REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001172
ASUNTO : UP01-R-2013-000035
Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del
Circuito Judicial penal del estado Yaracuy
Ponente : Abg. Wladimir Di Zacomo
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho abogados Marbella Gutiérrez Iglesias, Ana Hilda Arencibia y José Alfredo Manzanilla, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2011-0001172.
El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de mayo de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 20 de mayo de 2013 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina, Reinaldo Rojas Requena y Pedro Rafael Estevez, siendo designado ponente el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena, presenta ponencia constante de 4 folios por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.
Con fecha 24 de mayo de 2013 los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentan actas de inhibición para conocer el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2013 se acuerda abrir los respectivos cuadernos separados para conocer las actas de inhibición formuladas por los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 30 de mayo de 2013 se acuerda agregar copias fotostáticas de las decisiones en las que se declararon con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, signadas con los alfanuméricos UG01-X-2013-0000008 y UG01-X-2013-0000009.
Con fecha 04 de junio de 2013 se ordena convocar a los abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto y Wladimir Di Zacomo, por ser integrantes de la lista de Jueces Superiores Suplentes, para conformar la Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de julio se deja constancia que el Juez Superior Suplente Wladimir Di Zacomo aceptó la convocatoria para conformar la Corte de Apelaciones como Juez Accidental en el presente asunto, así como que la Jueza Suplente Darcy Lorena Sánchez Nieto, para ese entonces, se le efectúo llamada telefónica en la que manifestó que se encontraba de reposo médico y se ordenó librar nuevamente la boleta de convocatoria.
En fecha 05 de agosto de 2013 se acuerda convocar a los Jueces Superiores Temporales Wladimir Di Zacomo y Darcy Lorena Sánchez Nieto, para formar la Corte de Apelaciones en el presente asunto el día 09 de agosto de 2013.
Con fecha 09 de agosto de 2013 se dejó constancia que los Jueces Superiores Temporales Wladimir Di Zacomo y Darcy Lorena Sánchez Nieto, no hicieron acto de presencia por encontrarse el primero incorporado como Juez de Control N° 6 y la segunda por encontrarse de reposo médico.
En fecha 30 de septiembre de 2013 se deja constancia que la Comisión Judicial acordó designar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, como Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones en sustitución del Juez Superior Provisorio Pedro Rafael Estevez, por lo que se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitar se sirva gestionar ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de justicia la designación de un Juez Suplente Accidental para que conozca del mismo.
En fecha 23 de octubre de 2013 la Jueza Superior Provisoria Darcy Lorena Sánchez Nieto presenta acta de formal inhibición.
Con fecha 30 de octubre de 2013 es remitido el asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido el asunto en una Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 17 de diciembre de 2013 el Juez Superior Accidental Wladimir Di Zacomo se aboca al conocimiento del presente asunto, así como acuerda tramitar la incidencia de inhibición formulada por la Jueza Superior Provisoria Darcy Lorena Sánchez Nieto y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 17 de diciembre de 2013 se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de solicitar se sirva gestionar ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de justicia la designación de dos Jueces Suplentes Accidentales para que conozcan del mismo, en virtud de la inhibición de los tres jueces naturales de la Corte de Apelaciones.
Con fecha 07 de enero de 2014 se acuerda agregar copia certificada de la decisión dictada en el asunto UG01-X-2013-000024 en la que se declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Provisorio Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 08 de enero de 2014 se recibe oficio procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la que remite oficio N° CJ-13-4959, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, en el que la Presidenta de la Comisión Judicial designó Jueces Temporales para cubrir las faltas de los jueces y juezas con motivo de permisos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones de este Estado.
En fecha 13 de enero de 2014 se deja constancia que el abg. Wladimir Di Zacomo se incorpora como Juez Superior Temporal en sustitución de la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, así como se acordó convocar a las Juezas Superiores Temporales Jenny Andaluz Affigne y Maria Corona Ramírez, para que se constituyan en este asunto el día 16 de enero de 2014.
En fecha 15 de enero de 2014 se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la excusa presentada por la Jueza Superior Temporal Jenny Andaluz Affigne y se acordó convocar a la Jueza Superior Temporal Meibis Carolina García Herrera para el día 16 de enero de 2014.
Con fecha 16 de enero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Wladimir Di Zacomo, quien preside este Tribunal Colegiado, Meibis Carolina García Herrera y Maria Corona Ramírez, siendo designado ponente el Juez Superior Temporal Wladimir Di Zacomo, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
En fecha 16 de enero de 2014 el Juez ponente consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones el presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones Accidental hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que recibida las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo decidirá sobre su admisibilidad y en tal sentido el artículo 428 ejusdem establece que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley. Se ha señalado que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución.
En hilo a lo anterior, el presente recurso de apelación de autos es interpuesto por los abogados Marbella Gutiérrez Iglesias, Ana Hilda Arencibia y José Alfredo Manzanilla, actuando como defensores de confianza del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, imputado en el presente asunto, quienes de la revisión del asunto principal alfanumérico UP01-P-2011-001172 se encuentran debidamente juramentados como defensores del mencionado ciudadano, y en tal sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, por lo que el recurso de apelación es interpuesto por los legitimados activos para ejercerlos y así se decide.
En cuanto a la tempestividad en la interposición del presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que la presente impugnación versa sobre un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal y al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que el auto apelado fue dictado en fecha 04 de abril de 2013 y el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 11 de abril de 2013, por lo que conforme a la certificación de días de despacho realizada por la secretaría del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal que riela al folio 26 del presente asunto, transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho 5, 8, 9, 10 y 11 de abril de 2013, de lo que se concluye que el recurso de apelación de autos fue interpuesto al quinto día hábil de despacho siguiente de dictada la decisión impugnada, por lo que debe declararse tempestiva la interposición del presente recurso de apelación de autos y así se decide.
Así mismo le corresponde determinar a esta Corte de Apelaciones si la decisión impugnada puede ser objeto del recurso de apelación de autos sin entrar a analizar el fondo que se verá materializado en la sentencia definitiva, y en tal sentido el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que pueden ser recurridas ante las Cortes de Apelaciones:
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En tal sentido los impugnantes sustentan su recurso de apelación en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable. Al respecto el auto apelado declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad formalizada por la defensa conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó mantener la misma, siendo que nuestra normativa procesal no declara como inimpugnable o irrecurrible dicha decisión y así se decide.
En virtud de haber constatado esta Corte de Apelaciones que no concurre ninguna de las causales de inadmisiblidad del presente recurso de apelación, conforme el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe admitir el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Marbella Gutiérrez Iglesias, Ana Hilda Arencibia y José Alfredo Manzanilla, actuando como defensores de Confianza del ciudadano RONNY JESÚS LUCAMBIO MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de abril de 2013, en el asunto principal UP01-P-2011-001172.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de enero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal Presidente
(Ponente)
Abg. Meibis Carolina García Herrera
Jueza Superior Accidental
Abg. María Corona Ramírez
Jueza Superior Accidental
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria