendamiento con las Ciudadanas: GLORIA MARITZA GONZALEZ TOVAR y con la Ciudadana LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR; y no solamente con la Ciudadana LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, como temerariamente pretende hacer creer, por lo que corresponde a las dos (02) arrendadoras solicitar la entrega del Inmueble Arrendado tal como está establecido en la Clausula Sexta del mencionado Contrato.

En fecha 11 de Octubre de 2013 (folio 17), mediante auto se abrió la causa a pruebas, conforme al artículo 889º del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 18 de Octubre de 2013 (folios 18 al 27), compareció el Ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR en su carácter de parte Demandada, asistido de Abogado, consignando Escrito de Pruebas, promoviendo: PRIMERO: Recibos de pago realizados a nombre de la Ciudadana: GLORIA MARITZA GONZALEZ TOVAR, en su carácter de co-arrendadora del inmueble en referencia, por concepto de Canon de Arrendamiento. SEGUNDO: Declaración Jurada y Notariada de la Ciudadana: GLORIA MARITZA GONZALEZ TOVAR. TERCERO: Solicito la Prueba de Informes ante la Notaria Pública de San Felipe de Documento Público.

En fecha 21 de Octubre de 2013 (folios 28 y 29), mediante auto se Acordó Agregar y Admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Octubre de 2013 (folios 30 al 32), compareció la Ciudadana: EVELIN MERCEDES GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, consignando Escrito de Pruebas, promoviendo:
PRIMERO: Promovió Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por una parte entre: GLORIA MARITZA GONZALEZ TOVAR y LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR y el Ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ TOVAR. SEGUNDO: Promovió a favor de su mandante DOCUMENTO DE PARTICION de fecha 04 de Junio de 2012, de los inmuebles que adquirieron las Ciudadanas: GLORIA MARITZA GONZALEZ TOVAR y LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, de la sucesión González. Invoco el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Invoco el PRINCIPIO DEL PODER DE LOS JUECES.
En fecha 25 de Octubre de 2013 (folio 33), mediante auto se acordó Agregarlas y Admitirlas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 25 de Octubre de 2013 (folio 34), mediante Certificación de Secretaria, se hizo constar que siendo el día y hora, culmino el Lapso de Pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de Octubre de 2013 (folio 35), mediante auto se declaro la presente causa en ESTADO DE SENTENCIA, conforme al artículo 890º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
MOTIVA
Estando la presente causa en estado de Sentencia, este juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos previo las consideraciones siguientes:
FIJACION DE LOS HECHOS
La trabazón de la litis quedo trabada de la siguiente manera:
POR LA PARTE DEMANDANTE: Según lo expuesto en el libelo de demanda el cual lo resumimos aquí donde la Ciudadana LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR, representada por su apoderada Evelin Mercedes González, debidamente asistida de Abogado, demanda al Ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ TOVAR, plenamente identificada en autos, por falta de pago de cánones de arrendamiento desde los meses de Diciembre 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2013, dicho cánones de Arrendamiento fueron estipulados en la Cantidad de Bolívares Quinientos Cincuenta (Bs.550,oo) cada canon, que el inmueble dado en arrendamiento para uso comercial, lo hizo por el plazo de un (1) año contados a partir del 19 de Noviembre de 2011 hasta el 19 de Noviembre de 2012 el cual se prolongo por no haberse renovado por escrito el contrato de arrendamiento, todo lo cual consta de documento que acompaño marcado con letra “C”. Asimismo fundamento su acción en la letra (a) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y que el arrendatario convenga en hacerme entrega de Inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, así como en perfecto estado de habitabilidad.

POR LA PARTE DEMADANDA: El demandado en su contestación alego:” tal como efectivamente señala la demandante en su escrito libelar el contrato se firmo por un plazo de un año a partir del 19 de Noviembre del 2011 hasta el 19 de Noviembre del 2012, el cual se renovó por el mismo lapso de un año hasta el 19 de Noviembre del año 2013 ( tal como lo estipula el artículo 1680 del Código Civil) lo que quiere decir que el mismo se encuentra vigente hasta la fecha de este escrito de contestación”.

