Puerto Ordaz, 21 de Enero de 2014.
Años: 203º y 154º.

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del tres (03) de Diciembre del año 2013, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Abg. DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2013), según como consta del folio 07 al folio 10, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO, en contra de la sociedad de comercio GUAYANA PIZZA, C.A.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“… Cursa por ante este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 6883, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuere interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE HAMILTON FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.523.245, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana OENIA DEL CARMEN FERNANDEZ MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.251.157, en contra de la Sociedad de Comercio GUAYANA PIZZA, C.A. RIF: J-29697482-9, domiciliada en la calle 7-B con calle 7-A, sector, sector la Unidad, Avenida Guayana con San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 21, tomo 73-A-Pro, en fecha 29 de Diciembre de 2008, con fecha de modificación posterior siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nro. 13, tomo 55-A REGMERPRIBO, representada por su presidente ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.700.862, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, facultado al efecto de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima tercera y décima novena del Documento constitutivo estatutario de compañía del local comercial antes señalado, representada por sus apoderados judiciales CRISTOBAL FIGUEROA BAEZ, VICENTE RAMOS CHACON Y LUIS FELIPE ALMENAR, Venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.543.139, 9.943.304 y 15.852.954, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.442, 63.771 y 147.494; causa esta en la cual ya existe sentencia de merito dictada por este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013, mediante la cual en su parte dispositiva fue declarado lo siguiente: PRIMERO: JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21-10-2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual quedo inserto, bajo el Nro 25, tomo 256 de los libros de autenticaciones llevado por ante la notaria y que tuvo por objeto un inmueble constituido por un (01) local sin numeración, ubicado en la calle 7-A con calle 7-B prolongación, avenida Guayana, sector Unidad, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A. debidamente representada por el ciudadano EULIBER JESUS LEDEZMA ROJAS, ya identificado, a hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento (Local Comercial), suficientemente descrito en el punto PRIMERO” de esta dispositiva, libre de persona y de bienes y en el mismo buen estado y uso y condiciones que se le entregó”…Omisis. Ahora bien, mediante oficio de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 13-1020, mediante el cual remite constante de sesenta y tres (63) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Sociedad Mercantil Guayana Pizza, C.A. contra la decisión Judicial dictada por el Juzgado, en la cual, en fecha Treinta (30) del mes de Julio de 2013, fue declarado Parcialmente Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, en la cual signada con el Nro.6863, decisión esta del prenombrado Tribunal de Primera Instancia que fuere confirmada según sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado, Superior, Civil, Mercantil, de transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en el cual ordena al Tribunal “que en definitiva conozca por resultar competente, dictar una nueva sentencia.(Sic). Así las cosas, es por lo que este Juzgador estima que la situación de hecho planteada se subsume en forma análoga pero amplia, en las previsiones de la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que : “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… 15º Por haber el recusado manifestado su opción sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…”. Por otra parte el Artículo 84 Ejusdem establece: “...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. En este orden, se puede constatar que efectivamente este Juzgado emitió pronunciamiento definitivo sobre lo principal del pleito en la sentencia de merito proferida por esta autoridad jurisdiccional en fecha 26/03/2.013 (folio 175 al 188), la cual fuera declarada nula por el ya tantas veces referido Juzgado de Primera Instancia, actuando en sede Constitucional, y confirmada dicha decisión por el ya nombrado Tribunal Superior, por lo que queda evidenciado la opinión del juzgador sobre lo principal del pleito debatido, lo que me hace estar incurso en forma sobrevenida en la causal de inhibición de marras, y así mismo orden el Juzgado Superior, Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el Tribunal que en definitiva conozca por resultar competente, dictar una nueva sentencia En base a lo antes señalad, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, por estar incurso en forma sobrevenida en la causal 15ª del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha26/03/2013, fue acordada Con Lugar la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la parte actora en contra de la demandada, la cual fue declarada Nula por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte accionada en el presente Juicio y Confirmada la misma por el Juzgado Superior de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y en la cual se ordeno dictar nueva sentencia en el Juicio Civil de marras, se conoce ya cual es el criterio Jurídico de este Jurisdicente sobre el “thema decidemdum” fondo de la controversia planteada, lo cual me obliga a separarme del conocimiento del presente asunto debatido, motivo por el cual conforme a las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, es por procedo en este acto a Inhibirme de continuar conociendo la presente causa...”


Como consecuencia de ello fueron remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº 6883, nomenclatura del mencionado tribunal para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, que teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención los presupuestos de hecho y de derecho invocadas, procede a dictar la decisión que en derecho corresponda:

En el caso planteado por el mencionado Juez inhibido, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse en la señalada causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta desición. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López.



JFHO/lal/edgar.-
Exp. Nº 14-4696.-