República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000014
PARTE DEMANDANTE: ISAURO ARZA RAMÍREZ
APODERADOS JUDICIALES: ABG. TEODORO JOSÉ RIVAS URBINA Y JOHNNY L. JIMÉNEZ
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 035/2011DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano Isauro Arza Ramírez, asistido por el Abg. Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, contra la Providencia Administrativa número 035/2011 de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Instituto Autónomo del Estado Yaracuy contra el recurrente en nulidad.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Isauro Arza Ramírez, contra la Providencia Administrativa número 035/2011 de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, contra el recurrente en nulidad.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
Desde el 15 de abril de 1984 prestó servicios en el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez, como Supervisor de Servicios Internos adscrito a la nómina del Ejecutivo Nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta el día 3-2-2011 que fue notificado por providencia administrativa N° 035/2011 de fecha 19-1-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y donde autoriza a Prosalud-Yaracuy, su despido por causa justificada mediante el procedimiento de calificación de falta, con anexo de un procedimiento administrativo realizado por el Hospital donde labora.
Asimismo, la parte recurrente alega que el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría de Trabajo y Prosalud le violentó sus derechos constitucionales y humanos consagrados en los ordinales 1 y 5 del artículo 49 constitucional, cuales son: el derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, el cual –afirma- se consumó en el acta que cursa a los folios 7 y 8 y que sirve de fundamento a la providencia administrativa recurrida, por cuanto él fue obligado bajo amenaza, sin abogado ni defensa que lo asistiera a suscribirla, a pesar de que en la misma se pretende hacer constar la falsedad de informes médicos.
Continúa señalando que la autoridad administrativa incurrió en un grave error de valoración de pruebas en su perjuicio por falta de motivación en la dispositiva, valoración errónea de pruebas, aplicación errónea del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el aquí recurrente desconoció, negó y contradijo todo lo presentado por Prosalud y que de no existir el supuesto del silencio de prueba debió aplicar el principio indubio pro operario y desestimar la solicitud del recurrente por falta de pruebas y además sin asistencia jurídica en el proceso administrativo llevado por la Inspectoría en los actos de promoción y evacuación de pruebas y acto de informes ya que él carecía de medios para proveerse de un abogado privado para su defensa y que omisión de la Procuraduría de los Trabajadores del Estado no prestaron la asistencia jurídica quedando en estado de indefensión.
Es por ello que, la parte recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa N° 035/2011, por violación del debido proceso y por valoración errónea de las pruebas por inmotivación y aplicación errónea del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 18 de Febrero del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 am se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció el Abg. JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 79.626, en representación del tercer interviniente interesado directamente; la abogado ERIVE LEDEZMA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.532, en su condición de apoderada judicial del recurrente en nulidad, y la Abg. ALEJANDRA DELVIGNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.984, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Fiscalia General de la República y la Procuraduría General de la República no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, las parte hicieron uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica. Una vez concluido los alegatos y defensas, las partes promovieron sus medios probatorios.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 22 de Julio de 2013 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió el ciudadano ISAURO RAMIREZ ARZA representado por el Abg. JONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, en representación de la parte recurrente en nulidad, la Abogada ERIVE LEDEZMA, , y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy la Abogada MARIA UGUETO. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos de la siguiente manera:
PARTE RECURRENTE:
Documentales:
• Acta de fecha 11-11-2010, suscrita por la autoridad del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez. Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su análisis en la parte motivacional de la presente decisión.(f.07-08 PIEZA1)
• Providencia Administrativa Nro. 035-2011 emanada de la Inspectoria del Trabajo: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su análisis en la parte motivacional de la presente decisión. .(f.41-54 PIEZA 1)
• Acta de declaración de testigo: Documento publico administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio, sin embargo se procederá a su análisis en la parte motivacional de la presente decisión. (f.34 PIEZA 1)
TERCER INTERVINIENTE INTERESADO:
• Escrito suscrito por el ciudadano Isauro Arza: Documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia que fue solicitado a la secretaria de traumatología la realización de un informe médico. (f. 132 PIEZA 1).
• Escrito suscrito por la ciudadana Jenny Monsalve: Documento privado el cual fue impugnado al solicitar que el mismo sea ratificado por el tercero que lo emitió, este juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.(f. 133 PIEZA 1).
• Acta: Documento público administrativo, el cual no fue impugnado o desconocido, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de lo acontecido en la reunión sostenida entre el recurrente y el tercer interviniente interesado. (f.129-131 pieza 1).