En otro orden de idea Rechazo, Negó y Contradijo que le adeudad los mencionados cánones de arrendamientos, porque los mismos han sido cancelados en su totalidad hasta el mes de Septiembre a la ciudadana Gloria Maritza González Tovar, supra identificada, en su calidad de arrendadora y lo cual quedara demostrado en la oportunidad probatoria”.

ANALISIS DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado. El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor fundamental la calificación del contrato ya que una mala o errónea interpretación de la clausula de la temporalidad arrendaticia puede conducir a la improcedencia de la acción. Si el actor escogió mal la vía, es decir en lugar de pedir la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicito el desalojo, es importante decir que en este caso, como cualquier otro, se trata de un problema de calificación de la acción. Pero ¿Quien debe calificar la acción? Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley. Cualidad: lo que hace que una cosa sea, que una acción sea exactamente tal cual conforme al derecho. De modo que tratándose de la “Calificación de la Acción”, pueden observarse varias posiciones para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la causa petendi, su razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes: Desalojo, Resolución, Cumplimiento, Rescisión, entre otros. Al actor no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de lo que haga el demandante. Para resolver la cuestión planteada, debemos decir que el juez debe previamente calificar el contrato de arrendamiento a objeto de conocer si se está en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o por el contrario, corresponde a otro por tiempo indeterminado o tiempo indefinido. Solo así se podrá saber con exactitud qué tipo de ley o que procedimiento debe aplicarse a ese hecho especifico y concreto. En abono a lo que aquí estamos exponiendo, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Abril del 2004, Expediente Nº 04-000220, deja sentado lo siguiente “que el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hechos diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en algunas de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las clausulas contractuales y desde el punto de vista procesal en el desalojo no hay acceso a la casación mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita”.
En el caso bajo examen, la parte actora anexo junto a su demanda contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos: Gloria Maritza González Tovar y Lola Mercedes Gonzales Tovar en su carácter de arrendadoras y por la otra el Ciudadano: Miguel Ángel González Tovar en su carácter de arrendatario, dicho contrato de arrendamiento lo hicieron valer tanto el demandante como el demandado.
En la presente causa, de la lectura del libelo de demanda, se desprende que la acción intentada es la de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento fundamentada en la letra “A” del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega el demandante: “Resulta Ciudadano Juez, que dicho inmueble lo dividió en dos (02) áreas una para uso comercial y la otra a vivienda unifamiliar, pero es el caso que el área comercial del inmueble antes descrito, mi representada lo dio en arrendamiento al ciudadano Miguel Ángel González Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.514.975 y del mismo domicilio, por el plazo de un año, contados a partir del 19 de Noviembre de 2011 hasta el 19 Noviembre del 2012, el cual se prolongo por no haberse renovado por escrito el contrato de arrendamiento, todo lo cual consta de documento que acompaño marcado con la letra C.” Por su parte el demandado en su escrito de contestación alego: “ciudadano juez , tal como efectivamente señala la demandante en su escrito libelar el contrato se firmo por un plazo de un año a partir del 19 de Noviembre del 2011 hasta el 19 de Noviembre del 2012, el cual se renovó por el mismo lapso de un año hasta el 19 de Noviembre del año 2013 ( tal como lo estipula el artículo 1680 del Código Civil) lo que quiere decir que el mismo se encuentra vigente hasta la fecha de este escrito de contestación”.

