REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de enero de 2014
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000105
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” dicho recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JUAN MANUEL OROPEZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.127.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: GERMAN MACEA LOZADA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HÁBITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), hoy denominado INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y HABITAT (IMVIH), ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de dicha entidad municipal, sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, pide la revisión de la recurrida sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, a pesar que, según su decir, quedaron en autos plenamente demostrados los conceptos peticionados. Argumenta que la parte demandada no compareció durante ninguna etapa del proceso y aún cuando goza de privilegios y prerrogativas procesales no le esta dado al juez de juicio suplir su defensa. Manifiesta que aportó a los autos informe de actividades debidamente sellado por el ente empleador a los efectos de demostrar las horas extras diurnas y nocturnas, así como el sobre tiempo laborado en días feriados por su representado para el año 2010-2011, el cual sólo fue valorado como evidencia de las actividades desarrolladas por el trabajador, así como también solicitó la exhibición del libro de registro y control de horas extras de los años 2010 – 2011 que no fue presentado y sin embargo el juez no aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que considera que la prueba fue promovida indebidamente. Por otro lado agrega que solicitó la cancelación de 90 días de utilidades al tratarse de un empleado de un ente público de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto Nro. 389.089 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que acuerda este beneficio para los funcionarios públicos de los Estados y Municipios lo cual fue igualmente desestimado por el a-quo y en su defecto lo ordena a 15 días, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente pide se revise lo peticionado por beneficio de alimentación que fue desestimado por la juez a-quo y se ordene su pago desde el despido hasta la interposición de la demanda, así como en la labor prestada en sobre tiempo. Solicita se modifique la sentencia apelada.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda interpuesta, condenando a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.630,98), por los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y diferencia salarial, así como salarios caídos, intereses moratorios e intereses sobre las prestaciones sociales condenadas y la indexación o corrección monetaria, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el escrito de reforma del libelo de demanda que el ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, comenzó a prestar servicios para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, como MONITOR DEPORTIVO desde el día 02 de febrero de 2009 cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y horas extraordinarias diurnas, relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 15 de junio de 2011, oportunidad en la que dice haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Relata que ante el despido del cual fue objeto solicitó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado CON LUGAR el día 29-8-2011 mediante providencia administrativa N° Y-70/2011. Asimismo, refieren que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 1.692,33, conformado por el salario básico mensual más sobretiempo y un último salario básico mensual de Bs. 1.468,66. Por último, manifestó que en fecha 01-5-2011 se le anticipó por prestaciones sociales la suma de Bs. 1.351,46 así como también le canceló la cantidad de Bs. 1.381,73 por concepto de retroactivo de incremento de sueldos desde el 16-12-2008 hasta el 31-12-2008.
Observa este Juzgador que, no acudió la demandada a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal competente, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco produjo escrito de contestación a la demanda, no obstante haber sido aplicados los privilegios y prerrogativas procesales, legalmente establecidas a su favor, vale decir sin poder decretar la presunción de “Admisión de los Hechos” o Confesión Ficta, pasó el Juez de Juicio a emitir pronunciamiento de fondo, previa la admisión y evaluación de las pruebas única y unilateralmente promovidas por la parte demandante.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. En ese sentido, la jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. Sin embargo y como quiera que en el presente caso la demandada entidad municipal no dio contestación a la demanda, operando en su favor, como ya se indicó la no confesión ficta en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales, entendidos los hechos como contradichos en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual modo, se entiende este sentenciador que, la carga de la prueba no se invierte, sino que por el contrario la parte actora conserva el deber de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
a.- PRUEBA POR ESCRITO:
1. Copia certificada del Expediente N° 072-2011-01-00107, contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectuada por el ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HÁBITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES) por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo en Yaritagua Estado Yaracuy inserta del los folios 36 al 71 del presente asunto. Dicho instrumento es calificado como un documento público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la contra parte, por tanto apreciado y valorado por este sentenciador, de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa que, el hoy demandante prestó servicios como Monitor Deportivo para el ente accionado desde el 02 de febrero de 2009 hasta el día 15 de junio de 2011, fecha en la cual fue injustificadamente despedido. Asimismo se desprende que devengaba un salario mensual de Bs. 1,468, 66. Igualmente se constata la existencia de la Providencia Administrativa Nº Y-70/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 29-08-2011, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta, ordenando al ente patronal cancelarle los salarios caídos, orden ésta no acatada por el referido patrono.
