De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos(as) YXORA JOSEFINA GOMEZ FLORES, UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 4.034.380, V.- 768.667, V.-2.907.538, V.- 2.906.425, V.- 2.010,822, V.- 4.032.252 y V.- 3.021.426, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados en ejercicios ciudadanos (as) YXORA JOSEFINA GOMEZ FLORES, MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZALEZ CACHUT GARCIA, Inpreabogado Nros 27. 140, 10.631 y 3.094, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos (as) MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.902.040 y v.- 5.525.237, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados en ejercicio ciudadanos (as): MARILYN MEDRANO RODRIGUEZ, MARIANA GARCIA y SOLIMAR ARMAS, inpreabogado Nros 15.092, 99.033 y 93.397, respectivamente y de este domicilio, apoderados judiciales de la Co-Demandada MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad números: V.- 3.902.040 y los Abogados JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, JOSE ANGEL ARAGUAYAN HERNANDEZ y FREDDY GONZALEZ, Inpreabogado Nros: 67.852, 13.246 y 80.208, en sus carácter de Coapoderados del ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V. 5.525.237.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA CAUSA DE NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE N°
12-4227

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 176 de la pieza 3, de fecha 07 de mayo de del año Dos Mil Doce (2012), que oyó en ambos efectos la APELACIÓN interpuesta al folio 175 de la pieza 3, en fecha 04 de mayo del año Dos Mil Doce (2012), por el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada Ipreabogado N°67.852, ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: V. 5.525.237, contra la Sentencia Definitiva de fecha 21 septiembre del año Dos Mil Doce (2012), que declaró Con Lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por las (os)ciudadanos(as) YXORA JOSEFINA GOMEZ FLORES, UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, antes identificados (as) .-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda incoada en fecha 03 de Diciembre del año 2003, que cursa del folio 1 al 10, la abogada YXORA JOSEFÍNA GÓMEZ FLORES, en su condición de apoderada judicial especial de los (las) ciudadanos(as) UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, plenamente identificados, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 25 de marzo de 1968, falleció ab-intestato, la madre de la mandante, ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, titular de la cédula Nro 2.011.500, de este domicilio, a consecuencia de POLIFRACTURA DE CRÁNEO.
• Que en fecha 25 de septiembre de 1995, falleció ab-intestado, el padre de la mandante, ciudadano PEDRO SABAS GOMEZ, a consecuencia de NEUMONIA ACCIDENTE AL CEREBRO VASCULAR, HIPERTENSION ARTERIAL.
• Que a la muerte de los de cuyos VICTORIA RAMONA y PEDRO SABAS, le sobrevivieron como coherederos : UBALDO RAMÓN, FLOR MARIA, LILIA ESPERANZA, JOSE, CARMEN VICTORIA, ISMENIA DE LOURDES, ELEAZAR DE JESUS, MARIA ANTONIETA, PEDRO MORTIMER, YXORA JOSEFINA y MARISOL DE JESUS, todos de apellidos GOMEZ FLORES, según DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
• Que a la muerte de la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES Viuda de Gómez, quedó como único bien, un inmueble (bienhechurías), construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la carrera 3 antes de calle chipia, distinguido catastral con los Nros: 65 y 65-A. distribuida de la siguiente manera: Cinco (5,) Habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrio, y con las siguientes medidas quince (15) metros de frente con dieciséis (16) metros con treinta (30) centímetros de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que eso fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de Luisa Santoyo, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de Luis A. Dubue.
• Que en fecha 07 de julio de 1980, el padre de la mandante ciudadano PEDRO SABAS GOMEZ, vendió el bien inmueble a la ciudadana MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, hermana de la mandante, el bien mueble.
• Que en fecha 20 de febrero 2001, MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, vendió al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 3.902.040, de este domicilio, las bienhechurías constituidas por el inmueble antes identificado.
• Que la parte actora impugnó la COMPRA VENTA QUE IMPUGNAMOS Y DEMANDO SU NULIDAD POR ESTA VIA, con fundamento a las siguientes consideraciones precedentes en derecho:
1- Que el bien vendido por MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, no era propiedad de la vendedora, sino que pertenece por derecho legal a la SUCESION GOMEZ FLORES.
2- Que el documento de compra venta PEDRO SABAS GOMEZ (fallecido) se desprende que la venta se le hizo al ciudadano UBALDO GOMEZ FLORES, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 768.667.
3- Que para la fecha de la supuesta compra venta la compradora MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, era mayor de edad, ya que tenía 19 años, debió haber aceptado la misma en señal de conformidad y no lo hizo, sino que aparece el nombrado UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, aceptando la compra venta en representación de MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, y el primero de los nombrados UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, no ejercía ninguna representación sobre la segunda de los nombrados en el caso que hubiese sido menor de edad, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de menores para que el nombrado UBALDO RAMON , estuviera legitimado a tal efecto.
4- Que el ciudadano notario que presenció y autenticó el acto, solamente dejó constancia de lo siguiente “el notario público que suscribe, certifica que estuvo a la vista memorial informativo del enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a SABAS GOMEZ Y UBALDO GOMEZ FLORES’’. (Sic).


Documentos consignados:
a) Documentos de Compra Venta ARMANDO CELESTINO MARTINEZ-MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES.
b) RIF. Sucesión GOMEZ FLORES.
c) INSTRUMENTO DE PODER.
d) Actas de Defunción VICTORIA RAMONA FLORES DE GOMEZ Y PEDRO SABAS GOMEZ
e) Declaración de Únicos y Universales Herederos.
f) Documento de Propiedad de Inmueble a nombre de la Causante VICTORIA RAMONA FLORES DE GOMEZ.
g) Documento de Compra Venta SABAS GOMEZ-MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES.


2.- Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 12/04/2004, la Abogada MARILYN MEDRANO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 15.092, en representación de la codemandada MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, consignó escrito que cursa del folio 96 al 116 de la pieza 1, con sus anexos del folio 117 al 145, mediante el cual entre otros argumentos, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Admitió como cierto que su mandante, vendió al codemandado ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, por documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N° 43, Tomo 16, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, unas bienhechurías de su exclusiva y legítima propiedad constante de: “… una casa construida, sobre parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, (antes concejo Municipal), ubicado en la carrera tres (3), (antes calle chipia), Inmueble N° 65, Ciudad Guayana, anteriormente detallada.
• Admitió igualmente como cierto que su mandante, recibió el precio pactado en el referido Contrato de Venta, o sea la cantidad de “… Cuarenta Millones de Bolívares (Bs 40.000.000,00)...”, en dinero en efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción.
• Admitió igualmente como cierto que el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, es el legítimo, actual y único propietario de las bienhechurías por él adquiridas, por los motivos y los elementos probatorios que serán puestos de manifiestos en el capítulo siguiente de éste escrito de contestación de demanda.
• Impugnó en todas sus partes la sustitución de la representación sin poder, que dice ostentar la actora de éste juicio, sobre la base en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de los profesionales del Derecho, Dres María Antonieta Gómez Flores, Juan Alberto Castro Palacios y Cachut García, hecha “apud acta”, ante la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de enero de 2004 (folios 77 al 80), en lo que respecta a los co-herederos JOSE GÓMEZ FLORES, YSMENIA DE LOURDES GÓMEZ FLORES, PEDRO MORTIMER GÓMEZ FLORES Y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, por cuanto en dicha “sustitución”, atribuyeron a los sedicientes apoderados en los cuales sustituye tal representación, facultades que están expresamente reservadas al propio poderdante para ser otorgadas, indicadas en el articulo 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, mediante la figura de la sustitución de la representación legal que dice ostentar la Dra YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, Dres. María Antonieta Gómez Flores, Juan Alberto Castro Palacios y Gonzalo Cachut García.
• Que el ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, de quien dijo la parte actora que la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, madre de su mandante, adquirió la propiedad en cuestión, jamás le vendió el inmueble por ella especificado en este aparte de la demanda, sino que dicho documento se infiere que dicho ciudadano (RAMON ALLEN ALVAREZ), le vendió a dicha ciudadana ”… una casa edificada sobre un terreno Municipal que mide 15 metros de frente por 16, 50mts.de fondo ubicada en la carrera 3, antes chipía de esta población, cuyas bienhechurías eran inexistentes para la época de adquisición de tal inmueble por dicha ciudadana, a más de que el ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, jamás le vendió tal inmueble, por la sencilla razón, de que dicho ciudadano en el instrumento en cuestión cuando describe el título inmediato de adquisición del bien vendido a dicha ciudadana, en el mismo texto del instrumento expone: “…la casa vendida está libre de gravamenes y cargas y me pertenece por compra de ella hice al ciudadano Adelmo Santoyo según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Piar, el día 21 de febrero de 1963, quedando anotado bajo el No. 42, folios 55 al 56, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año…”; de cuyos instrmentos se infiere que el bien en cuestión sea el mismo que su representado vendió al también co-demandado ARMANDO CELESTINO MARTINEZ.
