REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000035
ASUNTO : UG01-X-2013-000024

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

PONENTE: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO


Corresponde a este Juez Superior Accidental, actuando como Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria de este Tribunal Superior, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en el asunto principal alfanumérico UP01-R-2013-000035, siendo que en fecha 18 de diciembre de 2013 se formó la presente incidencia de inhibición y se le asignó el alfanumérico UG01-X-2013-000024, por lo que éste Juez Superior procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
La Juez inhibida expone en su escrito de inhibición presentado por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

“Visto que cursa ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación UP01-R-2013-000035, el cual deviene de la causa principal identificada con el Nº UP01-P-2011-001172, me inhibo de conocer el presente asunto, toda vez que anteriormente la Corte de Apelaciones conformada con los Jueces Abg. Jholeesky del Valle Villegas, Abg. Reinaldo Rojas Requena y mi persona Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, conocimos el recurso Nº UP01-R-2011-000060, en el cual nos pronunciamos, en torno a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la nulidad de oficio de la audiencia preliminar al constatar el vicio de falta de motivación, así las cosas en estos momentos mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-P-2013-000035, habida cuenta que emití opinión en torno a la medida de libertad, y se anulo de oficio la primera audiencia preliminar celebrada, y siendo que en el nuevo recurso lo medular es la revisión de la medida, no es posible un nuevo pronunciamiento, al haber adelantado criterio estaría prejuiciada…”

Así mismo la Juez inhibida invoca la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
(…)

En ese sentido considera quien decide que el argumento de la Juez inhibida constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto signado con el alfanumérico UP01-R-2013-000035, por cuanto como Juez Superior Provisoria de esta Corte de Apelaciones conoció del recurso de apelación alfanumérico UP01-R-2011-000060, que se relaciona directamente con la causa principal signada con el alfanumérico UP01-P-2011-0011752, de la cual igualmente origina el recurso de apelación objeto de la presente inhibición, siendo que en dicha oportunidad se pronunció la Juez inhibida en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretando la nulidad de oficio de la Audiencia preliminar, lo que la inhabilita para conocer como Jueza Superior del recurso de apelación contenido en el asunto UP01-R-2013-000035.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide declara con lugar la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, conforme a los artículos 89 numeral 7º y 90 de la norma adjetiva penal y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el alfanumérico UP01-R-2013-000035, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Accidental
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria