Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.542.569.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, RAMON ARMANDO OCHOA y CESAR AUGUSTO MONTOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.901, 11.306 y 11.543, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Mayo de 1993, bajo el No. 67, folios vuelto 342al 348, tomo “A”, No. 171, publicado en el Diario Mercantil Caroní, año 4, No. 510, de fecha 09 de Julio de 1993, No. 3003.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados ESTRELLA MORALES MONSERRAT, OMAR MORALES MONSERRAT y OMAR MORALES MONSERRAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, y 64.040, respectivamente.
CAUSA:
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4433
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 25 de Febrero del 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 134 de la segunda pieza, en fecha 19 de Febrero de 2013, por la abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 90 al 124 de la segunda pieza, de fecha 31 de Enero de 2013, que declaró (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL , incoada por el ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL, en contra de EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA. SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por el daño moral demandado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). TERCERO: se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio”.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito de reforma del libelo que cursa del folio 18 al 24 de la primera pieza, presentado por el ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL, asistido por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en el Diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, del día 04 de abril del año 2002, apareció publicada con exclusividad y en primera página la noticia de un hecho relacionado a las agresiones que fue objeto por parte del ciudadano RAFAEL ROMERO, y otras personas quienes le propinaron una golpiza en una habitación contigua al local donde funciona o funcionaba el fondo de comercio “POLLERA FUNDACIÓN I”, ubicada en la Av. Gumilla, de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que como consecuencia de la misma agresión procedieron a desnudarlo, atarlo de pies y manos, como consecuencia de los golpes recibidos quedó inconsciente por mas de 5 horas, siendo golpeado de forma inclemente y salvaje.
• Que aprovechándose del estado en que estaba se hizo presente un reportero del prenombrado periódico procediendo a tomarle una foto cuerpo completo que fue publicada en el señalado periódico “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, tomando como titulo del reporte periodístico el siguiente (sic…)“PROPIETARIO DE UNA POLLERA ESTAFADO POR 60 MILLONES TOMARON LA JUSTICIA EN SUS MANOS Y CASTIGARON A UN ABOGADO”.
• Que sus agresores procedieron a citarlo en dicho fondo de comercio al cual acudió inocentemente, procediendo entre varias personas a propinarle la golpiza aludida, pretendiendo justificar la misma aduciendo considerarse estafado por su persona, lo cual a su decir es totalmente infundada y precipitada.
• Que del texto de la noticia se desprende de los propios agresores y los agentes policiales que conocieron del hecho que hacen alusión de que la causa fue la presunción de la comisión del delito de estafa.
• Que las personas que lo agredieron, lo que ratificaron como hecho generador de la noticia lo constituye la presunta comisión de un determinado delito y que por considerarse victimas tomaron una actitud o conducta de hacerse justicia por sus propias manos a sabiendas de que existen organismos a los cuales acudir con competencia para su enjuiciamiento de ser el caso.
• Que en la noticia publicada se le califica a priori como estafador ya que el titulo de la noticia publicada así lo determina y señala; señalándolo como autor de haber cometido estafa por un monto determinado en perjuicio del propietario de dicho fondo de comercio.
• Que es importante resaltar la forma como fue manipulada la noticia.
• Que en efecto en Venezuela existe como garantía constitucional la libertad de expresión y ello implica que los diarios de circulación nacional y regional si bien pueden hacer uso de dicha libertad ella no es ilimitada ya que su lindero y límite es el respeto de las garantías constitucionales de los demás ciudadanos contenidos en los derechos humanos y civiles plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que considera se incurrió al publicar el suceso en indebida manipulación de los hechos ya que el periodista y fotógrafo que presentaron el reporte y los directivos del periódico que los publicó no podían calificar el hecho que se le imputaba como delito consumado en este caso como estafa.
• Que en la forma como ocurrieron los hechos y según las declaraciones de la persona entrevistada que conoció los hechos se desprende que lo que reflejaron en forma clara fue una presunción y tal circunstancia obligaba a los que redactaron la noticia e hicieron la publicación a utilizar la forma de redacción de las ideas en el sentido adecuado a la forma en que se percibe la noticia, y en ningún caso considerarlo como autor de un delito determinado, como si ya hubiese sido sentenciado definitivamente por un Tribunal Penal.
• Que en segundo lugar es importante señalar que en ningún caso debió publicarse la fotografía completa de su persona como apareció en la publicación, ya que considera que dicha exposición completa de su cuerpo desnudo resulta humillante y degradante frente a sus derechos como persona humana, frente a sus familiares y sus colegas profesionales, clientes, amigos y relaciones sociales.
• Que considera que para dar la información periodística se debió utilizar la palabra “presuntamente”, al referirse a su persona y con la sola foto de su rostro en estado de inconciencia cumplía con la finalidad de dar una versión adecuada de lo ocurrido y de haberse hecho la publicación en los términos como ha sugerido, el diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, no le hubiese ocasionado el daño moral inferido a su persona proveniente del acto ilícito reflejado en la imputación realizada a su persona de (sic…) “Estafa de 60 millones”, y la exposición desnuda de su cuerpo fueron infringida normas de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal que protegen sus derechos en razón de su condición de persona humana.
• Que con tales hechos el Diario Nueva Prensa de Guayana se constituye en forma clara y precisa que no admite duda, por ser tal acto ilícito de la publicación en los términos realizados comunicacional, y que como hecho notorio fue conocido en la colectividad por cierto tiempo y espacio, en el agente inmediato que origina el daño moral que señala, produciendo de esa manera un efecto perjudicial a su persona, en lo que respecta a su reputación, honor y su moral personal que repercute en el ámbito familiar, social y profesional donde se desempeña diariamente.
• Que fundamenta su demanda en los 1.185, 1.196 del Código Civil, artículos 49, 60, de la C.R.B.D.V.
• Que la publicación efectuada por el periódico NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 04 de abril de 2002, se constituyó en un hecho publicitario o comunicacional notorio, que hace plena prueba contra la demandada, la cual formalmente opone en toda forma de derecho a la demandada para que surta los efectos procesales que la ley les concede, ello de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Que demanda a la EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia se le indemnice con el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Por concepto de daño moral proveniente del hecho ilícito causado por la publicación del periódico NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 04 de febrero de 2002, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo); SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
- Al folio 26 de la primera pieza, consta auto de fecha 19 de Mayo de 2005, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, Empresa Mercantil EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ciudadano RUBEN FERNANDO GAMARRA SABONES, para que den contestación a la demanda.
- Cursa al folio 38, escrito presentado en fecha 22-06-2005, por el abogado RAMON OCHOA, quien con el carácter de autos solicita se le permita efectuar la citación por correo certificado con aviso de recibo, en la siguiente dirección final del paseo Rotario, cruce con carrera Ecuador, diagonal al Colegio Metropolitano, Edificio Oficentro, Sede del Diario Nueva Prensa de Guayana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 41 de la primera pieza, mediante auto de fecha 30 de junio de 2005.
- Riela al folio 45, oficio No. 021, de fecha 11 de julio de 2005, emitido por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, “IPOSTEL”, dirigido al Tribunal de la causa, mediante el cual reenvía aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales No. 068658, certificado No. 1429, expediente No. 37100, por cuanto el mismo fue rechazado en el destinatario se negaron a recibirlo.
- Cursa al folio 57 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 19 de julio de 2005, por el abogado RAMON OCHOA, quien con el carácter de autos solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a ordenar la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 58, mediante auto de fecha 25 de julio de 2005.
- Cursa al folio 60, diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se le haga entrega del cartel de citación tal como fue ordenado.
- Consta al folio 61, diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna un ejemplar del diario CORREO DEL CARONÍ, de fecha 02-11-2006, donde se publicó el primer cartel de citación de la empresa demandada.
- Consta al folio 64, diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna un ejemplar del DIARIO DE GUAYANA, de fecha 06-11-2006, donde se publicó el segundo cartel de citación de la empresa demandada.
- Cursa al folio 68, diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.
- Riela al folio 69 de la primera pieza, auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2006, mediante el cual el tribunal de la causa se abstiene de proveer sobre la solicitud realizada por el abogado CESAR MOISES PEÑA, toda vez que no consta en autos que se haya cumplido con la ultima de las formalidades establecidas en el artículo 223 del C.P.C.
- Cursa al folio 72, auto dictado en fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena notificar al abogado JOSE PEREZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.772, para que concurra al 3er día, de despacho y manifieste su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial de la parte demandada.
- Consta al folio 77, acta de fecha 26 de marzo de 2007, mediante la cual se deja constancia de la aceptación del cargo de Defensor Judicial de los demandados de autos.
- Cursa al folio 78, diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2007, por el abogado OMAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.495, mediante la cual consigna copia certificada de sustitución de poder otorgado por la empresa EDITORIAL R.G., C.A., asimismo solicita que cese las funciones del defensor designado por el Tribunal.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Cursa del folio 84 al 97 de la primera pieza, escrito de fecha 22-05-2007, presentado por los abogados ESTRELLA MORALES y OMAR MORALES, en su carácter de co-apoderados judiciales de EDITORIAL R.G., C.A., proceden a dar Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Que rechazan, contradicen y niegan en todas sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como el derecho invocado como sostén de la misma.
• Que no entienden en que forma se le ocasionó al actor de este juicio el supuesto daño moral y en que consistió tal daño, cuando la edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, del 04 de abril de 2002, fue reseñado un hecho noticioso de interés general, sin calificativos y sin juicio de valor a cuyo conocimiento tenía derecho la colectividad cuando dicho hecho noticioso fue reseñado en forma objetiva de la manera que es reseñado en el libelo de demanda.
• Que deben aclarar que la limitación a la libertad de información contenida en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en los artículos 9 y 10 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
• Que tales supuestos no ocurrieron con motivo de la transcripción de la noticia referida en el escrito libelar, continua alegando que no hubo por parte del periodista ningún tipo de tergiversación o ausencia de veracidad en la noticia aparecida en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, por el contrario de las afirmaciones plasmadas en el escrito libelar por el actor se infiere que la información difundida fue veraz, por la sencilla razón de que el mismo actor ratificó que de la forma narrada en la edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA el 04-04-2002, fue que ocurrieron los hechos.
• Que rechazan total y absolutamente la pretensión contenida en el libelo y peticiona que se declare sin lugar con especial condenatoria en costas para la parte actora.
• Que invocan la falta de cualidad de interés de su representada para sostener el presente juicio y de la parte actora para intentarlo, por cuanto su representada no tiene la cualidad de deudora del actor y el actor no tiene la cualidad de acreedor de su representada.
• Que no se violenta al actor su derecho constitucional a ser presumido inocente, desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como lo alega el actor nunca el periodista encargado de recabar el hecho noticioso efectuó juicios de valor sobre su personalidad, mas por el contrario, afirmó que tal supuesta estafa de Bs. 60.000.000,oo, fue presuntamente cometida por el abogado CESAR PEÑA GIL, como así es requerido por el actor, quien contradictoriamente después de relatar que así fue redactada la noticia, alegando que debí utilizar la palabra “presuntamente”, lo cual ciertamente así se hizo.
• Que no desconocen la procedencia del daño moral en las decisiones invocadas cuando efectivamente se ocasione el mismo por el hecho ilícito del agente, mereciendo especial atención la sentencia No. 1013 del día 12 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
• Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante esté obligada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) por concepto de daño moral.
• Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante haya incurrido en hecho ilícito con respecto a la parte actora de este juicio.
• Que rechazan, niegan y contradicen que su mandante deba pagar las costas y costos del juicio.
• Que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada contra su representada, la cual piden que sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas para la parte actora.
- Cursa al folio 99 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 18 de junio de 2007, por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, quien con el carácter de autos impugna el poder especial con el que pretende actuar los abogados ESTRELLA MORALES y OMAR MORALES, conferido por el ciudadano HUMBERTO BETANCOURT VASQUEZ, en su carácter de apoderado especial de la empresa Editorial R.G., C.A.
- Riela al folio 100, escrito de pruebas, presentado en fecha 18-06-2007, presentado por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual promueve las siguientes pruebas:
• CAPITULO I, Promueve el Diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 04 de Abril de 2002, en el cual en su primera página se divulgó un hecho noticioso relacionado con el ciudadano CESAR PEÑA GIL, abogado cuya información fue reseñada así: (sic…) “En san Félix comerciante, secuestro, maniató y torturó a un abogado por estafarle 60 millones, aparece foto semidesnuda de todo su cuerpo amarrado de manos, en estado de inconciencia.
- Riela a los folios 102 y 103 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 19-06-2007, por el abogado OMAR MORALES, quien con el carácter de autos promovió lo siguiente:
• CAPITULO I, Invoca y hace valer el merito favorable que emerge de los autos y muy especialmente lo dicho por la parte actora de este juicio con respecto al hecho noticioso publicado en la edición del Diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, del día 04 de abril de 2002, relatado en el libelo de la demanda en el capítulo primero de los hechos, que está totalmente de acuerdo a la forma veraz y oportuna de informar, cuyo texto por su importancia fue transcrito del escrito de contestación de la demanda y se da por reproducido.
• CAPITULO II, De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., promueve las siguientes documentales:
- Marcada con la letra “A”, constancia expedida por la Biblioteca Nacional de Venezuela, por el Jefe de División de Depósito Legal de fecha 09 de Octubre de 1997, donde consta que le fue asignado al rotativo “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, el siguiente número DEPOSITO LEGAL pp 199701B78, así como el establecimiento de la obligación contenida en el parágrafo único del artículo 14 del Reglamento de la LEY DE DEPOSITO LEGAL, de remitir los ejemplares publicados, inserto al folio 104 de la primera pieza.
- Marcados con las letras “B” y “C”, Registro de Propiedad Industrial distinguido con el No. 013796. contenido en la planilla No. 108809, expedido por el otro Ministerio de Industria y Comercio el 09 de Julio de 1997, donde consta el tipo de trámite requerido como es el registro de marca de producto, referido tal registro a la etiqueta distintiva del rotativo “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, hecha dicha solicitud por su mandante EDITORIAL R.G., C.A., de fecha 09 de julio de 1997, referida la misma a la publicación de periódico, revista, folletos, libros y publicaciones, cursante a los folios 105 y 106 de la primera pieza.
- Riela al folio 108, diligencia de fecha 25 de junio de 2007, suscrita por el abogado OMAR MORALES, mediante la cual solicita se declare sin lugar la impugnación del poder efectuada por el abogado de la parte actora por improcedente y fuera de lugar.
- Riela a los folios 113 y 114, autos dictados en fecha 02 de julio de 2007, mediante el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre los escritos de pruebas presentados por las partes.
- Cursa a los folios 120 y 121 de la primera pieza, escrito de informes presentado en fecha 24-10-2007, por la abogada ESTRELLA MORALES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada.
- Riela al folio 122, escrito de informes presentado en fecha 25-10-2007, por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMON ARMANDO OCHOA.
- Consta al folio 2 de la segunda pieza, escrito de observación, presentado en fecha 07-11-2007, por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA.
- Riela a los folios 6 y 7 de la segunda pieza, acta de inhibición suscrita en fecha 10-12-2007, por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Riela al folio 8 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, suscrita por los abogados ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES y OMAR A. MORALES, mediante la cual proceden a allanar a la ciudadana Jueza Abg. CARMEN YOLANDA TABATA.
- Cursa a los folios 13 y 14 de la segunda pieza, acta suscrita en fecha 17 de diciembre de 2007, por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, quien con el carácter de Jueza Temporal del Tribunal de la causa no conviene en el allanamiento planteado por los abogados ESTRELLA MORALES, OMAR D. MORALES y OMAR A. MORALES,
- Riela del folio 30 al 38 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa declara la perención breve de la instancia.
- Riela al folio 41, diligencia de fecha 6 de abril de 2010, suscrita por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, mediante la cual apela de la decisión que declaró la perención de la instancia.
- Cursa al folio 44 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta.
- Cursa al folio 48 de la segunda pieza, escrito de fecha 05-05-2010, presentado por el abogado ESTRELLA MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual procede a presentar escrito de informes.
- Riela al folio 51 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado en fecha 07-05-2010, por el abogado CESAR PEÑA GIL.
- Consta del folio 56 al 74 de la segunda pieza, sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, como consecuencia de ello revocó la sentencia apelada, ordenándose continúe el juicio en el estado correspondiente.
- Cursa del folio 90 al 124 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 31-01-2013, por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró PRIMERO: con lugar la demanda; SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte demandada a pagarle a la parte actora como indemnización por el daño moral demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
- Riela al folio 134 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2013, por la abogada ESTRELLA MORALES, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013; dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 135, mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2013.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa a los folios 139 y 149 de la segunda pieza, escrito de informes presentados por la abogada ESTRELLA MORALES, en fecha 23-04-2013.
- Cursa a los folios 141 y 142 de la segunda pieza, escrito de informes, presentado en fecha 23-04-2013, por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL.
- Riela al folio 145 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, en fecha 13-05-2013.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 134, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada ESTRELLA MORALES, en virtud de la sentencia de fecha 31 de Enero del 2013, que declaró (sic…) “PRIMERO: Con lugar la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL, en contra de la EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, a pagarle a la parte actora como indemnización por el daño moral demandado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 02-05-2005, cursante a los folios 18 al 24, alega (SIC…) “Que en el Diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, del día 04 de abril del año 2002, apareció publicada con exclusividad y en primera página la noticia de un hecho relacionado a las agresiones que fue objeto por parte del ciudadano RAFAEL ROMERO, y otras personas quienes le propinaron una golpiza en una habitación contigua al local donde funciona o funcionaba el fondo de comercio “POLLERA FUNDACIÓN I”, ubicada en la Av. Gumilla, de la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que como consecuencia de la misma agresión procedieron a desnudarlo, atarlo de pies y manos, como consecuencia de los golpes recibidos quedó inconciente por mas de 5 horas, siendo golpeado de forma inclemente y salvaje, aprovechándose del estado en que estaba, se hizo presente un reportero del prenombrado periódico procediendo a tomarle una foto cuerpo completo que fue publicada en el señalado periódico “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, tomando como titulo del reporte periodístico el siguiente (sic…)“PROPIETARIO DE UNA POLLERA ESTAFADO POR 60 MILLONES TOMARON LA JUSTICIA EN SUS MANOS Y CASTIGARON A UN ABOGADO”, que sus agresores procedieron a citarlo en dicho fondo de comercio al cual acudió inocentemente, procediendo entre varias personas a propinarle la golpiza aludida, pretendiendo justificar la misma aduciendo considerarse estafado por su persona, lo cual a su decir es totalmente infundada y precipitada, del texto de la noticia se desprende de los propios agresores y los agentes policiales que conocieron del hecho que hacen alusión de que la causa fue la presunción de la comisión del delito de estafa, que las personas que lo agredieron lo que ratificaron como hecho generador de la noticia lo constituye la presunta comisión de un determinado delito y que por considerarse victimas tomaron una actitud o conducta de hacerse justicia por sus propias manos a sabiendas de que existen organismos a los cuales acudir con competencia para su enjuiciamiento de ser el caso, que en la noticia publicada se le califica a priori como estafador ya que el titulo de la noticia publicada así lo determina y señala, señalándolo como autor de haber cometido estafa por un monto determinado en perjuicio del propietario de dicho fondo de comercio; que en efecto en Venezuela existe como garantía constitucional la libertad de expresión y ello implica que los diarios de circulación nacional y regional si bien pueden hacer uso de dicha libertad ella no es ilimitada ya que su lindero y límite es el respeto de las garantías constitucionales de los demás ciudadanos contenidos en los derechos humanos y civiles plasmadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera se incurrió al publicar el suceso en indebida manipulación de los hechos ya que el periodista y fotógrafo que presentaron el reporte y los directivos del periódico que los publicó no podían calificar el hecho que se le imputaba como delito consumado en este caso como estafa, que en la forma como ocurrieron los hechos y según las declaraciones de la persona entrevistada que conoció los hechos se desprende que lo que reflejaron en forma clara fue una presunción y tal circunstancia obligaba a los que redactaron la noticia e hicieron la publicación a utilizar la forma de redacción de las ideas en el sentido adecuado a la forma en que se percibe la noticia, y en ningún caso considerarlo como autor de un delito determinado, como si ya hubiese sido sentenciado definitivamente por un Tribunal Penal. Que es importante señalar que en ningún caso debió publicarse la fotografía completa de su persona como apareció en la publicación, ya que considera que dicha exposición completa de su cuerpo desnudo resulta humillante y degradante frente a sus derechos como persona humana, frente a sus familiares y sus colegas profesionales, clientes, amigos y relaciones sociales, considera que para dar la información periodística se debió utilizar la palabra “presuntamente”, al referirse a su persona y con la sola foto de su rostro en estado de inconciencia cumplía con la finalidad de dar una versión adecuada de lo ocurrido y de haberse hecho la publicación en los términos como ha sugerido, el diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, no le hubiese ocasionado el daño moral inferido a su persona proveniente del acto ilícito reflejado en la imputación realizada a su persona de (sic…) “Estafa de 60 millones”, y la exposición desnuda de su cuerpo fueron infringida normas de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal que protegen sus derechos en razón de su condición de persona humana, que con tales hechos el Diario Nueva Prensa de Guayana se constituye en forma clara y precisa que no admite duda, por ser tal acto ilícito de la publicación en los términos realizados comunicacional, y que como hecho notorio fue conocido en la colectividad por cierto tiempo y espacio, en el agente inmediato que origina el daño moral que señala, produciendo de esa manera un efecto perjudicial a su persona, en lo que respecta a su reputación, honor y su moral personal que repercute en el ámbito familiar, social y profesional donde se desempeña diariamente, que la publicación efectuada por el periódico NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 04 de abril de 2002, se constituyó en un hecho publicitario o comunicacional notorio, que hace plena prueba contra la demandada, la cual formalmente opone en toda forma de derecho a la demandada para que surta los efectos procesales que la ley les concede, ello de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ultimo demanda a la EDITORIAL R.G. COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia se le indemnice con el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Por concepto de daño moral proveniente del hecho ilícito causado por la publicación del periódico NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 04 de febrero de 2002, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo); SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 22-05-2007, cursante a los folios 84 al 97 de la primera pieza, alega (SIC…) “Que rechazan, contradicen y niegan en todas sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como el derecho invocado como sostén de la misma, que no entienden en que forma se le ocasionó al actor de este juicio el supuesto daño moral y en que consistió tal daño, cuando la edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, del 04 de abril de 2002, fue reseñado un hecho noticioso de interés general, sin calificativos y sin juicio de valor a cuyo conocimiento tenía derecho la colectividad cuando dicho hecho noticioso fue reseñado en forma objetiva de la manera que es reseñado en el libelo de demanda, que deben aclarar que la limitación a la libertad de información contenida en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en los artículos 9 y 10 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, que tales supuestos no ocurrieron con motivo de la transcripción de la noticia referida en el escrito libelar, continua alegando que no hubo por parte del periodista ningún tipo de tergiversación o ausencia de veracidad en la noticia aparecida en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, por el contrario de las afirmaciones plasmadas en el escrito libelar por el actor se infiere que la información difundida fue veraz, por la sencilla razón de que el mismo actor ratificó que de la forma narrada en la edición del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA el 04-04-2002, fue que ocurrieron los hechos, rechazan total y absolutamente la pretensión contenida en el libelo y peticiona de que se declare sin lugar con especial condenatoria en costas para la parte actora, invocan la falta de cualidad de interés de su representada para sostener el presente juicio y de la parte actora para intentarlo, por cuanto su representada no tiene la cualidad de deudora del actor y el actor no tiene la cualidad de acreedor de su representada, que rechazan, niegan y contradicen que su mandante esté obligada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) por concepto de daño moral, que rechazan, niegan y contradicen que su mandante haya incurrido en hecho ilícito con respecto a la parte actora de este juicio, que rechazan, niegan y contradicen que su mandante deba pagar las costas y costos del juicio, que rechazan, niegan y contradicen la demanda incoada contra su representada, la cual piden que sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas para la parte actora.
- Cursa al folio 139 y 140 de la segunda pieza, escrito de fecha 23-04-2013, contentivo de informes presentado en esta alzada, por la abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, la cual expone entre otras cosas que no quedó demostrado en la secuela del proceso cómo se le ocasionó el daño demandado y en que consistió tal daño ya que en la República Bolivariana de Venezuela se goza de libertad de expresión y su representada como dueña de un periódico que como función primordial tiene recabar la noticia en la calle y en todo lugar y publicarla, entendiéndose que todo ente jurídico o persona natural que se sienta afectado por una noticia puede ejercer su derecho a replica sobre la noticia publicada lo cual el actor no hizo, en todo caso los daños morales que dice fueron causados deberían ser cobrados al ciudadano RAFAEL ROMERO, quien fue el que le propinó la golpiza a que hace referencia, por todas las razones de hechos y derecho como aquí se dijo y así como las pruebas que fueron promovidas y admitidas y no apreciadas por el a-quo al momento de sentenciar esta demanda, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y revoque por contrario imperio la decisión de fecha 31 de enero de 2013.
- Consta a los folios 141 y 142 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 23-04-2013, por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual entre otras cosas expone (sic…) “Que consideran que la sentencia dictada por el a-quo, esta ajustada a derecho y a las distintas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, citadas tanto por la parte actora como por el tribunal a-quo, sentenciador, cuya decisión a su decir, debe ser ratificada en la oportunidad de dictar sentencia esta Alzada la cual piden con todo respeto, a excepción del monto de la cuantía en la parte dispositiva de la sentencia en el particular segundo donde se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 50.000,oo, cantidad que no compensa ni siquiera los gastos que tendrá que pagar la parte actora a los 3 profesionales del derecho que le representan, que dicha cantidad no se compagina con la suma demandada, mucho menos con el poder adquisitivo de la moneda venezolana, ello en razón del alto grado inflacionario, por lo que solicita se eleve el monto del daño moral como indemnización a la suma de Bs. 500.000,oo, en el cual la parte demandada tiene la capacidad económica suficiente para honrarla o en su defecto una indemnización que el tribunal valore como justa.
- Por lo que en fecha 13-05-2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones mediante el cual alegó lo siguiente: la parte demandada representada por la apoderada judicial señala en su escrito de informes que la parte actora procedió a intentar la acción de “Daños y Perjuicios”, en razón de la publicación efectuada por el diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, equivocándose al señalar la calificación de la acción incoada en forma errónea y equivocada, la acción que fue intentada, lo constituye en la acción de DAÑOS MORALES, lo cual en su concepto constituye una acción distinta a la acción señalada por la representación de la parte demandada, como lo es la Acción de Daños y Perjuicios.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Tal y como han quedado planteados los argumentos de hecho y de derecho, tanto en la demanda como en la contestación, su solución impone a este Sentenciador, el análisis de la clásica colisión entre el derecho fundamental al honor e imagen y el derecho a la libertad de expresión e información, ambos previstos en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el Capítulo III, destinado a desarrollar los derechos civiles:
Artículo 57: “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito, o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
Artículo 58: “La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.
Artículo 60: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”
Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, establece:
Artículo 11: “Protección de la Honra y de la Dignidad:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Artículo 13: “Libertad de Pensamiento y de Expresión:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
Es así que, determinado el contenido normativo de los Derechos Fundamentales en conflicto, se hace necesario abordar su extensión y alcance, para así posteriormente entrar a definir los límites entre unos y otros. La Doctrina apunta que la teoría de los Derechos Fundamentales, ha hecho manifiesta dos dimensiones o ámbitos jurídicos de incidencia en la operatividad de ellos, y así se habla de los Derechos Fundamentales como derechos subjetivos, y de los Derechos Fundamentales como principios objetivos de interpretación; en su primera acepción, los derechos fundamentales se desenvuelven como auténticas garantías del titular frente a las intromisiones en su esfera de validez objetiva, evitando por tanto la vulneración que pudiere sufrir por la agresión directa o indirecta del Estado, cualquier persona de derecho público o simplemente un particular; bajo la óptica objetiva, expresan criterios hermenéuticos de optimización de la eficacia de los mismos, asegurando la materialidad del texto constitucional y la supremacía de éste tal como lo establece el artículo 7 de la carta magna, y la interpretación progresiva del artículo 19 ejusdem, dando lugar a la concepción de los derechos fundamentales como derechos de prestación por parte del Estado y los particulares, que caracterizan al moderno Estado Constitucional, Social y de Derecho de conformidad con el artículo 2 ejusdem.
Así las cosas, los Derechos Fundamentales no son sólo normas de protección o adjudicación de prestaciones a los titulares frente a los no titulares, sino también verdaderos estándares de optimización axiológica de interpretación y fortalecimiento de la persona humana en el moderno Estado de Derecho, que impone verdaderos límites a las actuaciones o conductas del Estado o los particulares, creando un régimen de convivencia en una cultura inspirada en los valores del respeto, la convivencia y el pluralismo (Häberle).
Es precisamente la dimensión axiológica de los Derechos Fundamentales, la que hace manifiesto el problema de las antinomias y la colisión de normas dentro del mismo texto Constitucional, dada la vocación totalizadora de cada uno ellos. Se afirma que los Derechos Fundamentales tienen vocación totalizadora, puesto que en la aplicación o materialización de la promesa de tutela ínsita a cada uno de ellos, tienden a agotar su contenido, con prescindencia de los demás, con los que pueden entrar en colisión en un caso concreto, y ello como consecuencia de su naturaleza, al concebirse como últimos reductos de la defensa de los valores mínimos de los espacios de una particular cultura y sistema político.
En tal sentido, la dimensión axiológica concurre para crear un verdadero Sistema de Derechos Fundamentales, en el que resulta posible la jerarquización y la preferencia de aplicación y tutela, e inclusive, permite en supuestos límites la creación o adopción de soluciones transaccionales, que aseguren la eficacia práctica de los valores inscritos en los textos constitucionales.
En el presente caso, se está precisamente ante un supuesto de colisión o aspiración de aplicación, de un conjunto de Derechos Fundamentales, con mayor fuerza de aspiración en su materialización -vocación totalizadora-, el derecho al honor y propia imagen, por una parte, y el derecho a la libertad de expresión e información, por la otra.
La doctrina extranjera ha abordado el problema, delineando los límites entre unos y otros derechos, en base al umbral de intromisión en las esferas específicas de cada uno de ellos -núcleo del Derecho o teoría de la Drittwirkung-, la proporcionalidad en la recíproca invasión de sus ámbitos de regulación, y prioridad de tutela de unos valores, respecto de otros.
Conforme al sentido que se viene desarrollando, se hace necesario, establecer los alcances de cada uno de los derechos en colisión:
El autor Luis María Diez-Picazo, en Sistema de Derechos Fundamentales. 2ª edic. Edit. Thonsom Civitas, Madrid, España, 2005, aborda el Derecho al Honor, en los siguientes términos:
“4. El Derecho al Honor.
El derecho al honor es reconocido, al lado del derecho a la intimidad y a la imagen, por el art. 18.1. CE. En cuanto derecho fundamental el derecho al honor suele estar ausente de casi todas las declaraciones de derechos. La única excepción notable es el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, al garantizar la vida privada de la persona, proscribe los ataques ilegales a su honra y reputación. En cuanto al convenio Europeo de derecho Humanos, solo habla de la reputación como límite a la libertad de expresión, no como derecho autónomo. Es verdad, con todo, que en algunos países valores similares son protegidos a través de otros derechos fundamentales. Tal es destacadamente el caso de Alemania, donde gran parte de lo que en España se conoce como honor cae dentro del libre desarrollo de la personalidad, que allí es un derecho fundamental en sí mismo (….)
(…) El valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra, el merecimiento a los ojos de los demás. El derecho al honor es así, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hallan de formarse de nosotros. Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En que consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto pueda experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio. El Juez habrá de valorar la reputación en la circunstancia concreta. Por todo lo dicho, en fin, el derecho al honor está directamente vinculado a la dignidad humana.
Por esta vinculación con la dignidad humana, titulares del derecho al honor son todos los seres humanos. Esto es a veces designado por la jurisprudencia constitucional, como el significado personalista del derecho al honor.
En cuanto al sujeto pasivo del derecho al honor, vale lo dicho respecto al derecho a la intimidad: se trata de un derecho particularmente expuesto a agresiones procedentes de los particulares, cuya eficacia horizontal posee un específico régimen jurídico…
Precisamente a causa de este carácter escurridizo del significado del honor, es muy importante destacar que los ataques contra el mismo son reconducibles a dos grandes modalidades: primera, la difamación, consistente en atribuir a la persona hechos falsos; segunda, la vejación, consistente en agraviar innecesariamente a la persona. Obsérvese que, en esta segunda hipótesis, no se hace consideración alguna de veracidad o falsedad. Ello significa que, incluso si ciertas circunstancias son ciertas, su propagación puede constituir una violación del derecho al honor. En resumen, el honor es lesionado tanto por faltar a la verdad como por insultar”.(págs. 299 a 301).
En nuestro país, José Luis Aguilar Gorrondona, en Personas, Derecho Civil I. 20ª edic. Edit. UCAB, Caracas, Venezuela, 2007, al estudiar los derechos de la personalidad como aquellos esenciales y fundamentales de la persona “…que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.)”; los divide -entre otros- en los derechos relativos a la personalidad moral y dentro de éstos, destaca el derecho al honor. Refiere que el honor en sentido objetivo es “…la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante las demás”; y en sentido subjetivo es “…el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma, en relación con la conciencia de la propia dignidad moral”.
Estos son precisamente los elementos que ha considerado nuestro Constituyente de 1999, para delimitar el ámbito de eficacia del derecho al honor, al usar el artículo 60 de la Carta Magna, expresiones como: “…vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, invocación de elementos con un alto contenido axiológico, que concurren a delinear la percepción social de la persona.
Los más recientes trabajos en la materia, advierten el aspecto totalizante u holístico, de los Derechos Fundamentales a la información y libertad de expresión, al extender su ámbito objetivo de operatividad, hasta el receptor o destinatario de la información y expresión; se tiene la visión de la comunicación como proceso sistemático, capaz de producir reacciones y crear verdaderos procesos socio culturales. De allí el agravamiento de los módulos de exigibilidad en el uso del tratamiento, manipulación y elaboración de los diversos géneros periodísticos, al comunicador social y al medio, como profesionales de la comunicación.
Es así, como los Derechos Fundamentales en referencia, adquieren el significado de libertades, al hallarse dispuestas a la formación de la opinión pública, de la participación de los espacios políticos, o de las corrientes de actuación, por ello, como veremos, el núcleo duro de protección de tales Derechos, coincide con la información u opinión, de incidencia o trascendencia política, y a medida que se aleja del ámbito político-público, sus contornos se hacen menos sólidos y se difuminan, hasta crear espacios indiferentes para la información y opinión, que coincide precisamente con el núcleo duro o fuerte del derecho a la intimidad, honor, privacidad e imagen, supliendo así el modo de superación del conflicto creado o generado por la interferencia o invasión del umbral de cada uno de los derechos.
Enmarcado en esta visión propia de un Estado Democrático, Social de Derecho de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el tratamiento de la información y de la expresión de los medios, se concibe desde la óptica de la profesionalización en el manejo del hecho noticioso o informativo, de tal manera que por ejemplo -como se ahondará más adelante- el problema de la veracidad, no se entiende como verosimilitud, sino como procesos de verificación y confiabilidad de la fuente.
En fecha 12 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 1013, caso Elías Santana y Asociación Queremos Elegir, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, acogió de manera absoluta, las consideraciones teóricas precedentes, al asimilar en Venezuela, la sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 15 de septiembre de 2003, N° 158, con ponencia del magistrado Pablo García Manzano, según la siguiente declaración:
“La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra de Tomas Guiori, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Edit. Civitas S.A., Madrid 1957, p. 1976, es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas”.
Dentro de ese marco de referencia, la Sala Constitucional ha hecho una serie de consideraciones, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vienen a constituirse en precedente o doctrina legal vinculante al resto de los órganos jurisdiccionales, y que este Tribunal hace suyas, sirviéndose para ello del comentario y desarrollo que al respecto realiza el Dr. Luis Alberto Hernández B., en artículo aparecido en la Revista de Derecho Público venezolana, octubre-diciembre 2006, titulado Principios Constitucionales que Exigen una Información Veraz, Oportuna, Imparcial y sin Censura en Venezuela, edit. Jurídica Venezolana (págs. 25 al 61):
“ALCANCE DE LOS PRINCIPIOS QUE EXIGEN UNA INFORMACIÓN VERAZ, OPORTUNA, IMPARCIAL Y SIN CENSURA.
Como ha sido expresado y resaltado en anteriores oportunidades, el artículo 58 de la Constitución de 1999, regula y reconoce el derecho a la información, al expresar que toda persona tiene derecho a la información, pero de inmediato pasa a establecer cuatro condiciones o caracteres básicos que deberán de cumplir tales informaciones; es decir, que estas habrán de ser oportuna, veraz e imparcial, sin censura, donde cada uno de estos principios viene a constituir el objeto del presente estudio, motivo por el cual se desar
rollara cada uno por separado a objeto de discernir y desentrañar el sentido y alcance conceptual y jurídicos.
En primer término, se tiene que uno de los parámetros que exige el constituyente de 1999 es el que las informaciones deberán ser veraz. Según el Diccionario de la Real Academia Española (2001) proviene del latín verus que significa: “verdadero, realidad, verdad en lo que se dice o hace; Eficacia, fervor y actividad con que se ejecuta o desea algo con verdad con formalidad, eficacia o empeño”. Vemos que es este el ultimo criterio el mayoritariamente aceptado por la doctrina que entiende por veraz al fervor o empeño con que se ejecuta una determinada actividad; prácticamente es la exigencia de desplegar un esfuerzo o empeño en la realización de una determinada conducta o labor.
Según el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado (1997) veraz significa verdad, sinceridad, con lo cual se ratifica que el empleo de tal palabra denota una invocación a la verdad como valor que deberá estar implícito en las informaciones comunicadas, pero solo como un elemento orientador que debe guiar sus actividades, pero nunca entendiendo la veracidad y verdad como dos nociones idénticas; toda vez, que no lo son, situación esta que será explicada más adelante y donde se emplearan las presente definiciones.
De esta manera se observa como el constituyente de 1999, al regular el derecho a la información, exige que tales informaciones deberán observar la verdad como uno de los parámetros que deben influir al momento de emitir tales informaciones, motivo por el cual se hace menester definir qué se entiende por verdad.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (ob.cit.) proviene del latín veritas y significa:
Conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente. Conformidad de lo que se dice con lo que se siente o se piensa. Propiedad que tiene una cosa de mantenerse siempre la misma sin mutación alguna. Juicio o proposición que no se puede negar racionalmente. Existencia real de algo. Verdad, conformidad de lo que se dice con lo que se piensa. Aquella que es evidente, o la que se tiene por tal. Verdades evidentes contrario a ella. Para asegurar la certeza y realidad de algo Con engaño, con artificio contraponiendo algo a otra cosa, como que no impide o estorba el asunto, o para exceptuarlo de una regla general. Decir lo contrario de lo que se sabe. Para significar el disgusto que causa a alguien el que le pongan de manifiesto sus desaciertos o defectos para asegurar y confirmar la realidad de lo que se dice.
Como podrá observarse, todas estas son explicaciones de lo que ha de ser entendido por la verdad pero si se analiza en su conjunto se encontrará que ninguna de ellas da una definición real y exacta de lo que debe entenderse por verdad, sino que se limitan a dar caracteres de ella o formas para obtenerla o antivalores a la verdad en contraposición; y es esto perfectamente entendible, porque la verdad es un valor que pertenece a ese orden de cosas abstractas, por las cuales el hombre ha buscado e intentado a lo largo de la historia, poder definir lo que debe entenderse en todo tiempo en todo lugar y en todo contexto lo que es la verdad.
La Sala Constitucional respecto a la libertad de expresión en sentencia vinculante No. 1013, de fecha 12 de Junio de 2.001, ha interpretado el artículo 57 y 58 de la forma siguiente:
“… Omissis…
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).
Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.
El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza:
“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional”.
Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:
1. 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. 2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.
3. 3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.
Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).
En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.
Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones. (Resaltado de este Tribunal).-
Igualmente, será el amparo constitucional la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.
Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Es de destacarse en estas precisiones que el Tribunal fija una serie de ayudas para los jueces a determinar en cada caso en concreto, si se ha cumplido con la labor de diligencia exigida, entre los que se considera importante destacar que cuando las informaciones emitidas puedan resultar en descrédito de una persona ajena tal deber de diligencia será mayor; toda vez, que tales informaciones podrían llegar a perjudicar el honor la reputación de dicha persona, pero por otra parte expresa que habrá de ponderarse, a la hora de la determinación de las responsabilidades y del cumplimiento del deber de diligencia, la presunción de inocencia como otro derecho constitucional de quienes emitan dichas informaciones. También reitera que el norte o el canon de quien informa no es cumplir con el deber de la veracidad en sus informaciones sino el de la diligencia que estos habrán de observar al momento de la obtención de sus informaciones.
Para finalizar el análisis que efectúa el Tribunal Constitucional Español y que sirve de aporte al presente estudio constitucional, reitera nuevamente:
Como ya hemos apuntado, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está privado de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, pues las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica seria el silencio. La veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su realidad incontrovertible, puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. De ahí que la prueba de la veracidad no pueda consistir en la acreditación de que lo narrado es cierto, puesto que ello constituiría una probatio diabólica, por imposible en la mayoría de los casos. Dado que en el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en si objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.
De esta forma, el tribunal hace énfasis en que no se puede establecer como condición necesaria para el ejercicio del derecho a la información, el que estas sean exactas, perfectas y sin ningún margen de errores, porque declara que en tal supuesto la única seguridad que habría de no ser juzgado sería el silencio; es decir, no informar ya que solo podría comunicarse aquellos hechos plenamente demostrados, de donde concluye el tribunal la prueba en el caso de los informadores no recae en la demostración de la verdad de tales elementos si no en su labor de diligencia, a través, de las fuentes empleadas para lograr la obtención de tales informaciones; toda vez, que sostener lo contrario sería tanto como poner en cabeza de los informadores una prueba diabólica o imposible.
Esta referencia al Tribunal Constitucional Español posee una marcada importancia, ya que esta fue recogida y aceptada en su mayoría por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, quien en sentencia Cabrera (2000) de la Sala Constitucional, caso: Elías Santana y Asociación Civil Queremos Elegir hizo suya tal criterio al expresar:
La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra de Tomas Guiori, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Edit. Civitas S.A., Madrid 1957, p. 1976, es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.
En este fallo la Sala Constitucional procede a interpretar el artículo 58 de la Constitución de 1999 y entre otras cosas establece con respecto al derecho a la información oportuna, veraz, imparcial y sin censura:
Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin especifico contra algo o alguien.
Es decir, que entiende la Sala Constitucional que los principios que consagran una información oportuna, veraz, imparcial y sin censura, procuran es el evitar la difusión de la noticia que es falsa o que está manipulada, por quién tiene la misión de llevar a delante el derecho de los ciudadanos a estar informados, o noticias que presentan medias verdades con la finalidad de evitar las desinformaciones que niegan el poder conocer las noticias reales, logrando a través de conjeturas o informaciones parcializadas para lograr un fin por parte del informante en contra de algo o alguien.
Igualmente declara la Sala como un atentado a la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica, a menos que el medio en sus editoriales o por sus voceros, mantenga y se identifique con una línea de opinión congruente con la de los comunistas y colaboradores.
Vale decir, que declara la Sala como contrario a los principios de una información oportuna veraz, imparcial y sin censura, el tener más columnistas de una misma tendencia ideológica, ya que de alguna manera estimaría la Sala que no se estaría cumpliendo con el deber de imparcialidad y el de la pluralidad de las informaciones, donde los ciudadanos tienen el derecho a recibir todos los puntos de vista posibles sobre un mismo hecho, estableciendo de igual modo una sola excepción a esta regla general, como lo es que el informante deje claro, a través de sus editores o voceros, que se encuentra identificado con una línea de opinión coincidentes con la de los columnistas y colaboradores.
Siguiendo el análisis de la institución, expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales, no totales de la realidad”.
Como se ha referido anteriormente la Sala Constitucional ha hecho suyo tal criterio, donde se desprende que no es exigible con la veracidad una información perfecta, exacta y solo se publiquen aquellas informaciones plenamente comprobadas, si no que por el contrario se admite que estas puedan tener errores e imprecisiones que no alteren la esencia de la información. Son aquellas informaciones comunicadas con desprecio de la verdad que demuestran una conducta negligente, que comunique como hechos, simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas.
Continúa la Sala su análisis citando una Sentencia del Tribunal Constitucional Español (de 1990) , señalando:
La veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad, excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad (…) El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que en ningún caso liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o in veracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y especifico de cada informador (…)”.
De esta manera, juzga dicho Tribunal que el requisito de la veracidad no opera de igual manera en todos los casos, es decir, que en todos los casos se pueden establecer y aplicar los mismos parámetros, para determinar así se ha cumplido con el deber de diligencia del informador, donde adicionalmente establece la Sala que tal deber de diligencia no se encuentra acreditad ni cubierto por la remisión, por parte del informador a fuentes indeterminadas, que en nada liberan al informador de tal deber de diligencia por cuanto al hacer pública su noticia es natural pensar que es una labor necesaria la de constatar las informaciones con fuentes fidedignas por parte de dicho informador” (págs. 40-45)”.
El autor Luis María Diez-Picazo, (Pág. 322), apunta: “Con todo, esta equiparación entre veracidad y diligencia resulta problemática en dos supuestos. Por una parte ¿Qué ocurre cuando la noticia consiste en declaraciones hechas por alguien distinto del informante? Por ejemplo, A informa al publico que B ha acusado a C de corrupción. ¿Ha de predicarse el deber de diligencia del hecho mismo de las declaraciones o también del contenido de las mismas? (…).
El citado autor, señala que parcialmente distinta es la situación de las personas con relevancia pública, es decir, quienes, sin ser políticos ni ocuparse de asuntos públicos, gozan de notoriedad. Esta suele derivar de que la actividad que desarrollan tiene objetivamente una dimensión pública (científicos, artistas, profesionales, deportistas de elite, etc.). La jurisprudencia constitucional es claramente favorable a la existencia de una plena libertad de expresión e información sobre estas personas con relevancia pública, siempre que las noticias y opiniones incidan sobre aquellos aspectos de su actividad por los que tienen notoriedad y que, en consecuencia, son de interés ara la opinión pública. Así, por ejemplo, un cirujano famoso no puede invocar su derecho al honor y a la intimidad para evitar informaciones o críticas sobre su actividad profesional. Ahora bien, dar noticia de datos irrelevantes respecto de aquello en que una persona tiene relevancia pública no está cubierto por la libertad de información; y si dichos datos irrelevantes son, además, vejatorios, hay vulneración del derecho al honor. Por ejemplo, dar a conocer que la persona sobre la que se informa ejerce la prostitución.
En atención a los postulados doctrinarios y jurisprudenciales antes citados y volviendo al caso sub-examine, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de los DAÑOS MORAL, propuesto por la actor en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.
- Riela al folio 100, escrito de pruebas, presentado en fecha 18-06-2007, presentado por el abogado RAMON ARMANDO OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual promueve las siguientes:
• CAPITULO I, Promueve el Diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 04 de Abril de 2002, en el cual en su primera página se divulgó un hecho noticioso relacionado con el ciudadano CESAR PEÑA GIL, abogado cuya información fue reseñada así: (sic…) “En san Félix comerciante, secuestro, maniató y torturó a un abogado por estafarle 60 millones, aparece foto semidesnuda de todo su cuerpo amarrado de manos, en estado de inconciencia.
Sobre dicho Ejemplar del Diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, de fecha 04-04-02, se distingue que publicación cuestionada en juicio es reconocida por ambas partes, por tanto se le otorga valor probatorio por constar la nota de prensa cuya publicación da origen a la presente acción, la cual cursa al folio 11.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
- Riela a los folios 102 y 103 de la primera pieza, escrito de pruebas presentado en fecha 19-06-2007, por el abogado OMAR MORALES, quien con el carácter de autos promovió lo siguiente:
• CAPITULO I, Invoca y hace valer el merito favorable que emerge de los autos y muy especialmente lo dicho por la parte actora de este juicio con respecto al hecho noticioso publicado en la edición del Diario “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, del día 04 de abril de 2002, relatado en el libelo de la demanda en el capítulo primero de los hechos, que está totalmente de acuerdo a la forma veraz y oportuna de informar, cuyo texto por su importancia fue transcrito del escrito de contestación de la demanda y se da por reproducido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”
En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del demandado de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el libelo de la demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el actor en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte demandada, y así se decide.
• CAPITULO II, De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., promueve las siguientes documentales:
- Marcada con la letra “A”, constancia expedida por la Biblioteca Nacional de Venezuela, por el Jefe de División de Depósito Legal de fecha 09 de Octubre de 1997, donde consta que le fue asignado al rotativo “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, el siguiente número DEPOSITO LEGAL pp 199701B78, así como el establecimiento de la obligación contenida en el parágrafo único del artículo 14 del Reglamento de la LEY DE DEPOSITO LEGAL, de remitir los ejemplares publicados, inserto al folio 104 de la primera pieza.
Este medio de prueba este Tribunal superior la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo, demostrativo del número de depósito legal asignado a nueva prensa, y así se establece.
- Marcados con las letras “B” y “C”, Registro de Propiedad Industrial distinguido con el No. 013796. contenido en la planilla No. 108809, expedido por el otro Ministerio de Industria y Comercio el 09 de Julio de 1997, donde consta el tipo de trámite requerido como es el registro de marca de producto, referido tal registro a la etiqueta distintiva del rotativo “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, hecha dicha solicitud por su mandante EDITORIAL R.G., C.A., de fecha 09 de julio de 1997, referida la misma a la publicación de periódico, revista, folletos, libros y publicaciones, cursante a los folios 105 y 106 de la primera pieza.
En atención a este medio de prueba, este Tribunal superior la aprecia y valora como documento publico de conformidad con articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe distinguir, que la misma es demostrativa del registro de la etiqueta de rotativo “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, solicitud efectuada por la EDITORIAL R.G., efectuada en fecha 09 de julio de 1997, referida a la publicación de periódico, revista, folletos, libros y publicaciones, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, este Tribunal, observa que la víctima denuncia particularmente el Derecho Fundamental al honor, por la publicación de un suceso, que lo expuso frente a toda la colectividad de Ciudad Guayana y del resto del país como un vulgar estafador de 60 millones de bolívares, hechos estos, que excluyen el análisis de la situación, del núcleo duro o fuerte de protección del Derecho Fundamental a la libertad de expresión e información, puesto que no se refiere a hechos o noticias de carácter político, por tanto, desviándose al ámbito privado, debe este Juzgador realizar el test de “neutralidad informativa”, a fin de verificar la profesionalidad con la que medio y periodista, manejaron la información.
Previo al examen y pronunciamiento de este oficio judicial, de la “neutralidad informativa”, se requiere transcribir la información vertida:
“TOMARON LA JUSTICIA EN SUS MANOS Y CASTIGARON A UN ABOGADO, (folio 9)
“COMERCIANTE SECUESTRO, MANIATÓ Y TORTURÓ A UN ABOGADO POR ESTAFARLE 60 MILLONES” (folio 11).
La policía localizó a Cesar Peña Gil en el interior de una pollera propiedad de su “cliente”, en la avenida Gumilla.
El presunto autor del castigo Rafael Romero sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el rostro y manos al prender fuego a la camioneta del abogado “por haberlo arruinado”. (folio 12)
Con el propósito de analizar la “neutralidad” noticiosa, se ha procedido a subrayar, resaltar en negrilla, las expresiones, que a criterio de este Tribunal, desvelan el manejo de la información, desde el punto de vista del hecho noticioso, procediendo a trascribirlas a continuación, para su examen:
• “…Comerciante secuestró, maniató y torturó a un abogado por estafarle 60 millones…”, observa este Tribunal que la identidad del ciudadano CESAR PEÑA GIL, es trascendente como hecho noticioso, sólo al vincularla con la fotografía que acompaña la referida noticia, inmediatamente, se alude al abogado, con la fotografía señalada.
• “…La policía localizó a CESAR PEÑA GIL en el interior de una pollera propiedad de su “cliente” en la avenida gumilla…”, “…RAFAEL ROMERO, sufrió quemaduras…, “…al prender fuego a la camioneta del abogado por haberlo arruinado…” observa este Tribunal que en la redacción de la noticia, se insiste en el carácter de la relación profesional del actor, a quien refieren la comisión de un hecho en particular.
Estas declaraciones, vertidas en la redacción de la noticia, comportan notoriedad comunicacional, por el canal de divulgación de la información y la finalidad propia de los medios, por tal motivo, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 eiusdem y acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, les confiere verosimilitud, en cuanto al hecho de haberse asociado las supuestas conductas al ciudadano CESAR PEÑA GIL, en tal condición moral, social, jurídica y patrimonialmente responsable de su conducta, y que al ser un profesional, no da ello aquiescencia para someterlo a vejación o a escarnio innecesario, so pretexto de informar. Así se establece.
En el mismo sentido, debe este Sentenciador, apreciar la exposición fotográfica del ciudadano CESAR PEÑA GIL, que acompaña la información, (folio 11), de ello se distingue:
• Que el soporte fotográfico usado en la noticia, como apoyo de la información, trata de centrar la atención de los lectores en la figura del ciudadano CESAR PEÑA GIL, a cuyas conductas se refiere la noticia.
• Que el registro fotográfico de la información, anuncia al lector que la noticia tratada refiérase al ciudadano ABOGADO CESAR PEÑA GIL, y a su actividad.
Estos hechos, que por hallarse acreditados con el ejemplar del medio de comunicación, oportunamente allegado a las actas, deben tenerse por demostrados, puesto que es una máxima de experiencia común “que el registro fotográfico que acompaña a una información en la prensa escrita, no es otra cosa que el anuncio del contenido informativo, y el complemento gráfico de ella”, al punto que, en ocasiones la actividad del reportero gráfico, es tan relevante como la información escrita, por desarrollar visualmente su contenido.
Es en base a esta argumentación y a la valoración conjunta de los hechos probatorios fijados anteriormente y tomando en cuenta los alegatos de la demanda y de la contestación, que este Sentenciador advierte hallarse en presencia de plurales concurrentes indicios de:
1. Haberse expuesto comunicacionalmente, la imagen, el nombre y la actividad artística del ciudadano CESAR PEÑA GIL, conocido como “ABOGADO”.
2. Que la exposición de la imagen, el nombre y la actividad llevada a cabo por el referido ciudadano, es trascendente en la información vertida, la cual se refiere al ciudadano CESAR PEÑA GIL.
3. Que la imagen, nombre y actividad del ciudadano CESAR PEÑA GIL, conocido laboralmente como “ABOGADO”, es usada como mecanismo para capturar la atención del lector.
4. Que el contenido de la información, es manejado por el periodista, para dirigir la atención sobre el ciudadano abogado, a quien son ajenas las conductas denunciadas por cuanto no puede darse por demostrado los hechos que se le imputan, y a quien tratan de vincular con ellas.
5. La conciencia de la trascendencia de la noticia, sobre la imagen, honorabilidad e imagen del ciudadano CESAR PEÑA GIL, se patentiza, en el cierre del registro informativo: “…Policía localizó a CESAR PEÑA GIL, en el interior de una pollera propiedad de su cliente en la avenida Gumilla…”, “…El presunto autor del castigo RAFAEL ROMERO , sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el rostro y manos al prender fuego a la camioneta del abogado “por haberlo arruinado…” con lo cual expresamente se está aceptando, que el vincular una conducta del ciudadano CESAR PEÑA GIL, lo expone a la censura pública.
6. Que sin necesidad se menciona el nombre del ABOGADO para relacionarlo con un hecho negativo (supuesta estafa), que sería de poca trascendencia noticiosa si no se le relacionara con la fotografía.
Sentados los plurales, concurrentes y graves indicios, este Juzgador los valora como presunción judicial, de la exposición del ciudadano CESAR PEÑA GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.399 del Código Civil, por lo que, tomando en cuenta los argumentos de demanda y su contestación y analizadas y valoradas las probanzas, considera este Sentenciador que la publicación de la nota de prensa en la Sección principal inserta en el Diario Nueva Prensa, de fecha 04 de Abril de 2002, se trata de una conducta lesiva de los derechos al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, y confidencialidad consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio moral del ciudadano CESAR PEÑA GIL, quien se constituye en víctima debido a la exposición de su imagen semidesnuda, maniatada y con signos de violencia, su nombre y la actividad laboral que realiza, al involucrarlo con una situación negativa que le es ajena y de la cual se informó por el medio de comunicación ya referido, pero que, al hacerlo con imprudencia, hubo una intromisión en el umbral del derecho al honor y por vía de consecuencia se configura un daño moral injusto que es susceptible de un derecho a indemnización frente al agente del acto ilícito (diario Nueva Prensa de Guayana), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se valora y declara.
En resumen, el acto ilícito no lo constituye en sí la publicación de la nota de prensa como tal, por ser la función del diario informar; pero sí la mención y fotografía del ABOGADO ciudadano CESAR PEÑA GIL, en la nota de prensa divulgada en la Sección Principal inserta en el Diario Nueva Prensa de Guayana, de fecha 04 de Abril de 2002, por haberlo involucrado en una situación que -cierta o falsa- le es ajena, por lo que la conducta imprudente del agente (diario Nueva Prensa de Guayana) produjo como secuela el daño moral constituido por la vulneración de su derecho al honor, vida privada, intimidad personal y familiar, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrada la pretensión del actor, y así se declara.
A juicio de este Sentenciador no se puede escindir la vida personal de un ciudadano de su vida profesional o de la labor que realiza, porque ésta se dé en un medio público, en consecuencia, reiterando las consideraciones doctrinales supra esgrimidas sobre los derechos constitucionales en conflicto y su solución, en el presente caso se está en presencia de un conflicto entre Derechos Fundamentales e intereses igualmente legítimos, como lo son el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del ciudadano, en colisión con el derecho a la libertad de expresión e información; motivo por el cual, la aplicación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a tomar la necesidad de equilibrio de las exigencias del bien común y los derechos y garantías entre los derechos de las demás personas, y así se establece.
Fijada y precisada como ha sido la ocurrencia del acto o hecho ilícito constitutivo del daño moral, pasa este Sentenciador a hacer la estimación correspondiente.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, entre ellos la sentencia Nº 677 de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:
“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002). (...)
Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.
Como se observa, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, en relación con los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la referida Sala, en doctrina reiterada y consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Por ello, el Juez debe señalar expresamente en su decisión el análisis que realizó sobre los aspectos objetivos señalados, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quántum del daño moral fijado por el Juez (Vid. sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Si bien es cierto que el criterio anterior ha sido dictado en el ámbito laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es ese el criterio con respecto a los parámetros que deben considerar los Jueces de mérito al conocer una acción por indemnización por daño moral, al razonar que debió ser aplicado a un asunto de daños y perjuicios materiales y morales con ocasión a un accidente de tránsito (Vid. sentencia N° 272 de fecha 29 de marzo de 2011, caso María Eugenia Huerta en representación de sus hijos, contra Jean Carlos Manzano, Inversiones Marconi C.A., y Seguros Catatumbo), de allí que debe ser tomado en cuenta en el presente caso.
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina-jurisprudencia anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la comprobación del daño moral:
La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): tomando en consideración que el reclamante es un profesional del derecho, en libre ejercicio y desarrollo de su profesión y por cuanto se vio afectado su ámbito personal y profesional con la publicación de tal nota de prensa sin que exista una sentencia definitiva que corrobore o no las acusaciones a que se hace alusión en la referida noticia y fotografía publicada, viéndose vulnerado así su derecho al honor.
La conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se puede evidenciar que el acto ilícito haya provenido de una conducta intencional del referido profesional del derecho (víctima).
Posición social y económica del reclamante: se observa que el actor reclamante se trata de un profesional del derecho en el libre ejercicio, por lo que se ha venido forjando una posición dentro de ese medio laboral.
Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: se evidencia en el actas que conforman la presente causa que se trata de una empresa propietaria del “DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el No. 67, tomo 171, dicho diario es de amplia circulación regional por lo que se evidencia que tienen suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del daño moral declarado.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: tomando en cuenta el estudio de las actas que integran el presente expediente, la responsabilidad y la capacidad económica de la empresa demandada, este Tribunal considera justo y equitativo, mantener el monto fijado por el Tribunal a-quo, el cual fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la Sociedad Mercantil demandada, tomando en consideración que el acto ilícito, es decir, la publicación de la nota de prensa en la que se menciona al ciudadano CESAR PEÑA GIL, con la inserción de su fotografía, para relacionarlo con un hecho negativo (supuesta estafa), configuró la violación de su derecho al honor, vida privada intimidad personal y familiar, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona la afección moral, y así se establece.
En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo de la acción interpuesta y debe declararse con lugar la demanda intentada por el ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.542.569, y en el dispositivo del fallo se ordenará a la NUEVA PRENSA DE GUAYANA y EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, al ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL, y así se decide.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar sin Lugar la apelación interpuesta al folio 134 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia queda confirmada, la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, cursante del folio 90 al 124 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL, en contra del Diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA y EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, supra identificados. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral, al ciudadano CESAR MOISES PEÑA GIL. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, cursante del folio 90 al 124 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 134 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte demandada, abogada ESTRELLA MORALES.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4397, 12-4327, 12-4328, 12-4304, 12-4309, 12-4313, 12-4297, 12-4331, 12-4338, 12-4306, 12-4365, 12-4295, 13-4403, 12-4402, 12-4382, 13-4408, 13-4406, 12-4325, 12-4326, 13-4415, 12-4360, 12-4352, 12-4388, 12-4304, 12-4324, 13-4398, 12-4341, 12-4389, 12-4324, 12-4309, 12-4351, 12-4334, 12-4365, 12-4369, 12-4422, 12-4325, 12-4396, 13-4436, 13-4440, 13-4453, y 12-4341; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp: 13-4433
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