• Que en segundo lugar indicó que el documento de venta de éste juicio, de donde extrae la supuesta titularidad del derecho de propiedad, primeramente a nombre de su señora madre VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ (también madre de su poderista) y posteriormente de la por ella denominada “SUCESIÓN GOMEZ FLORES” ; pero es el caso que tal instrumento no reúne las características o condiciones requeridas para ser denominado contrato, en los términos establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil,
• Que en el contrato producido se observa la manifestación voluntad de vender del vendedor (consentimiento), ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, quien firma o suscribe tal instrumento ante el otrora Juzgado del Municipio San Félix de Guayana, el consentimiento de la supuesta compradora, ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, (madre de su mandante), no aparece evidenciado con su firma al pie del instrumento, ni en ninguna otra forma, por lo que es obvio concluir que tal supuesto contrato de compra – venta, hecho valer en el presente juicio por la parte actora de éste juicio, es total y absolutamente inexistente, por faltar uno de los requisitos de validez de los contratos.
• Rechazó, contradijo y negó que el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ haya vendido a su mandante, un bien perteneciente a la “SUCESIÓN GÓMEZ FLORES”, sin haber realizado la correspondiente declaración sucesoral. Asimismo infirió que tales bienhechurías (casa), vendida por el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, están conformadas por ” …cinco (5) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) y dos (2) cocinas y están construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrios…”(sic), no siendo igual a las bienhechurías detalladas en el documento redactado y únicamente firmado por el ciudadano RAMÓN ALLEN ALVAREZ producido por la parte actora de éste juicio. Asimismo del texto del documento de venta de tales bienhechurías, hecha por PEDRO SABAS GÓMEZ, fue expuesto clara y meridianamente, por dicho vendedor así: “… la casa que aquí vendo me pertenece ya que he construido con dinero de mi propio peculio a mis solas y únicas expensas en el transcurso de los años… “(sic).
• Rechazó, contradijo y negó la afirmación de la parte actora de éste juicio, contenida en los numerales 1,2 y 3 del CAPITULO I DE LOS HECHOS (folios 67 y 68 del expediente) donde fundamentó su acción de nulidad acá incoada:
1. Que el bien vendido por MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES incoada al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, no es propiedad de la vendedora, sino que pertenece por derecho legal a la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES…”
2. Que el documento de compra venta SABAS GÓMEZ (fallecido) se desprendió que la venta se le hizo y se materializó fue al ciudadano UBALDO GÓMEZ FLORES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro768.667.
3.- Que para la fecha de la supuesta compra MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, era mayor de edad, que tenía 19 años, y debió haber aceptado, la misma en señal de conformidad y no lo hizo, sino que aparece el nombrado UBALDO RAMON GÓMEZ FLORES, aceptando la compra en representación de MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, y el primero de los nombrados UBALDO RAMON GÓMEZ FLORES, no ejercía ninguna representación sobre la segunda de los nombrados en el caso que hubiese sido menor de edad, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación sobre, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de Menores que el nombrado UBALDO RAMON, estuviera legitimado a tal efecto.
4. Que el ciudadano Notario que presenció y autenticó el acto. Solamente dejó constancia de lo siguiente: “El Notario Público que suscribe, certifica que estuvo (sic) a la vista memorial informativo de enajenación de bienes inmuebles pertenecientes SABAS GÓMEZ y UBALDO GÓMEZ FLORES.
5. Que se evidencia que la manifestación voluntad del vendedor fue venderle a la codemandada, MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES y si bien se anotó en tal documento que era”… mayor de edad…”, realmente no lo era, por cuanto para la fecha de la venta en cuestión 07 de julio de 1980, durante la vigencia del Código Civil vigente para esa época, hoy derogado por el Código de Procedimiento Civil vigente, que empezó a regir a partir del día 26 de julio de 1982, cuando fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de esa fecha N° 2990, extraordinario, tal ciudadana (MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES), ostentaba la edad de diecinueve (19) años, realmente era una persona menor de edad, para la realización de tal negociación, como se infiere del artículo 18 de dicho texto legal abrogado, donde se establecía: “Es mayor de edad quien haya cumplido veintiún años…”, siendo esta persona (MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES), mayor de edad, a los efectos del matrimonio.

5. Que demandaron los actores la nulidad del contrato de compra-venta, realizado entre su mandante y ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, contenida dicha convención en el instrumento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de San Félix, el día 20 de febrero de 2001, donde fue anotado (autenticado), bajo el N° 43, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, por todas las argumentaciones que una a una han venido poniendo de manifiesto a lo largo del presente escrito de contestación de demanda, señalan que aducen los actores que dicho contrato es “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”, lo cual es total y absolutamente falso de toda falsedad y expresamente contradijo y negó.

6. Que el instrumento contentivo del contrato de compra venta, atacado de nulidad, reunió todas y cada una de las características previstas en el artículo 1.141 del código civil y en modo alguno se encuentra en ninguno de los supuestos del articulo 1.142 ejusdem, para ser anulado, como sería la incapacidad de alguna o de ambas partes contratantes o de adolecer de vicios del consentimiento, lo cual no existe.
7.-Invocó el Acuerdo dictado por la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la consulta que le fue formulada por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09-01-78, recogido en la obra Ramírez & Garay, citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág., 602, donde se dejó sentado el siguiente criterio: “ (Omissis).

8) Indicó igualmente que tanto los actores, como los co-demandados, no tienen la propiedad de la tierra, la cual es propiedad de un tercero, cual es la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y en tal virtud el Título Supletorio evacuado por la co-demandada de autos MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, tuvo por norte acreditar la propiedad, no sobre la tierra, sino sobre las bienhechurías existentes sobre el terreno.

1.2.1.- Asimismo consignó los siguientes recaudos:
Contrato de Arrendamiento,
Copia de acta de nacimiento
Titulo supletorio.

1.3.- Alegatos de la parte codemandada

En fecha 12/04/2004, contestó la presente demanda, el Abogado JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, Inpreabogado N°13.246, en representación del co-demandado ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, consignando escrito que cursa del folio 146 al 193 de la pieza 1, con sus anexos, mediante el cual entre otras explicaciones alegó lo siguiente:

• Admitió como cierto que su mandante, ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, adquirió por compra de la también co-demandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, por documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N° 43, Tomo 16, ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, unas bienhechurías de la exclusiva propiedad de la vendedora, una casa construida, sobre una parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni, (antes Concejo Municipal), ubicada en la carrera tres (3), antes chipia, Inmueble N° 65, Ciudad Guayana, anteriormente detallada.
• Admitió igualmente como cierto que su mandante, canceló a la vendedora por la compra de tales bienhechurías la cantidad de “… Cuarenta Millones de Bolívares (Bs 40.000.000,00, que dicha vendedora declaró recibir en ese momento de la venta, en “dinero efectivo y de curso legal, a su entera y cabal satisfacción…”(sic), tal y como está establecido en el documento de venta de las mismas.
• Admitió igualmente como cierto que su mandante, el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, es el legítimo, actual y único propietario de las bienhechurías por él adquiridas, por los motivos y los elementos probatorios que serán puestos de manifiesto en el capítulo siguiente de éste escrito de contestación de demanda.
• Impugnó en todas sus partes la sustitución de la representación sin poder que dice ostentar la actora de éste juicio, sobre la base en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de los profesionales del Derecho, Dres María Antonieta Gómez Flores, Juan Alberto Castro Palacios y Cachut García, hecha “apud acta”, ante la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de enero de 2004 (folios 77 al 80 de la pieza 1), en lo que respecta a los co-herederos JOSE GÓMEZ FLORES, YSMENIA DE LOURDES GÓMEZ FLORES, PEDRO MORTIMER GÓMEZ FLORES y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, por cuanto en dicha “sustitución”, atribuye a los sedicientes apoderados en los cuales sustituye tal representación, facultades que están expresamente reservadas al propio poderdante para ser otorgadas, indicadas en el articulo 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
• Rechazó, contradijo y negó de ser falso de toda falsedad la afirmación contenida en el escrito libelar, en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, contenida al folios 66 y siguientes. Que éste rechazo y contradicción a tal afirmación surge diáfana del propio instrumento, de donde hace devenir el supuesto derecho de propiedad que la actora afirma, le asiste o asistió a la señora madre tanto a su mandante, como la actora de éste juicio, ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ.
• Que el ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, de quien dice la actora, que la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, madre de su mandante, adquirió la propiedad en cuestión, jamás le vendió el inmueble por ella especificado en este aparte de la demanda, sino que dicho documento se infiere que dicho ciudadano (RAMON ALLEN ALVAREZ), le vendió a dicha ciudadana”… una casa edificada sobre un terreno Municipal que mide 15 metros de frente por 16, 50mts.de fondo ubicada en la carrera3, antes chipia de esta población.
• Rechazó, contradijo y negó que el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ hubiera vendido mi mandante, un bien perteneciente a la “SUCESIÓN GÓMEZ FLORES”, sin hacer la correspondiente declaración sucesoral, cuya afirmación de la parte actora de este juicio aparece plasmada en el escrito libelar (folio 66 in fine y 67), por cuanto del documento que es producido por la parte actora de éste juicio, marcado con la letra “F”, contentivo de la venta efectuada, en fecha 07 de julio de 1980, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, donde obra autenticado bajo el N° 29, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por tal despacho notarial durante el año 1980.
• Que en el texto del documento de venta que acá se analiza, se infiere que tales bienhechurías (casa), vendida por el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, están conformadas por ” …cinco (5) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) y dos (2) cocinas y están construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrios…”(sic), no siendo igual a las bienhechurías detalladas en el documento redactado y únicamente firmado por el ciudadano RAMÓN ALLEN ALVAREZ producido por la parte actora de éste juicio.
• Que del texto del documento de venta de tales bienhechurías, hecha por PEDRO SABAS GÓMEZ, a su hija (hoy demandada en este juicio) MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES, que el titulo inmediato de adquisición de tales bienhechurías por parte del vendedor de las mismas, ciudadano PÉDRO SABAS GÓMEZ fue expuesto clara y meridianamente, por dicho vendedor así: “… la casa que aquí vendo me pertenece ya que he construido con dinero de propio peculio a mis solas y únicas expensas en el transcurso de los años… “(sic). De lo cual se infiere que tal inmueble (bienhechurías), en modo alguno pertenecieron a la comunidad conyugal que mantuvo dicho vendedor con la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ.
• Rechazó, contradijo y negó la afirmación de la parte actora de éste juicio, contenida en los numerales 1, 2 y 3 del CAPITULO I DE LOS HECHOS (folios 67 y 68 del expediente) donde dice, fundamentado su acción de nulidad acá incoada.
• Que los actores que demandan la nulidad del contrato de compra-venta, realizado entre la co-demandada MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES y su mandante, contenida dicha convención en el instrumento autenticado por ante Notaría Pública Tercera de San Félix, el día 20 de febrero de 2001, donde fue anotado (autenticado), bajo el N° 43, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.
• Invocó que La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987 (Irma Orta de Guilarte) contra Pedro Romero, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda). Citada en la obra “Código de Procedimiento Civil”. Del Dr Emilio Calvo Baca, Tomo VI, Pág. 479, con ocasión del comentario efectuado al artículo 937, expuso: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenía en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, lo cuales pueden ser posteriormente, controvertidos, en juicio contencioso (sent.10-11-67)…”.
• Asimismo invocó el Acuerdo dictado por la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la consulta que le fue formulada por el Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 09-01-78, recogido en la obra Ramírez & Garay, citada por el autor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág., 602, donde se dejó sentado el siguiente criterio: “ (Omissis) En el caso que se examina, ha sido presentado ante el juez, un justificativo de testigos (Título Supletorio), posteriormente ratificado, el cual como lo ha declarado la Corte con numerosos fallos, es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar las bienhechurías…”.

1.4.- De las Pruebas de la parte Co-demandada:
ARMANDO CELESTINO MARTINEZ.

En fecha 04/05/2004, el abogado FREDDY GONZALEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 80.208, en su carácter de co-apoderado del co-demandado ARMANDO CELESTINO, promovió en su escrito de pruebas cursante a los folios 217 al 224 de la pieza 1, las siguientes:

 Reprodujo el mérito favorable de los autos, acta y demás recaudos especialmente: 1) Documentos Producido por la parte actora de éste juicio, contentivo de la venta que le fue hecha a su mandante por la también co-demandada, ciudadana: MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.525.237, venta efectuada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 2001, donde quedó anotado bajo el N° 43, Tomo 16 de los respectivos Libros de Autenticación llevados por dicho despacho notarial. 2) Documento que fue producida por la parte actora de éste juicio marcado con la letra “G”, Documento producido con la letra “A” con el escrito de contestación de demanda. 4) Documento que es producido por la parte actora de éste juicio, marcado con la letra “F”, contentivo de la venta efectuada la co-demandada MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, en fecha 07 de julio de 1980. 5) Documento donde la propiedad sobre el bien adquirido por la demandada, MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, de su señor padre, PEDRO SABAS GÓMEZ, 6) Instrumento contentivo del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, producido en forma original con el escrito de contestación en tres (3) folios marcado con la letra “G”.
 Promovió las testimoniales MARLENE REINA GRANJA RODRIGUEZ y RAMONA DEL VALLE AVILA MAYA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.344.833 y 8.872.254, respectivamente, para que ratificaran su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo 1998, con motivo de la solicitud de obtención de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, por parte de la co-demandada, MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES, sobre las bienhechurías por ella construidas sobre un terreno de propiedad municipal, identificado en el texto del instrumento producido en autos, en forma original con el escrito de contestación en tres (3) folios útiles marcados con la letra “G”.
 Solicitó inspección judicial. A los fines de:”… establecer claramente ante el Tribunal de que constan las bienhechurías propiedad de mi mandante, adquiridas de manos de la anterior propietaria, hoy demandada en este juicio...”, con el objeto que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos:
A. Que se deje constancia de la ubicación del inmueble donde se encuentra constituida el Tribunal.
B. Que se deje constancia de las bienhechurías allí edificadas, así como las dependencias, características e instalaciones de que consta el referido inmueble objeto de esta inspección
C. Que se deje constancia de las personas u ocupantes de dicho inmueble y el carácter con el cual ocupan dicho inmueble, al momento de llevar a cabo la inspección judicial acá solicitada.
D. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal al momento de llevar a cabo la inspección judicial solicitada se haga asesorar de un práctico fotógrafo, a los fines de reproducir fotográficamente el inmueble objeto de la inspección así como las dependencias sobre las cuales recayó la inspección y ordenar que tales reproducciones sean agregadas al expediente, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 ejusdem.

1.5.- De las Pruebas de la parte co-demandada:
MARISOL GÓMEZ FLORES.

En fecha 06/05/2004, la Abogada MARILYN MEDRANO, Inpreabogado Nro 15.092, en su carácter de apodada judicial de la Ciudadana MARISOL GÓMEZ FLORES, en su escrito de pruebas, inserto a los folios 225 al 229 de la pieza 1, promovió las siguientes:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos, con el objeto de ratificar en todas y cada una de sus partes los documentos anexos, a la Contestación de la Demanda por cuanto de ellos se evidencia claramente que su representada MARISOL GÓMEZ FLORES, adquirió mediante documento de venta de su padre SABAS GÓMEZ FLORES, una casa de su exclusiva y legítima propiedad, ubicada en carrera 3, antes calle chipia inmueble Nro 65 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en fecha 07 de julio de 1980…”
- Promovió y reprodujo el documento de venta de fecha 07 de julio de 1980, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro 29, Tomo 22, donde el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, le vende a su representada MARISOL GÓMEZ FLORES. A los fines de demostrar: “que el bien vendido por el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, a mi representada no era un bien de la Comunidad de Gananciales, que pudo haber existido en él y su señora Esposa anteriormente fallecida VICTORIA RAMONA GÓMEZ DE FLORES, ya que la venta cuestionada ocurre en fecha 07 de julio de 1.980 no del terreno, donde se encontraba edificada la casa por el vendida si no sobre las bienhechurías existentes en el terreno, el cual es propiedad Municipal, realizándose la venta a más de 12 años después del fallecimiento de la madre de mi mandante. Asimismo en el texto del referido documento de venta de tales bienhechurías se expone que el titulo inmediato de adquisición de las mismas por parte del vendedor era esencialmente un bien propio del ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, según lo dispuesto en los artículos 151 y 152 ejusdem”.
- Promovió y reprodujo EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por su mandante y MARIA TERESA MORENO, el cual acompañó en tres (3) ejemplares en forma original en el escrito de Contestación Marcado con la letra “A”. A los fines de demostrar: “que la propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia y adquirido por su mandante ha venido siendo reconocida por la Dra IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, en forma auténtica, siendo dicho Contrato de Arrendamiento, redactado y visado por la propia actora de éste juicio, reconociéndole la cualidad de propia actora de este juicio, reconociéndole la cualidad de propietaria que ostenta mi mandante, sobre las bienhechurías cuya propiedad están cuestionando en el presente juicio”.
- Promovió y reprodujo EL CONTRATO DE ARREDAMIENTO, suscrito por su mandante y MARIA TERESA MORENO, el cual acompañó en cinco (5) folios útiles en forma original en el escrito de Contestación Marcado con la letra “B”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 11 de octubre de 2.000, bajo el Nro 48, Tomo 173. A los fines de demostrar: “que la propiedad sobre el bien objeto de la presente controversia y adquiridas por mi mandante ha venido siendo reconocida por la Doctora MARIA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, en forma auténtica, siendo dicho Contrato de Arrendamiento, redactado y visado por la parte actora de éste juicio, reconociéndole la cualidad de propietaria que ostenta mi mandante, sobre las bienhechurías cuya propiedad están cuestionando en el presente juicio”.
Promovió y ratificó el documento de Compra-Venta efectuado, por su mandante al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, el cual corre inserto en autos y cuya nulidad se pidió. A los fines de demostrar: “que la venta es absolutamente perfecta ya que mi representada en ejercicio de las facultades que le otorga la propiedad de (Usar, Gozar y Disponer) sobre el inmueble por ella vendido actúa sobre la base de disponer de su bien y que el Co-Demandado ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, es actualmente el legítimo propietario de las bienhechurías por el adquiridas”.
Promovió y reprodujo el TITULO SUPLETORIO, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Marzo de 1.998, el cual acompañé marcado con la letra “E” a la contestación de la demanda en siete folios útiles. A los fines de demostrar: “que mi representado adquirió las bienhechurías por ella vendidas mediante compra y por uno de los medios originarios de adquisición de la propiedad como es la ocupación al construir ella misma las bienhechurías objeto de tal venta, cuyo instrumento al ser autorizado por el juez respectivo (juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), adquiere igualmente el valor de un instrumento público al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con la fuerza probatoria de los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, sobre las bases de las declaraciones de los testigos MARLENE REINA GRANJA RODRÍGUEZ Y RAMONA DEL VALLE AVILA MAYA”.