• Informe medico, solicitud y cotización: Documento privado el cual no fue impugnado ni desconocido, el cual se le otorga valor probatorio como evidencia del informe emitido por el dr. Pulido, así como la solicitud y presupuesto de la prótesis. (f.134-135 pieza 1).
Prueba De Testigos: Diego Ernesto pulido no asistió a rendir su testimonio a la presente audiencia.
DE LOS INFORMES
El tercer interviniente consigna escrito de informe en el cual alega que trajo a los autos suficientes elementos de convicción con la cual se demuestra que el ciudadano Isauro Ramírez Arza actuó de manera deshonesta por lo cual solicita no se declarada la nulidad de la providencia administrativa. La parte recurrente de autos no presentó escrito de informes en la presente causa.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el Abg. Jhonny Leonidas Jiménez, apoderado judicial del ciudadano Isauro Ramírez Arza, contra la Providencia Administrativa número 035/2011 de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta contra el Instituto Autónomo de Salud (PROSALUD).
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
1.- Vicio de Inmotivación:
La parte recurrente alega en su escrito que la providencia administrativa se encuentra subsumida en el vicio de inmotivación por cuanto el inspector del trabajo incurrió en una errónea valoración de los hechos.
Ahora bien, el vicio de inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al acto, es doctrina pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa que (Sent. 138 del 04-02-2009):
“Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”(subrayado nuestro)
Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:
“Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.” (subrayado nuestro)
Tal y como lo ha señalado la Sala, el vicio de inmotivación solo se evidencia cuando el acto impugnado carece en su totalidad de fundamentación de hechos y de derecho, siendo imposible determinar en que se baso el ente administrativo para tomar su decisión.
En el caso bajo examen, se aprecia que el Inspector de trabajo del Estado Yaracuy toma su decisión bajo los hechos alegados por el accionante es decir, PROSALUD, como es el acta de fecha 11 de Noviembre de 2010, firmada por el hoy recurrente, en la cual se desprende que el ciudadano Isauro Arza Ramírez admite haber solicitado a la secretaria del Dr. Pulido que le realizara un informe, no siendo cierto la veracidad del mismo.
Es por todo lo anteriormente analizado que este juzgador considera Improcedente el Vicio de Inmotivación. Así se declara.
2. Violación al debido Proceso:
Denunció la representación judicial de la parte recurrente que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy violo el derecho constitucional contenido en el artículo 49 numerales 1 y 5 referentes al debido proceso.
En sentencia N° 1408 de fecha 26 de Octubre de 2011 de la Sala de Casación Social, establece que:
“Con relación a ello, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 00217 dictada por esta Sala, en fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo).
En el caso de autos, se observa que la denuncia de la parte recurrente está referida a que el ente patronal, en este caso PROSALUD, en el acta administrativa levantada en el sede del Hospital Central Dr. Placido Domingo Rivero, se encuentra incursa en violación al debido proceso, siendo en este caso materia sobre la cual no toca decidir a este juzgador en virtud de que se verifica son los vicios incursos dentro del acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, por lo que a consideración de este juzgador se declara Improcedente el delatado vicio. Así de decide.
3. Errónea valoración de las pruebas:
La parte recurrente alega que existe una errónea valoración de la prueba referente al acta de fecha 11 de Noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0755 de fecha 02 de Junio de 2011, definió que:
“Con relación al referido vicio esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)” (subrayado nuestro)
En el presente caso se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión en base a un acta, la cual, a consideración de este juzgador, fue levantada violentando derechos constitucionales y legales, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el hoy recurrente, no fue debidamente asistido de abogado y no se le abrió un proceso de averiguación como corresponde, creando de esta forma una prueba ilegal, por lo que no debió el Inspector del Trabajo valorarla, dando como resultado una valoración errada de los hechos que originaron la declaratoria con lugar de la calificación de la falta, es por todo lo expuesto que este sentenciador considera procedente el vicio de falso supuesto por errónea valoración de las pruebas. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abg. Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano Isauro Arza., contra la Providencia Administrativa número 035/2011 de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido.
TERCERO: Se ordena oficiar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Yaracuy y al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy.
Archívese el expediente judicial una vez que quede firme la presente decisión y conste en auto los oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2014. Años: 202º y 153º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta Alvarado
En la misma fecha se publicó siendo las 4:35 minutos de la tarde.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta Alvarado
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