REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002318
ASUNTO : UP01-R-2013-000108
Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del
Circuito Judicial penal del estado Yaracuy
Ponente : Abg. Wladimir Di Zacomo

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho abogados Wilson Javier Silva Hernández, Galimar Lourdes Abreu Castro y Uraima Lisbeth Silva Hernández, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano CESAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de octubre de 2013 y publicada sus fundamentos en extenso en fecha 12 de noviembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013-000108.
El presente asunto se recibió ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de enero de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de enero de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena, Darcy Lorena Sánchez Nieto y Wladimir Di Zacomo, siendo designado ponente el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 16 de enero de 2014 el Juez Superior Reinaldo Rojas Requena consigna por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones ponencia constante de 5 folios.
Con fecha 17 de enero de 2014 los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Darcy Lorena Sánchez Nieto presentan cada uno de ellos actas de inhibición para conocer el presente asunto.
En fecha 20 de enero de 2014 se acuerda tramitar las correspondientes incidencias de inhibición formuladas por los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 20 de enero de 2014 se acuerda consignar copias certificadas de las decisiones dictadas en los cuadernos separados signados con los alfanuméricos UG01-X-2014-000007 Y UG01-X-2014-000008, en la que se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena y Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 20 de enero de 2014 se acuerda formar una ponencia accidental y convocar a las abogadas Jenny Andaluz Affigne y María Corona Ramírez, para que conformen la Corte de Apelaciones Accidental, en su condición de Jueces Superiores Temporales designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de enero de 2014 se constituye la Corte de Apelaciones Accidental integrada por los Jueces Superiores Temporales Wladimir Di Zacomo (Presidente), Jenny Andaluz Affigne y María Corona Ramírez, designándose al Juez Superior Wladimir Di Zacomo como ponente.
En fecha 28 de enero de 2014 el Juez Superior Wladimir Di Zacomo consigna por ante la secretaría de la Corte de Apelaciones la ponencia del presente auto.
En este orden, esta Corte de Apelaciones Accidental hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que recibida las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo decidirá sobre su admisibilidad y en tal sentido el artículo 428 ejusdem establece que las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley. Se ha señalado que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución.
En hilo a lo anterior, el presente recurso de apelación de autos es interpuesto por los abogados Wilson Javier Silva Hernández, Galimar Lourdes Abreu Castro y Uraima Lisbeth Silva Hernández, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano CESAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, imputado en el presente asunto, quienes de la revisión del asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-000108 se encuentran debidamente juramentados como defensores del mencionado ciudadano, y en tal sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, por lo que el recurso de apelación es interpuesto por los legitimados activos para ejercerlos y así se decide.
En cuanto a la tempestividad en la interposición del presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y al respecto el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que el auto apelado fue publicado en fecha 12 de noviembre de 2013 y el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013, librándose las boletas de notificación a las partes, debiéndose contar el lapso para la interposición del recurso de apelación desde la fecha de la última de las notificaciones, siendo que cursa únicamente la boleta de notificación librada al Ministerio Público, sin embargo de la revisión del presente asunto y de la causa principal, no cursan las restantes boletas de notificación libradas a las partes. Así como se pudo evidenciar que cursa escrito de los apelantes, donde se dan por notificados de la decisión, sin embargo dicho escrito no cumple con el requisito establecido en el artículo 72, numeral 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la secretaria administrativa del Tribunal de Control N° 3, no establece el día y hora de presentación del referido escrito ante el Tribunal, por lo cual no se puede determinar la fecha cierta en que se dieron por notificadas las partes. Es por ello, que considera esta Corte de Apelaciones que no se puede sacrificar la tutela judicial efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por formalismo indebidos, permitiendo que la parte que se sienta inconforme con una decisión judicial tenga acceso al derecho a la doble instancia, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y a efectos del presente escrito recursivo, consideramos que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva por anticipado. Y Así se Decide.
Así mismo le corresponde determinar a esta Corte de Apelaciones si la decisión impugnada puede ser objeto del recurso de apelación de autos sin entrar a analizar el fondo que se verá materializado en la sentencia definitiva, y en tal sentido el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que pueden ser recurridas ante las Cortes de Apelaciones:
Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En tal sentido los impugnantes sustentan su recurso de apelación en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que causen un gravamen irreparable. Al respecto el citado artículo 439, numeral 5° establece que son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo cuando sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el auto apelado es el auto de apertura a juicio, el cual por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no es apelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmisible o una prueba ilegal admitida, como ocurre en el presente caso en el que si bien la defensa impugna la falta de motivación tanto del auto de apertura a juicio, como de la declaración sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa en la audiencia preliminar, las cuales no son apelable por expresa disposición del artículo 439, numeral 2° ejusdem, al final de su escrito hacen referencia a la ilegalidad e ilicitud de los medios probatorios presentados por la vindicta pública, por lo que dicha decisión es apelable y así se decide.
En virtud de haber constatado esta Corte de Apelaciones Accidental que no concurre ninguna de las causales de inadmisiblidad del presente recurso de apelación, conforme el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se debe admitir el presente recurso de apelación de autos y así se decide.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Wilson Javier Silva Hernández, Galimar Lourdes Abreu Castro y Uraima Lisbeth Silva Hernández, actuando en su condición de defensores de confianza del ciudadano CESAR ALEXANDER ARAUJO OCAÑA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de octubre de 2013 y publicada en fecha 12 de noviembre de 2013, inserta en el asunto principal UP01-P-2013-000108.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental

Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal Presidente
(Ponente)



Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza Superior Accidental

Abg. María Corona Ramírez
Jueza Superior Accidental


Abg. Rossana Ceresa
Secretaria