República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000471.
DEMANDANTE: Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.038 y V-1.987.700, respectivamente.
APODERADO: Abg. Mimile Silva, Procuradora del Trabajo del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.201.
DEMANDADA: Gobernación del Estado Yaracuy, en la persona de Julio León Heredia en su condición de Gobernador.
APODERADOS: Lenin A. Delgado, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 172.419.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y Salarios Caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2011 por la Procuradora Especial de Trabajadores Mimile Silva, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 74.201, en nombre y representación de los ciudadanos Luis G. Jiménez y Nelson D. Araque, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.965.038 y 1.987.700, respectivamente, en contra de la Gobernación del estado Yaracuy.
La demanda fue admitida el 21 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación de la Gobernación y de la Procuraduría General del estado Yaracuy, fueron debidamente certificadas por la secretaría en fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 09-03-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 04 de junio de 2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
1. Alegan los ciudadanos Luis G. Jiménez y Nelson D. Araque en su libelo de demanda:
1.1 Que comenzaron a prestar servicios como Vigilante y Promotor Social en fecha 02-05-07 para la Gobernación del estado Yaracuy, devengando un ultimo salario de 26,64 Bs. diarios y de cumplir una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., el primero; de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., el segundo.
1.2 Que en fecha 31-12-2008 fueron despedidos sin justa causa a pesar de estar amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, por tal motivo solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, procedimiento que fue declarado con lugar el día 04-05-2009 según providencia administrativa N° 087-2009.
1.3 Que dicha providencia fue incumplida por el ente patronal hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
1.4 Que solicitaron por vía de amparo Constitucional su reenganche y en fecha 08/08/2011 el cual fue declarado inadmisible.
1.5 Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, proceden a demandarla a los fines de que les cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, domingos laborados y no cancelados, feriados laborados y no cancelados, horas nocturnas, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estiman en la cantidad de 40.891,97 Bs.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
La apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la LOT, en virtud de que desde el 25 de mayo de 2009 fecha en que fue dictada la providencia administrativa hasta la fecha de interposición de la demanda, vale decir, el 21-12-2011, habían transcurrido 2 años y 6 meses y veintiséis días.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a la excepción procesal perentoria que debe ser resuelta como punto previo en el presente fallo: a.1) la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A). (Resaltado añadido)
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la ella la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda, le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a los demandantes de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Por su parte, el ciudadano Luís Giménez, en el supuesto que se deseche la defensa de prescripción, deberá demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, días feriados laborados y domingos laborados y horas nocturnas laboradas.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 16-01-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada de los actores y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
PUNTO PREVIO
a) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Visto que tanto la representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, parte demandada en este proceso, en el escrito de promoción de pruebas alegaron como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.
Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito”.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.
En el caso de autos la defensa de prescripción se apoya en que, desde el 25-05-2009 fecha en que se llevo a cabo el acto de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, hasta la fecha de admisión de la demanda, había transcurrido más de 2 años y seis meses.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se ha hecho nugatorio para el trabajador la ejecución de la providencia que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2439 del 7 de diciembre de 2007, caso Plirio Rafael Meléndez Castillo vs Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), dejó establecido que:
“…para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.
Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.
Dicho criterio se ha mantenido hasta la actualidad, tanto es así, que la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30-3-2012 dictada en el expediente N° 11-0959, dejó establecido, con carácter vinculante, la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…”.
En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, interpusieron una acción de amparo constitucional el 13 de agosto de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia estado Carabobo, la cual fue declarada sin lugar en fecha 13 de julio de 2011, el día 18 de julio de 2011 ejercieron el recurso de apelación y en fecha 08 de agosto de 2011 fue declarada sin lugar por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en la ciudad de Caracas, fecha de la cual este tribunal -aplicando el criterio anteriormente señalado- comenzó a transcurrir el lapso de la prescripción laboral, momento en el cual los actores agotaron todas las acciones para lograr la ejecución de la providencia en cuestión, y es allí cuando nace entonces el legitimo derecho del trabajador a reclamar el pago de sus prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral, por lo que habiéndose verificado en este expediente, que la certificación de las notificaciones por parte de la secretaría, de la Gobernación del Estado Yaracuy y del Procurador General del Estado fueron en fecha 23 de enero de 2012, solo transcurrieron 5 meses y 15 días, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.
Resuelto lo anterior que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
1. Copia simple de sentencia de fecha 8-8-2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (folios 108 al 126). Este instrumento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, el mismo es apreciado como evidencia de que los actores ejercieron una acción de amparo constitucional, la cual fue declara sin lugar, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de caracas, en fecha 08-08-2011.
2. Providencia Administrativa N° 087/2009 (folios 15 al 39), relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las trabajadoras accionantes en contra de la gobernación del estado Yaracuy, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° 087-2009 dictada en fecha 04-05-2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los hoy demandantes prestaron servicios para la Gobernación del estado Yaracuy y que en fecha 31 de diciembre de 2009 fueron despedidos injustificadamente, por lo tanto ese órgano administrativo del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
3. Con referente a la copia simple de la sentencia N° 2439 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no fue admitida, por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
1. En cuanto a la prescripción invocada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, no fue admitido, por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.
2. Copia simple de la providencia administrativa N° 087/2009 (folios 136 al 139). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que los hoy demandantes prestaron servicios para la Gobernación del estado Yaracuy desde 02 05-2007 hasta el 31-12-2008, por lo tanto ese órgano administrativo del trabajo ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
3. Copia simple de acta referente al cumplimiento voluntario celebrado el 25-5-2009 (folio 140). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que se suscribió acta en fecha 25-05-2009, sobre el cumplimiento voluntario en la cual la Gobernación del estado Yaracuy se negó a reenganchar a los trabajadores. Así mismo se procedió aperturar el procedimiento sansionatorio contra la Gobernación del estado Yaracuy.
4. Copia simple de planilla de procedimiento de multa N° 055-09 de fecha 2-11-2009 (folio 141). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal no la aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.
Declaración de parte
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Luis G. Giménez, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que si trabajo para la gobernación del estado Yaracuy, b) que comienzo a trabajar en fecha 02-08-2007 al 31-12-2008, c) que salio despedido en forma injustificada, que le violentaron su derecho al trabajo, que era vigilante y que trabajaba prácticamente todos los días del mes de 08:00 p.m. a las 08:00 a.m., que prestaba su servicios en su comunidad en Cañaveral.
VIII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantean los demandantes ciudadanos Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque, que en fecha el 02-05-2007, comenzaron a prestar sus servicios como Vigilante y Promotor Social para la Gobernación del estado Yaracuy, hasta el día 30-12-2008, oportunidad en fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo. Asimismo, refieren que devengaron un último salario diario de 26,64 Bs., que cumplían una jornada de lunes a viernes de 08 am a 08 pm el primero y de 08:00 am a 5:00 pm el segundo.
Continúa, relatando que los actores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 04-05-2009 mediante providencia administrativa N° 087/2009.
Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, alego prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la LOT, en virtud de que desde el 25-05-2009 fecha en que fue dictada la providencia administrativa hasta la fecha de interposición de la demanda, el 21-12-2011, habían transcurrido 2 años y 6 meses y veintiséis días.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes accionantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, los ciudadanos Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque desde el día 02-05-2007 hasta el día 31-12-2008, prestaron servicios como vigilante y promotor social para la Gobernación del estado Yaracuy. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 087-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 04-05-2009 (folios 15 al 18) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. caso Josué Guerrero contra CANTV).
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en donde existe una providencia administrativa la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero incumplida por el patrono, incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 19 de diciembre de 2012 como se constata al folio 02 del presente expediente. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de los trabajadores 02-05-2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 19-12-2012 en consecuencia los trabajadores cuentan con una antigüedad de 5 años, 7 meses y 17 días. Así se decide.
Ahora bien, aun cuando quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, visto que los accionantes no trajeron a los autos evidencia de los salarios devengados por ellos durante la relación laboral, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de las referidas relaciones de trabajo, visto que devengó como último salario el mínimo legal, aplicará para el resto de la duración de relación laboral, en beneficio de los trabajadores demandantes, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente hasta la culminación de relación laboral, es decir, los establecidos en los Decretos Nro 5.318, 6.052, 6.660 y 7.409, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 38.674 y 38.921 de fechas 2-5-2007, 30-4-2008, respectivamente, así: desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. Diario y a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al salario normal diario de 26,64 Bs. vigentes para el momento en que culminaron la relación de trabajo de ambos trabajadores.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que los demandantes de autos son acreedores de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al tiempo laborado, con base en los mencionados artículos.
Luís Gonzaga Giménez
Vacaciones vencidas: 98,33 días x 26,64 Bs. = 2.619,51 Bs.
Bono vacacional vencido: 53,00 días x 26,64 Bs. = 1.411,92 Bs.
Utilidades fraccionadas: 85 días x 26,64 Bs. = 2.264,40 Bs.
Nelson Domingo Araque
Vacaciones vencidas: 98,33 días x 26,64 Bs. = 2.619,51 Bs.
Bono vacacional vencido: 53,00 días x 26,64 Bs. = 1.411,92 Bs.
Utilidades fraccionadas: 85 días x 26,64 Bs. = 2.264,40 Bs.
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, a los fines de cuantificar dicha antigüedad se dispone que la misma se hará a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral mensual (salario integral= salario normal + alícuota por utilidad cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio + alícuota por bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo (1997)- con un día adicional a partir del primer año) devengado por el trabajador durante el citado período deberá tomar en cuenta el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente; 2°) En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive, añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a los ciudadanos Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque con la Gobernación del Estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la providencia administrativa N° 087/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 04-05-2009 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 15 al 18), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a los demandantes los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a los ciudadanos Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque le corresponden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por cada trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
Luís Gonzaga Giménez
Indemnización por despido injustific: 150 días x 28,34 Bs. = 4.251,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 28,34 Bs. = 1.700,40 Bs.
Nelson Domingo Araque
Indemnización por despido injustific: 150 días x 28,34 Bs. = 4.251,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 28,34 Bs. = 1.700,40 Bs.
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una providencia administrativa, distinguida con el número N° 87/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 04-05-2009, la cual ordena el reenganche de los trabajadores aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que los ciudadanos Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque tienen derecho a que la Gobernación del estado Yaracuy como ente demandado, les pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada providencia administrativa número 087/2009, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.
Los salarios caídos a que tienen derecho los accionantes, son los dejados de percibir desde el 20-05-2009 -fecha en que fue notificada la Gobernación del estado Yaracuy del procedimiento administrativo de reenganche-, hasta el día 19-12-2012 -fecha en que los trabajadores interponen la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión-, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Ahora bien, el tiempo transcurrido para el cálculo de los salarios caídos es a partir del día 20-05-2009 hasta 19-12-2012 como fue señalado anteriormente, para un total de 43 meses, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
Respecto a las horas extras, domingos y feriados Laborados y no cancelados reclamados por el ciudadano Luís Giménez este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
Ahora bien, visto que el ciudadano Luís Gimenez, demandó dichos conceptos limitándose sólo a presentarlos en su escrito libelar en un cuadro que riela al folio 12, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por horas extras, domingos y feriados Laborados y no cancelados. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Luis G. Giménez y con lugar la demanda intentada por el ciudadano Nelson Domingo Araque en contra de la Gobernación del Estado Yaracuy, y se ordena a la Gobernación del estado Yaracuy cancelar a los demandantes las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
IX
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano: Luís Gonzaga Gimenez titular de la cédula de identidad Nº. 4.965.038 contra la Gobernación del estado Yaracuy y CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos incoada por el ciudadano: Nelson Domingo Araque, titular de la cédula de identidad Nº. 1.987.700 contra la Gobernación del estado Yaracuy.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Gobernación del estado Yaracuy, a pagar a cada uno de los ciudadanos Luís Gonzaga Giménez y Nelson Domingo Araque la cantidad de doce mil doscientos cuarenta y siete con veintitrés céntimos ( Bs. 12.247,23), discriminado de la siguiente manera:
Vacaciones vencidas y fracc………………………..…………………………2.619,51 Bs.
Bono vacacional vencido y fracc………………………………………………1.411,92 Bs.
Utilidades vencidas y fracc……………………..………………………………2.264,40 Bs.
Indemnización por despido injustific……………………..………………….4.251,00 Bs.
Indemnización sustitutiva de preaviso……………………….………………1.700,40 Bs.
Total………………………………………………………………….…..………12.247,23 Bs.
CUARTO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a los accionantes los conceptos de Prestación de Antigüedad y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: No se condena en costas a la Gobernación del estado Yaracuy demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
UNDÉCIMO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;
En la misma fecha siendo la 3:19 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Rubén Eduardo Arrieta
El Secretario;
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