1.6.- De las Pruebas de la Parte Actora

En fecha 18/05/2004, Los Abogados MARIA ANTONIETA GÓMEZ FLORES y GONZALO CACHUT GARCIA, Inpreabogados números 27.140 y 3.094, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión GOMEZ FLORES, en su escrito de pruebas cursante de los folio 230 al 237 de la pieza 1, promovió las siguientes:

• Reprodujeron y ratificaron el mérito favorable de los autos a favor de su representación SUCESIÓN GÓMEZ FLORES. A los fines de demostrar:” la legitimidad de la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES sobre el inmueble, que se encuentra ubicado en la Calle Chipia (carrera 3) N° 65-A, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyo contrato de compraventa MARISOL GÓMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, demandando su nulidad, especialmente el derivado de los siguientes documentos: a) Del documento de propiedad a nombre de la fallecida viuda VICTORIA RAMONA FLORES GÓMEZ, autenticado en el juzgado del Municipio San Félix de Guayana, Distrito Municipal Caroní, fechado cuatro (4) de febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1.966). d) instrumento o justificativo de ÚNICOS Y UNIVERASLES HEREDEROS, DE LA SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, expedido por el Tribunal Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. e) Declaración sucesoral expedido por el SENIAT a favor de la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES. f) Actas de nacimientos) pertenecientes a los integrantes de la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES…”. g) La representación con o sin poder hecha por la ciudadana Abogada YXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES a los doctores MARIA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIO Y GONZALO CACHUT GARCIA, hecha ante la secretaria de éste Tribunal de la causa en fecha 26 de enero del año 2.004, folios 77 al 80 de la pieza 1, de este expediente. h) Reproducen, ratifican y hacen valer el mérito favorable derivado de la sustitución de poder hecha por los demandantes en el presente juicio.
• Solicitan la TACHA de los siguientes documentos: 1) Compraventa SABAS GÓMEZ-MARISOL DE JESUS GÓMEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el día 7 de julio 1980, documento autenticado bajo el N° 29, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en el año 1980, en razón de que el ordinal 3 del Artículo 1.380 del Código Civil. 2) Titulo supletorio de propiedad, a favor de MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual consta en auto, sobre las bienhechurías que en el texto del mismo contrae, por su falsedad; el cual fue producido por la co-demandada MARISOL DE JESUS GÓMEZ flores en autos marcado con la letra “E”. A los fines de demostrar: “desvirtuar la autenticidad, veracidad y existencia de los instrumentos que señalamos...”.
• Promueven las siguientes testimoniales: EDILIA BECERRA, RUTH YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRES LEONARDO SALMERON y THELMA ROMANACCE DE FIGUEREDO, titulares de las cédulas Nros 81.912.416, 14.634.997, 2.907.196, 8.934.717 y 2.010.337, respectivamente. A los fines de demostrar: “la legitimidad de SUCESION GÓMEZ FLORES sobre las bienhechurías que en cuanto a linderos y medidas se contrae el documento de compraventa MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, del cual demandamos su nulidad en el presente juicio, e igualmente para desvirtuar los hechos explanados por los codemandados MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTINEZ”.
• Promovieron las testimoniales: FIGUEREDO ROMANECCE GLADYS MAGDALENA, HERNANDEZ JOSE ALBERTO y COHEN BONALDE LUIS JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.030.217, 3.743.755 y 3.655,956, respectivamente, para que ratificaran el contenido de sus declaraciones en dichos justificativos. Con el objeto de demostrar: “… y ratificar los dichos contenidos en justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 26 de mayo del 2003, el cual fue producido en autos por la contra parte actora como instrumento fundamental de la demanda…”.
• Solicitan Inspección Judicial a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: 1) Si en la carrera 3 antigua calle Chipia de San Félix, signada con el N° 65-A, existe un inmueble (bienhechurías), perteneciente a LA SUCESION GÓMEZ FLORES. 2) Si dicho inmueble presenta una conformación con la siguiente distribución: cinco (5) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas y está construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso cemento, puertas y ventanas de vidrio. Con el objeto de demostrar: “la existencia material del bien inmueble (bienhechurías), ubicadas en la carrera 3 antigua calle Chipia de San Félix, signada con el N° 65-A, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Donato Sánchez; SUR: Casa que es o fue de Luisa Santoyo; ESTE: Que es su frente con carrera 3 y OESTE: Terreno que son o fueron de Luis H. Dubuc. A fin de demostrar: “ que el supuesto comprador de las bienhechurías pertenecientes a la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ”, solicitó a la Sindicatura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la compraventa del terreno Municipal donde se encuentra enclavada las mismas, ubicadas en la carera 3 antigua calle Chipia de San Félix, signada con el N° 65-A, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Donato Sánchez; SUR: Casa que es o fue de Luisa Santoyo; ESTE: Que es su frente con carrera 3 y OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis H Dubuc”.
• Único: se sirva a oficiar a la Sindicatura Municipal ubicada en la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar a fin de que informe a este Tribunal el contenido del objeto a que se contrae este Capítulo.

