REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de enero de 2014
203º y 154º


Asunto Nº: UP11-R-2013-000109
(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WILLIANS AGUSTIN YUSTI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.956.319 y domiciliado en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS, Profesional del Derecho, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.555.

PARTE DEMANDADA: FRIOTECH, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30/04/2001, bajo el Nº 62, Tomo 167-A y, LUCAN DE VENEZUELA, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/08/2006, bajo el Nº 13, Tomo 39-A, ambas representadas por los ciudadanos MOISES OROZCO GRATEROL y MOISES ALEJANDRO OROZCO.

APODERADOS JUDICIALES DE LUCAN DE VENEZUELA, C.A: AURISTELA PEREZ y RAFAEL MONTES DE OCA, Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.169 y 59.189 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE FRIOTECH, C.A: ILEANA PORTELES MEZA Y OMAR PORTELES MEZA, Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.219 y 7.372 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente, denuncia el vicio inmotivación por falta de valoración de los medios probatorios aportados al proceso, dejando de analizar recibos de pago que fueron traídos a los autos por la codemandada LUCAN DE VENEZUELA y que demuestran la continuidad de la relación de trabajo. En tal sentido señala que en el presente caso se trata de un grupo de empresas que funcionan consorciadas y para las cuales el trabajador prestó servicios desde el año 2001 hasta el 2007, oportunidad en la cual fue despedido sin que le fueran canceladas sus prestaciones sociales. A tales efectos consigna nota de la página web. FRIOTECH. COM. VE., que demuestran la vinculación entre ambas empresas co-demandadas. Argumenta que la prescripción se interrumpe en el año 2007 con el reclamo hecho ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado donde comparece el patrono, por lo que al mes de mayo de 2007 cuando se introduce la demanda no había transcurrido un año. Finalmente pide se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda interpuesta, toda vez que están dados los elementos de la relación de Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de las accionadas, señala que durante la audiencia de juicio se evacuaron todas las pruebas agregadas a los autos, quedando evidenciada la prescripción de la acción, toda vez que no existió continuidad de la relación de trabajo desde la renuncia del trabajador, hasta el inicio de su prestación de servicios en la empresa Lucan de Venezuela C.A. Solicita se desestime la apelación y se confirme la recurrida decisión.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia consideró PRESCRITA LA ACCION y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada en el presente asunto, por considerar que el vínculo laboral finalizó el 16/07/2004 por renuncia del Trabajador y que para el día 15/08/2007 fecha en que la parte patronal compareció al órgano administrativo del trabajo y pidió una nueva oportunidad procesal, había transcurrido con creces más de un (01) año, más aún para el día 19/05/2008, oportunidad en que se interpuso la presente demanda y en consecuencia declara sin lugar la demanda.- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, en fecha 18/07/2001, su patrocinado comenzó a prestar servicios como herrero, fabricador, ensamblador y soldador de acero inoxidable, primero contratado por la empresa Friotech, C.A., y posteriormente para la empresa Lucan de Venezuela, C.A, ejerciendo las mismas funciones, ya que solamente se limitaron a cambiarlo de nómina, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., siendo injustificadamente despedido en fecha 17/05/2007 y, devengando un último salario diario por Bs. 54, 29. asegura haber acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para lograr el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, habiendo comparecido la obligada legal a la sede administrativa y solicitar una nueva oportunidad procesal quedó interrumpida la prescripción de la acción. A su decir, el ente patronal aún no le ha cancelado los beneficios legales derivados de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar la cantidad de Bs. 44.169,88 que comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 05 y 06 de la tercera pieza), observa esta Alzada que, con el fin de enervar la pretensión del accionante y, como punto previo, la demandada opone la prescripción de la acción por cuanto el actor acepta haber ingresado el 16/07/2001 y, su egreso, según carta de renuncia, fue el 16/07/2004, de tal manera que desde esa fecha hasta el 15/08/2007 (fecha en que dice haber interrumpido la prescripción) habían transcurrido más de 03 años y 30 días. En su contestación al fondo de la demandada, dice ser falso que el actor haya prestado servicios para sus representadas desde el 18/07/2001 hasta el 17/05/2007, sino que después de una interrupción laboral de 11 meses, Friotech, C.A, lo contrató para obra determinada y, que Lucan de Venezuela, no existía para el año 2004 ya que fue constituida el 06/08/2006, motivo por el cual jamás pudo prestar servicios para dicha empresa como lo afirma desde el 18/07/2001. Por otra parte niega el salario, el horario de trabajo, la ocurrencia del despido y que sus patrocinadas hayan sido notificadas de reclamos intentados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y que eso haya interrumpido la prescripción. Rechaza pormenorizadamente y de manera genérica todos los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS. Sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido se observa que en primer lugar corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción de la acción y, en caso de resultar ésta sin lugar, al no haber sido expresamente rechazada la existencia de la relación de trabajo, en condiciones normales correspondería a la demandada probar los motivos de su defensa, vale decir, la fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio, el salario del trabajador y el horario de trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados, so pena de incurrir en la confesión ficta, como consecuencia legal comprendida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la forma vaga y genérica como fue presentada la contestación, salvo lo atinente al supuesto despido injustificado que correspondería ser probado por el accionante. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

-i-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a) Constancias de Trabajo de fecha 09 de septiembre de 2004 y 13 de diciembre de 2002, cursantes a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente, otorgada por la empresa FRIOTECH C.A. a nombre del ciudadano Williams Agustin Yusty, , en la cual se declara que el prenombrado ciudadano se desempeñó en el cargo de Fabricador, Ensamblador y Soldador de acero inoxidable y Herrero, desde el día 18 de julio de 2001 hasta el día 27 de agosto de 2004. Las mismas constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Cursan en los folios 136 al 145 de la primera pieza, instrumentos constituidos por Recibos de Pago de fechas y períodos diversos, todos ellos a nombre del WILLIANS YUSTI, calificados como documentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende información relacionada con el salario normal devengado por el trabajador durante los señalados períodos.

c) Acta de fecha 15 de agosto de 2007 (Folio 146 de la primera pieza), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado no impugnado por la parte demandada. De la misma se desprende información relacionada con la comparecencia del ciudadano MOISES OROZCO ante el órgano administrativo ante el reclamo formulado por el hoy demandante trabajador. Igualmente cursa en autos, formatos de reclamo emanados de la Inspectoría del Trabajo (Folios 147 al 149 de la primera pieza), no impugnados, pero desechados por éste Juzgador, por cuanto los mismos solo tienen carácter meramente referencial, según datos suministrados por el propio trabajador.

d) Corren insertos de los folios 150 al 152, recibos de pago y nota de entrega impugnados por la contraparte, el primero por ser copia fotostática y los segundos por carecer de firma. No obstante insistir la promovente en el valor probatorio de los mismos, quedan éstos desechados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2° PRUEBA DE INFORMES: La parte demandante solicitó se oficiara a los siguientes entes públicos:

a.- Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, cuyas resultas corren al folio 66 de la tercera pieza del expediente, a través del cual el referido ente informa la existencia de reclamo administrativo efectuado en fecha 04/06/07 por el ciudadano WILLIAMS AGUSTIN YUSTI contra la empresa FRIOTECH, C.A.

b.- Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folio 46 de la tercera pieza), el cual informa sobre la inscripción de la empresa LUCAN DE VENEZUELA C.A. por ante el Registro Mercantil del Estado Lara y la empresa FRIOTECH C.A. por ante esta circunscripción, así como menciona el nombre de los accionistas y el objeto de esta última empresa.

c.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Regional Yaracuy (Folios 34 y 35 de la tercera pieza), de cuyo contenido se observa el status de cesante del hoy accionante trabajador respecto de la empresa FRIOTECH, C.A. en fecha 18/03/2002.

3° PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: a) nóminas de vacaciones; b) nóminas de cancelación de bono vacacional; c) nóminas de cancelación de utilidades; d) nóminas de cancelación de antigüedad o anticipo de prestaciones sociales; e) libros de entradas y salidas del personal adscrito a las empresas Lucan de Venezuela, C.A., y Friotech, C.A., y f) exhibición de nóminas de pago de prestaciones sociales correspondientes al período del 18-7-2001 hasta el 17-5-2007. Estas documentales no fueron mostradas por el procesalmente obligado, de manera que inexorablemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar.

-ii-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA FRIOTECH, C.A.

1º PRUEBA POR ESCRITO:

a) Acta constitutiva y estatutos sociales de Friotech, C.A. (folios 05 al 12), y Acta de venta de acciones de Friotech, C.A. (folios 13 al 19), ambas agregadas a la segunda pieza del expediente. Dichas documentales constituyen documentos públicos según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora, y por lo tanto valorados por este sentenciador, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cuales se evidencia la identificación de los distintos socios que componen el aporte social de la referida empresa.

b) Carta de renuncia de fecha 16 de julio de 2004, cursante al folio 20 de la segunda pieza, la cual comporta documento de carácter privado, impugnado por el demandante en tiempo oportuno, pero insistiendo la demandada en su valor probatorio y, en tal sentido, promueve ésta la prueba de cotejo, pero como quiera que la experticia en cuestión no se practicó sobre el mentado instrumento, queda en consecuencia fuera del debate probatorio.

c) Corren agregados al expediente Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 21 al 23), Recibos de pagos (folios 42, 43, 44 y 45), Recibos de adelanto de prestaciones sociales y préstamos personales (folios 153, 154 y 158), todos agregados a la segunda pieza del expediente, impugnados por la parte demandante, sobre los que se practicó prueba de cotejo y, cuyo informe de experticia, inserto a los folios 99 al 102 de la tercera pieza del expediente, reporta que las firmas que suscriben los mentados instrumentos “han sido realizadas por la misma persona”. En consecuencia se les otorga valor probatorio como evidencia de que el trabajador accionante recibió adelantos de prestaciones sociales y prestamos personales por parte de la empresa FRIOTECH, C.A.

d) Cursan en autos a los folios 24 al 147 de la segunda pieza del expediente instrumentos constituidos por Recibos de Pago de fechas y períodos diversos, todos ellos a nombre del ciudadano WILLIANS YUSTI, emanados de la empresa FRIOTECH, C.A., calificados como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende información relacionada con el salario normalmente devengado por el trabajador para los períodos señalados. Sobre los instrumentos insertos a los 42, 43, 44 y 45, se practicó prueba de cotejo, a cuya valoración ut supra realizada quien sentencia se remite.

5.- Cursan a los folios 148 al 159 de la segunda pieza instrumentos constituidos por Recibos de Pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, adelanto de prestaciones sociales y préstamos personales, emanados de la empresa FRIOTECH, C.A. a nombre del trabajador accionante, calificados como documentos de carácter privado y de los cuales solo fueron impugnados por la parte demandante los insertos a los folios 151 y 157 los cuales quedan en consecuencia fuera del debate probatorio. Al restante, se le confiere plena validez, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende información relacionada con el salario normal devengado por el trabajador para los períodos señalados y adelantos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador. Los instrumentos insertos a los folios 153, 154 y 158 se les practicó prueba de cotejo, a cuya valoración arriba realizada nos remitimos.

2º PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, ciudadanos ELIO SALAS, LUIS ARGENIS PARRA AGUILAR, JAIKER JESÚS TORRES RIVERO, MARIOXI CAROLINA AGUILAR VIZCAINO Y BETSABETH CRISTINA VALERA TORREALBA, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3º PRUEBA DE INFORMES: Se or+denó oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Lara cuyas resultas cursan a los folios 63 y 64 de la tercera pieza del expediente, la cual informa que los socios de la empresa LUCAN DE VENEZUELA C.A. son los ciudadanos Alejandra Agrisano y Héctor Escalona.


-iii-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA LUCAN DE VENEZUELA, C.A.

a.- Cursan en los folios 251 al 255 de la segunda pieza del expediente, Recibos de Pago de fechas y períodos diversos, todos ellos a nombre del WILLIANS YUSTI emanados de la empresa LUCAN DE VENEZUELA C.A., calificados como documentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte accionante en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, salvo el comprendido al folio 243, según lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se observa información atinente al salario normal devengado por el trabajador para el período comprendido de diciembre 2006 a marzo 2007.

b.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, los ciudadanos JESÚS RODRÍGUEZ, EDUARDO FRANCISCO SUÁREZ, RAFAEL URRIOLA y YANETH BETANCOURT, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior, en el caso de marras, por un lado observa este Superior Despacho que, la co-demandada FRIOTECH, C.A. informa en su defensa que el actor egresó de la empresa por renuncia escrita de fecha 16 de julio de 2004, de tal manera que desde ese día hasta el 15 de agosto de 2007 (fecha en que dice haber interrumpido la prescripción en virtud de la reclamación en sede administrativa) habían transcurrido más de 03 años y 30 días. A los fines de demostrar sus dichos, la accionada trajo a los autos carta de renuncia de fecha 16 de julio de 2004, que corre agregada al folio 20 de la segunda pieza del expediente, instrumento impugnado por la parte demandante e insistiendo la demandada en su valor probatorio y en tal sentido durante la evacuación, la accionante promovió la prueba de cotejo. Pero como quiera que la experticia en cuestión no se practicó sobre el mentado instrumento, queda en consecuencia desechada y por ende sin valor probatorio alguno.

Por su parte, en el escrito de demanda dice el accionante que, en fecha 18 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios como herrero, fabricador, ensamblador y soldador de acero inoxidable, primero contratado por Friotech, C.A y, posteriormente para la empresa Lucan de Venezuela, C.A. siempre ejerciendo las mismas funciones, bajo ajenidad y supervisión de los mismos patronos, siendo despedido en forma injustificada en fecha 17 de mayo de 2007, por lo que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado a interponer reclamo administrativo, compareciendo el patrono a dicho ente en fecha 15 de agosto de 2007, según consta de instrumento inserto al folio 146 de la primera pieza del expediente.- Por otro lado, de acuerdo a los medios probatorios aportados por la representación judicial de ambas demandadas (FRIOTECH y LUCAN DE VENEZUELA), se comprueba que al trabajador reclamante le efectuaron pagos durante el mes de diciembre de 2006 (Folio 239 y 241 al 244 de la segunda pieza), de manera ininterrumpida desde el mes de diciembre de 2006 al 30 de marzo de 2007, lo que demuestra que el accionante ininterrumpidamente prestó servicios para ambas empresas.

Así las cosas, visto que desde el día 15 de agosto de 2007, fecha en que el ciudadano MOISES OROZCO como representante de la empleadora empresa FRIOTECH C.A, compareció ante el órgano administrativo, en virtud del reclamo en su contra formulado por el trabajador, hasta la fecha de interposición de la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy el día 19 de mayo de 2008, no había transcurrido íntegramente el lapso prescriptivo de un (01) año, en consecuencia no puede en derecho prosperar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa este sentenciador de Alzada a pronunciarse sobre el merito de la causa y luego de efectuado el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, procede da a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, solo corresponde determinar lo injustificado del despido que, viene a ser carga de prueba de la parte actora, en el entendido que se ha producido la confesión ficta contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que en el acto de contestación, la demandada negó todos y cada uno de los conceptos reclamados pero de manera vaga y genérica, incluyendo el despido del trabajador. De acuerdo al criterio sentado en Sentencia Nº 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2010, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador”.- En consecuencia y, como quiera que el actor no demostró el alegado hecho, no pueden en derecho prosperar los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de reconocer la legalidad de lo demandado y, a objeto de garantizar tutela judicial efectiva, según el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ya evaluado acervo probatorio, por no ser contraria a derecho la pretendida prestación de antigüedad y, por no haber quedo demostrado el pago liberatorio de la misma, se declara ésta procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computada durante el tiempo efectivo de la relación de trabajo.- Con respecto al pago de las reclamadas vacaciones, bono vacacional y utilidades, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.- Finalmente tenemos que, el artículo 174 de la referida ley, dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el asunto bajo estudio se puedo claramente observar que, al trabajador le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, por lo que al no resultar contrario a derecho el pedimento de tales conceptos se declaran procedentes tal como fueron demandados, así como también se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas por el trabador durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajado, al no haber sido desvirtuado el hecho de que aquel nunca hizo uso del derecho que para ello le asistió, disponiendo que estas, serán calculadas con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, vale decir Bs. 64,29, toda vez que al no haber sido cancelados oportunamente, deben éstos calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, en el entendido que, se tienen por admitidos todos y cada uno de los salarios especificados en el libelo de la demanda.- Finalmente, de los elementos probatorios quedó demostrado que el trabajador recibió adelanto de prestaciones sociales por Bs. 1.258,69, así como préstamos personales que ascienden a la cantidad de Bs. 1.500,oo, cantidades éstas que se ordenan deducir del monto que resulte por prestaciones sociales a favor del accionante.

a. Antigüedad

Primer año: 45 días x Bs. 7,22 = Bs. 356,40
Segundo año: 62 días x Bs. 9,36 = Bs. 580,32
Tercer año: 64 días x Bs. 11,42 = Bs. 730,88
Cuarto año: 66 días x Bs. 72,84 = Bs. 4.807,44
Quinto año: 68 días x Bs. 72,84 = Bs. 4.953,12
Sexto año: 70 días x Bs. 72,84 = Bs. 5.098,80
Total Antigüedad: …………………………………………...... Bs. 16.526,96

b. Vacaciones fraccionadas 16,66 días x 64,29 Bs. =…………………... Bs. 1.071,07
c. Bono vacacional fraccionado: 18,33 días x 64,29 Bs. =……………….Bs. 1.178,65
d. Vacaciones no disfrutadas 51 días x 64,29 Bs. =……………………….. Bs. 3.278,79
e. Utilidades fraccionadas 12,5 días x 64,29 Bs. =………………………... Bs. 803,63

SUB-TOTAL: …………………………………………………………………………Bs. 22.859.1
MENOS ADELANTOS………………………………………………………………Bs. 2.758,66
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………………………….....Bs. 20.100.44

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se acuerdas la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia en fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano WILLIANS AGUSTIN YUSTI RODRIGUEZ contra las empresas FRIOTEH C.A Y LUCAN DE VENEZUELA C.A.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que a tales fines sean indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculadas mediante experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, según los términos que el fallo especifica. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2013-000109
(Tercera Pieza)
JGR/NRV