REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000110
ASUNTO : UG01-X-2014-000001
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
Corresponde a este Juez Superior Temporal, actuando como Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria de este Tribunal Superior, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en el asunto principal alfanumérico UP01-R-2013-000102, cuya incidencia de inhibición se formó en fecha 13 de enero de 2014 y se le asignó el alfanumérico UG01-X-2014-000002, por lo que éste Juez Superior procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
La Juez inhibida expone en su escrito de inhibición presentado por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Visto que cursa ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación UP01-R-2013-000110, el cual deviene de la causa principal identificada con el Nº UK01-P-2010-15, me inhibo de conocer el presente asunto, toda vez que cuando me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, tuve conocimiento de la causa principal y emití opinión al fondo de la misma, toda vez que en fecha 25 de Mayo de 2011 condené al imputado de autos por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Asociación Ilícita para Delinquir, en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, para posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2011 publicar en extenso la sentencia condenatoria, por lo que, en estos momento mi capacidad objetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el recurso propuesto, lo que me inhabilita de conocer de este proceso al haber conocido como Juez de Instancia; no pudiendo actuar en una misma causa como Jueza de Instancia y como Jueza Superior, por cuanto tal acción constituye motivo grave, ya que de conocer el presente recurso de apelación, se atentaría contra el Derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así mismo la Juez inhibida invoca la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
En ese sentido, considera quien decide que el argumento referido por la Juez inhibida, constituye un motivo grave que limita su capacidad objetiva, ya que cuando se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal tuvo conocimiento del asunto alfanumérico UK01-P-2010-15, dictando la sentencia condenatoria y posteriormente publicando in extenso los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, el cual guarda relación con el asunto alfanumérico UP01-R-2013-000110, objeto de la presente inhibición y aunque actualmente el asunto principal se encuentra en la fase ejecutiva de sentencia y el recurso de apelación antes referido no versa sobre la sentencia dictada por la Juez inhibida, considera quien aquí decide que efectivamente por haber tenido conocimiento un Juez de un asunto en primera instancia, lo inhabilita para conocer del mismo como Juez Superior de la Corte de Apelaciones, ya que el principio de la doble instancia supone que Jueces distintos a los que tuvieron conocimiento del asunto en la primera instancia revisen nuevamente el mismo sobre los puntos alegados en la apelación, aun cuando la apelación no verse sobre la decisión dictada por el Juez que lo conoció en la primera instancia, ya que como lo afirma la Juez inhibida en casos como estos su capacidad objetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el recurso propuesto, derivado del conocimiento previo que tuvo del asunto en la primera instancia, lo cual indudablemente afecta su imparcialidad en el presente asunto.
Con respecto a la imparcialidad de los jueces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 11 de agosto de 2011 estableció lo siguiente:
“La imparcialidad del judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir….”
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide declara con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, conforme a los artículos 89 numeral 7º y 90 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el alfanumérico UP01-R-2013-000110, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal Presidente
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria
|