En consecuencia analizado el contrato de arrendamiento en su clausula Segunda que establece: “El plazo de duración del presente contrato será por un (01) año y se considera vigente, a partir del 19 de Noviembre del 2011 hasta el 19 de Noviembre del 2012”. , y en su clausula quinta establece: “Las Arrendadoras conviene con el arrendatario que al termino del presente contrato, este puede ser renovado por voluntad conjunta de las partes; y si una de las partes no está de acuerdo en renovar, debe notificar a la parte contraria con tres meses de anticipación, por lo tanto el arrendatario quedara obligado a entregar de manera inmediata a las arrendadoras el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y con los comprobantes de solvencia de los servicios de electricidad, aseo urbano y otros correspondiente al inmueble en referencia, hasta el último mes”.

Establece expresamente esta clausula “Las Arrendadoras convienen con el arrendatario que el término del contrato, este puede ser renovado por voluntad conjunta de las partes; y si una de las partes no está de acuerdo en renovar, debe notificar a la parte contraria con tres (03) meses de anticipación…..”.
Se infiere de esta clausula que se prevé su renovación por periodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra su intención de ponerle fin, de no renovar el contrato de arrendamiento, es lo que se conoce en doctrina como la expresa reconducción, simplemente la voluntad de las partes al celebrar el contrato fue la prórroga automática que muy bien cualquiera de ellas hubiera podido evitar, si hubiese comunicado a la otra, dentro del lapso previsto, su voluntad de no renovar el contrato. Es evidentemente claro que las prorrogas automáticas y sucesivas de un contrato arrendaticio no lo convierte en uno a tiempo indeterminado, es decir que si el inquilino continua ocupando el inmueble pacíficamente por aquella prórroga automática, no se produce la tacita reconducción, y por lo tanto no se han de aplicarse a estas relaciones jurídicas las previsiones establecidas en los articulo 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano.
En el caso de estudio, las partes convinieron en prorrogas el contrato de arrendamiento una vez fenecido el termino fijo de un año, por cuanto ninguna de las partes contratante notifico al otro en tres (03) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento, por consiguiente, en el caso de autos no tiene aplicación de tesis de la tacita Reconducción ( Articulo 1600 Código Civil Venezolano), por lo que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y así se decide.
Distinto hubiera sido si una de las partes contratante hubiera cumplido con lo convenido y si fuera notificado con tres (03) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento y vencido dicho lapso de un año el arrendatario continua en posesión del inmueble, en este caso si opera la tacita Reconducción y el contrato que nació a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado.

De allí, pues este juzgador observa que al examinar la naturaleza del contrato en base a las razones anteriormente expuesta determina forzosamente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y así se decide.

Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece “que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado”.
Como podemos observar, esta norma es clara y precisa al establecer que las demandas de desalojos basadas en algunas de sus causales están reservadas para los contratos verbales o escritos a tiempo indeterminados.
En efecto la acción escogida por la parte demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a tiempo determinado lo procedente era intentar una acción de resolución de contrato de arrendamiento, fundamentándolo en las clausulas del contrato y no una acción de desalojo fundamentada en la letra “ a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como lo hizo la parte actora en la presente causa, siendo forzoso concluir que la acción propuesta es inadmisible y así se declarara en el dispositivo del presente fallo, por ser contraria a la esencia de la naturaleza jurídica de la acción y en consecuencia contraria a derecho y así se decide.
Aun cuando es innecesario analizar otros elementos de este proceso, así como valorar las pruebas de autos , este juzgador pasa a valorarlas solo para cumplir con el principio de la apreciación global o en conjunto de las pruebas establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, Dichas apreciaciones o valoración de las pruebas en nada van incidir en el fallo, por cuanto dicha acción como ya fue analizada es contraria a derecho y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A ESTE PROCESO:
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte demandante consigno:
PRIMERO: Poder debidamente autenticada por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 10 de Junio de 2013, donde consta que la Ciudadana: Lola Mercedes González Tovar plenamente identificada en autos otorgo poder a la Ciudadana Evelin Mercedes González, plenamente identificada en autos. Por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-
El anterior documento prueba efectivamente que la ciudadana: Evelin Mercedes González se constituyo legalmente en apoderados en apoderada judicial de la ciudadana: Lola Mercedes González Tovar por lo que tenia cualidad jurídica para intentar la presente demanda.
SEGUNDO: Anexo al libelo de demanda y luego lo promovió en el lapso probatorio documento de partición debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde quedo Registrada bajo el Nº 2012.99, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 460.20.21.1.890 y correspondiente al libelo del oficio Real del año 2012 de fecha 04 de Junio de 2012 y por cuanto dicho documento no fue tachado por el adversario, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente.
El anterior documento prueba, que a partir del cuatro (04) del mes de Junio del año 2012, la Ciudadana Lola Mercedes González Tovar, paso ser la única propietaria del Inmueble objeto de esta pretensión, ya que anteriormente estaba a nombre de Gloria Maritza González Tovar y Lola Mercedes González Tovar.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
En el lapso probatorio el demandado promovió Diez (10) recibos, suscrito tanto por el demandado ciudadano Miguel Ángel González Tovar, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550, oo) por concepto de alquiler de un local comercial ubicado en la Calle 09 en la esquina de la Avenida 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual. Por cuantos dichos recibos no fueron impugnados por la parte contraria se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende.
Dichos recibos prueban que el ciudadano Miguel Ángel González Tovar cancelo a la ciudadana Gloria Maritza González los cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre de 2012 hasta el mes de Septiembre de 2013 y así se decide.
Asimismo promovió declaración jurada de la ciudadana Gloria Mariza González, donde manifiesta que ella suscribió un contrato de arrendamiento conjuntamente con la ciudadana Lola Mercedes González y que el ciudadano Miguel Ángel González Tovar le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde enero del año 2012 hasta septiembre del año 2013, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte contraria se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Dicho documento prueba que efectivamente el demandado Miguel Ángel González Tovar cancelo a la ciudadana Gloria Maritza González Tovar los cánones de arrendamiento del des mes de Enero del año 2012 hasta el mes de Septiembre del año 2013 y así se declara.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traída a los autos, así como todas las defensas alegadas por ambas partes, se pudo comprobar que efectivamente el contrato de arrendamiento fue suscrito entre las ciudadanas Gloria Maritza González Tovar y Lola Mercedes González Tovar en su carácter de arrendadoras y el ciudadano Miguel Ángel González Tovar en su carácter de arrendatario, pero es importante determinar que a partir del cuatro (04) de Junio del año 2012, fecha está en que se realizo la partición de los inmuebles descritos en dicho documento de partición, la ciudadana Gloria Maritza González Tovar dejo de ser co-arrendadora y co-propietaria del inmueble objeto de esta pretensión quedando sola como arrendadora y propietaria del antes referido inmueble la ciudadana Lola Mercedes González Tovar, parte demandante en la presente causa, como consecuencia de dicha partición y los pagos realizados por el demandado a la ciudadana Gloria Maritza González Tovar antes señalados fueron hechos a una persona que desde el cuatro (04) de Junio del año 2012 nada tenía que ver con dicho inmueble, dichos pagos fueron realizados indebidamente a una persona que no tenía ninguna relación jurídica con el demandado y por lo tanto esos pagos mal realizados no extinguen la obligación de pago que tiene el demandado con la ciudadana Lola Mercedes González Tovar, por lo que el demandado se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2012 hasta la presente fecha, por un valor de 550 bolívares cada canon de arrendamiento, los cuales deberá pagar a su arrendadora cuando ella ejerza las acciones correspondientes para su cancelación y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana EVELIN MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.861.439 (en su condición de Apoderado de la Ciudadana: LOLA MERCEDES GONZALEZ TOVAR), contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.514.975, y del mismo domicilio.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por cuanto la decisión salió fuera del lapso se acuerda notificar a las partes del presente fallo, para que ejerzan el derecho de recurso que bien pueda tener.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce . Años: 203° y 154°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-

Exp. 2241-2013
EBA/em