2. Corre inserta al folio 72 original de Constancias de Trabajo de fecha 17/02/2010, emitida por la Jefe de Personal del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HÁBITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES), adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña de este estado, a nombre de Juan Manuel Oropeza, no impugnada en tiempo oportuno y, por tanto apreciada por este Juzgador como documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por empleados o funcionarios públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende información atinente al cargo desempeñado por el actor como Monitor Deportivo de INVIDHES.
3. Cursan en autos instrumentos así: FICHA DE ENTRENADOR, inserta al folio 73 a nombre del ciudadano Juan Oropeza que contiene firma y sello húmedo del ente accionado y, al folio 74 CARNET que identifica al ciudadano Juan Oropeza como MONITOR DEPORTIVO adscrito al Instituto Municipal De Vivienda, Infraestructura, Hábitat Y Desarrollo Social (IMVIHDES), no impugnados en tiempo oportuno y, por tanto apreciados por este Juzgador como documentos de carácter público administrativo, por encontrarse suscritos por empleados o funcionarios públicos competentes (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencia la relación de trabajo existente entre las partes.
4. Corren insertos a los autos instrumentos así: RECIBOS DE PAGO DE SALARIO (folios 75 al 115), SOPORTES DE PAGO EN CHEQUE DE SALARIOS (folios 116 al 122) y SOPORTE DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES (folio 123). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas. Asimismo, se desprende información según la cual, al ciudadano Juan Manuel Oropeza le fue cancelada la cantidad de Bs. 1.331,05 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
5.- Riela a los folios 124 al 174, instrumento intitulado “CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES DIARIAS DE PROMOTORES DEPORTIVOS”, calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada, por tanto, valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, además de evidenciarse las actividades desarrolladas como Monitor por parte del ciudadano Juan Manuel Oropeza, en los lugares, fechas y horas allí especificadas, se constata también la prestación de servicios del actor los días sábado y domingo.
b.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición del LIBRO DE HORAS EXTRAS correspondiente al período 2010 -2011 instrumento éste que por ley, se encuentra el patrono obligado a llevar, según lo establecido en el artículo 209 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, la prestación de servicios fuera de la jornada laboral ordinaria.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido bajo la expresión de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer denuncia el recurrente que la juez de la recurrida no aplica las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición por parte de la demandada del libro de horas extraordinarias, por cuanto considera que la prueba promovida no cumple los extremos a que se refiere dicha norma, y que a pesar de que se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, no le esta dado al sentenciador suplir tal defensa. En tal sentido agrega que del escrito de promoción de prueba se evidencia que la prueba fue promovida en forma correcta. A éste respecto se observa que, de acuerdo al Principio de Libertad Probatoria, y con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la actora durante su actividad probatoria la exhibición del libro de horas extraordinarias conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Procesal, de cuyo escrito de promoción se evidencia su específica petición contra el organismo empleador, para que éste exhiba el libro o los libros de registro o control que contengan los asientos de horas extraordinarias del año 2010 y 2011.
Con relación a la prueba de exhibición de documentos, es importante resaltar que, el dispositivo legal contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y que a esta solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Asimismo dispone que si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. En este mismo orden de ideas, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo señala las condiciones para obtener la exhibición de documentos, los cuales son la presentación de copia del documento cuya exhibición se exige o en su defecto los datos del contenido afirmado por el solicitante. En tal sentido es admisible la prueba si se han cumplido tales requisitos, debiendo el Juez de la causa intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento, de que se tendrá como fidedigna la copia o los datos del contenido afirmados por el solicitante. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, si tal fuere el caso.
Por su parte, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 0693 del 06 de abril de 2006 ha sostenido que, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de dichos documentos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso concreto, la parte actora señaló en forma concreta que solicitó que el organismo empleador, exhiba el libro o los libros de registro o control de las horas extras que contengan los asientos de horas extraordinarias del año 2010 y 2011, instrumento el cual esta obligado a llevar el patrono por mandato expreso del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a criterio de quien decide, la prueba fue promovida en forma correcta y ante la no exhibición por parte de la obligada, de pleno derecho procede la aplicación de la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 82 de la tantas veces citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se acuerda el pago de las horas extraordinarias, en la misma forma como fueron reclamadas, las cuales quedaron debidamente demostradas a consecuencia de la falta de exhibición del libro de horas extras, concatenado con el informe de actividades inserto a los folios 124 al 147. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, respecto de la no condenatoria del beneficio de alimentación se observa que, en el escrito libelar la accionante pretende el cálculo de este concepto desde el 15 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2012, esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo. En este sentido necesario es destacar que, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores dispone que, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem señala que, en el supuesto que, el empleador otorgue el beneficio previsto en esa Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de la Sentencia N° 1249 de fecha 03 de agosto del 2009, en la que se sentó el más reciente criterio conforme al cual, “dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, por lo que en principio podríamos colegir que, la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, pues constituyen situaciones completamente distintas las del trabajador que se encuentra efectivamente prestando servicios de aquellos que intentan un juicio de estabilidad laboral”.- No obstante, no puede esta Alzada inobservar la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual estipula que la “no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.- Al existir en autos, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, dictada a favor del demandante, demuestra el injustificado despido del cual fue objeto, necesariamente debe concluir este sentenciador que, aún y cuando no existió prestación efectiva del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante genera derecho a reclamar el beneficio de alimentación que en derecho pudiera corresponder, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en los términos como fue demandado.
En tal sentido, se acuerda el Beneficio De Alimentación, y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una (01) experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el trabajador, para lo cual el perdidoso empleador deberá proveerle el libro de control de asistencia del personal. En caso contrario, deberá deducirse por días hábiles calendario, excluyendo los no laborables y los períodos de vacaciones, debiendo incluirse los días sábados y domingos del período comprendido 10 de julio de 2010 al 19 de junio de 2011 ambas fechas inclusive. Una vez computados los mismos, se calculará el valor correspondiente por ticket del valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006. ASI SE DECIDE.
Finalmente denuncia el recurrente que solicitó la cancelación de 90 días de utilidades lo que fue desestimado por el a-quo, y según su decir, le corresponde al trabajador al ser empleado de un ente público de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto Nro. 389.089 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que decreta este beneficio para los funcionarios públicos de los Estado y Municipios. Evidenciado como ha quedado que el actor prestó servicios como MONITOR para el Instituto Municipal de Vivienda, Infraestructura, Hábitat y Desarrollo Social (Imvihdes), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, y como quiera que, ciertamente de autos se desprende la condición como trabajador del sector público del reclamante, ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA, atendiendo al Principio de Favor, mejor conocido como In Dubio Pro-Operario, consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzoso es para este Superior Juzgado, dar a lugar con la denuncia interpuesta por el accionante recurrente, en cuanto al necesario recálculo de la fracción solicitada por concepto de utilidades, sobre la base de una alícuota de utilidades de 90 días. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, de acuerdo a las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto y, por ende se condena a la demandada a pagar al trabajador accionante las siguientes cantidades y conceptos:
a. Vacaciones fraccionadas………………………….…………….………………… Bs. 293,70
b. Bono vacacional fraccionado…………………….……………………………..…. Bs. 46,85
c. Aguinaldos fraccionados……………………………….…………………………. Bs. 2.538,00
d. Prestación de antigüedad…………………………..…………………………….. Bs. 5.932,25
e. Indemnización por despido injustificado……………………..………..………. Bs. 3.112,20
f. Indemnización sustitutiva de preaviso……………..……………………………. Bs. 3.112,20
g. Diferencia salarial……………………..…………...…..……..…………………….. Bs. 1.727,85
h. Horas extras………………….………………...…..……..………………..…..…….. Bs. 3.818,88
De igual forma se acuerda el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, también denominado CESTA TICKET, el cual deberá ser calculado mediante una única experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el experto contable designado, cumplir los parámetros claramente establecidos en esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada pagar al accionante los SALARIOS CAÍDOS, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo los límites fijados en la parte motiva de la recurrida sentencia. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de Bs. 1.351,46, monto que el trabajador reconoció haber recibido de la demandada por algunos compromisos y obligaciones propias de la relación de trabajo.
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Se acuerda igualmente el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión, según los términos especificados en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JUAN MANUEL OROPEZA ALVARADO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA, HABITAT Y DESARROLLO SOCIAL (IMVIHDES) y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En acatamiento de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000105
(Una (01) Pieza)
JGR/NR
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