REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000100
ASUNTO : UG01-X-2014-000005

MOTIVO: Inhibición Presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo,
Juez Superior Temporal.


PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UG01-X-2014-000005 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado Wladimir Franco Di Zacomo, en su carácter de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2013-000100, éste Juez Superior procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…me inhibo formalmente de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-R-2013-000100, relacionado con el asunto principal UP01-P-2013-002794, seguido al ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en el asunto principal…omissis…, con conocimiento de ella, debido a que durante mi desempeño como Juez de Control Nº 6…omissis…, me correspondió el asunto antes mencionado, celebrando la audiencia de presentación en la que emití opinión al calificar como flagrante la detención del ciudadano JUAN MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y el procedimiento ordinario, así como me correspondió celebrar la audiencia preliminar, dictando la sentencia condenatoria…omissis…la cual es objeto del presente recurso de apelación, lo que me inhabilita de conocer de ese mismo proceso como Juez Superior, en un asunto que conocí como Juez de Instancia emitiendo opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento de ella, al condenar al acusado…omissis…, lo cual, a entender de este Juzgador, atentaría igualmente contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…. En base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez Superior ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarado con lugar la presente inhibición que hoy formalizo con virtud de la transparencia, objetividad y valores éticos que deben prevalecer en la actuación de un Juez.…”


En relación al escrito de inhibición presentado por el Juez Superior Temporal Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por el Juez inhibido, constituye una de las circunstancias previstas en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de haber emitido opinión al fondo del presente asunto, por cuanto como Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, donde calificó como flagrante la detención del ciudadano Juan Miguel Acosta Rodríguez, igualmente realizó la Audiencia Preliminar donde dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano en cuestión en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos; evidenciándose con ello que la sentencia recurrida es la misma que fue dictada por el Juez Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles en fecha 25 de Octubre de 2013 y publicada en extenso el 30 de Octubre de 2013, lo que lo inhabilita para conocer del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2013-000100, en virtud de haber emitido opinión como Juez de Instancia, ya que de conocer como Juez Superior, se atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal; en tal sentido siendo la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria.
Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos los argumentos ostentados y conforme a los artículos 89 numeral 7º y 90 de la norma adjetiva Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO, en su condición de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2013-000100, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA