REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-001398
ASUNTO : UJ01-X-2013-000009

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR LA
ABG. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN.


PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogada ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN.

En fecha Catorce (14) de Enero de 2014, se le da entrada bajo la nomenclatura signada con el Nº UJ01-X-2013-000009 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Quince (15) de Enero de 2014, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Reinaldo Rojas Requena, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº UP01-P-2013-001398, este Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:
“…me INHIBO de conocer el siguiente asunto en el cual aparece como Defensora Privada la Abg. ROSMERLIN ROSIMAR ROJAS LÓPEZ, en virtud del parentesco por consanguinidad que nos une, por cuanto es hija de mi hermana Rosa López Guzmán. En tal sentido esta situación podría influir en mi estado anímico al momento de ser imparcial al tomar una decisión…omissis…. Por todo lo antes expuesto me inhibo, por encontrarme incursa en las causales contenidas en el Nº 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 1º. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.

En ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones que, el argumento referido por la Jueza inhibida, constituye una de las circunstancias previstas en el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto principal Nº UP01-P-2013-1398, por cuanto se constató a través de la revisión que se hizo en el sistema de información Juris 2000, que ciertamente la Abg. Rosmerlin Rojas López, fue juramentada ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 como Defensora Privada del imputado Frank Acosta Torres, en consecuencia, al verificarse que ciertamente la Abogada de uno de los imputados de autos, es la sobrina de la Jueza Esmeralda López, lo que la inhabilita para conocer en el asunto principal, tal como lo manifestó en su acta de inhibición; lo más correcto y ajustado en derecho, es declarar con lugar la presente Inhibición. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quienes aquí deciden, conforme a los artículos 89 numeral 1º y 90 de la norma adjetiva Penal, declaran la Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, Abg. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, CON LUGAR y así se decide.

En sincronía con lo expuesto, esta Corte de Apelaciones no debe pasar por alto el tiempo transcurrido desde que se formuló la inhibición hasta que se remitió a este Tribunal Colegiado el cuaderno separado, lo cual conlleva a un período de poco más de TRES meses, por lo que se exhorta al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No.3, para que situaciones como las aquí plasmadas no sucedan en futuros casos y se tramiten los cuadernos separados en el tiempo establecido en la ley.



DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en su carácter de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-P-2013-001398, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21 días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA