REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000108
ASUNTO : UG01-X-2014-000007
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
Corresponde a este Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria de este Tribunal Superior, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en el asunto principal alfanumérico UP01-R-2013-000108, cuya incidencia de inhibición se formó en fecha 20 de enero de 2014 y se le asignó el alfanumérico UG01-X-2014-000007, por lo que éste Juez Superior procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
La Juez inhibida expone en su escrito de inhibición presentado por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Visto que cursa ante esta Corte de Apelaciones recuro de apelación UP01-R-2013-000108, el cual deviene de la causa principal identificada con el N° UP01-P-2013-002318, me inhibo de conocer el presente asunto, toda vez que en fecha 02 de Septiembre de 2013, la Corte de Apelaciones conformada con lso Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. Reinaldo Roas Requena y mi persona Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, le dio entrada al recurso UP01-P-2013-000082, el cual fue resuelto en fecha 03 de octubre de 2013, por lo que tuve conocimiento directo de la causa principal, al haber analizado los hechos a través del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), siendo considerada esta como un elemento de convicción, por lo que en estos momentos mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-R-2013-000108, habida cuenta que emití opinión al fondo del asunto, así como a la medida de privación de libertad, de allí que no sea posible un pronunciamiento de mi parte transparente e imparcial al haberme formado un criterio sobre los hechos aquí descritos…”
Así mismo la Juez inhibida invoca la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialiad.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad como Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad e imparcialidad el recurso de apelación interpuesto signado con el alfanumérico UP01-R-2013-000108, por cuanto como Juez Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones conoció del recurso de apelación UP01-R-2013-000082, que se relaciona directamente con la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2013-002318, de la cual igualmente se forma el recurso de apelación objeto de la presente inhibición, siendo que en dicha oportunidad la Juez inhibida tuvo conocimiento directo da la causa principal, al haber analizado los hechos a través del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), lo cual indudablemente afecta su imparcialidad en el presente asunto y por tanto la inhabilita para conocer como Jueza Superior del recurso de apelación contenido en el asunto UP01-R-2013-000108.
Con respecto a la imparcialidad de los jueces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 11 de agosto de 2011 estableció lo siguiente:
“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir.”
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:
Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el alfanumérico UP01-R-2013-000108, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria
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