1.7.- De los informes presentado por las partes en Primera Instancia:

El co-demandado, ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, a través de su apoderado judicial en sus informes presentados en Primera Instancia, cursantes a los folios 132 al 141 de la pieza 2, entre otras cosas anteriormente señaladas, alegó: “LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA PRESENTE DEMANDA, POR VIRTUD DE LAS PROBANZAS EFECTUADAS Y LA AUSENCIA DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”.
Igualmente puso de manifiesto la imperatividad de la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento, que ordena efectuar el cómputo de evacuación de pruebas, de conformidad con los días de despacho que hubieran transcurrido en el Tribunal de la causa. Que la parte actora, dejó transcurrir el lapso probatorio (EVACUACIÓN) sin gestionar el envío de la correspondiente “COMISIÓN” al Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba pruebas TESTIMONIAL.
Señaló que en la oportunidad de evacuación de las pruebas por su parte, a presentar ante el comisionado a los ciudadanos MARLENE REINA GRANJA RODRIGUEZ y RAMONA DEL VALLE AVILA MAYA, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 8.344.833 y 8.872.254, respectivamente, quienes RATIFICARON sus afirmaciones contenidas en el instrumento que se les puso de manifiesto, por lo que sus dichos deben ser apreciados a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de las impertinentes preguntas que le fueron formulados por los apoderados de la parte actora, sobre hechos distintos a los establecidos en el instrumento objeto de la Título Supletorio).
Invocó que con la evacuación de prueba de Inspección Judicial, pudo este Tribunal apreciar la existencia (ubicación y dependencia) del inmueble que es objeto de la presente acción judicial.
Aclaró que en este punto que el Tribunal en virtud de la solicitud expresa de la parte actora contenida en diligencia del 6-2-2006, “repuso la presente causa al estado de que se “evacuaran”, las pruebas promovidas por la parte actora al CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas otorgándole un lapso adicional de veinte (20) días de despacho siguientes… al 09-03-2006 exclusive…(sic.); cuyo auto al ser oportunamente apelado por la parte por su representada fue debidamente anulado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, quedando totalmente revocado el Auto mencionado. Aclarado igualmente que contra dicha decisión la parte actora, interpuso “recurso de casación”, el cual le fue negado según decisión del 25-04-2007, por cuanto dicho auto, no pone fin al juicio, ni impide su continuación y a más de ello, fundamentando su negativa en el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y decisión de la Sala de Casación Civil, contenida en Auto N° 83 del 13-04-2000, dictado al expediente N° 00-06: Caso Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros. Arquitectos y Profesionales afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela. Asimismo y siguiendo la secuencia del proceso en cuestión, informo al Tribunal que igualmente la parte actora de éste juicio ejerció “recurso de apelación” contra auto del Tribunal de fecha 13-03-2007, el cual le fue negado por cuanto dicho auto así apelado, fue considerado de “mera sustanciación”, carente por supuesto del referido recurso, contra cuya decisión denegatoria, fue ejercido “recurso de hecho”, el cual igualmente le fue negado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 09 de mayo 2007..”

En la etapa de informes presentados en primera instancia por la co- apoderada de la parte Actora, cursantes a los folios 62 al 74 de la pieza 3; mediante el cual alega en el punto N° 2: que las partes demandadas alegan que la venta que le hizo el ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, a la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GOMEZ, la cual se realizó por ante el Juzgado del Municipio de San Félix del Estado Bolívar, en fecha cuatro de febrero de 1996, asentada bajo el N. 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante este Tribunal es existente por cuanto según ellos el contrato no tiene las condiciones exigidas en el articulo 1.141 del Código Civil. Asimismo en el punto 3 alegaron siguiente: “… que el ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, nunca le vendió a VICTORIA RAMONA FLORES de GÓMEZ, un inmueble (bienhechurías) construidos sobre una parcela de terreno municipal ubicado en la carrera 3 antes calle chipia distinguido con el N° 65 y 65 A…”. Igualmente alegó en el punto 5: que la demandada MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES trata de confundir al Juzgador con esta afirmación que si es cierto de que el artículo 269 del Código Civil derogado establecía que para la anulación de los actos ejecutados en contravención de los artículos anteriores refiriéndose a los artículos 261 al 268 del referido Código, solo pueden ser reclamados por el padre, por el hijo o por los herederos o causahabientes, pero es el caso que este artículo 269 ya descrito se refiere específicamente al artículo 267 del Código Civil derogado que establece lo siguiente:” el padre o la madre que ejerza la patria potestad representan en los acto civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebido, y administran sus bienes; pero no podrán hipotecar, gravar, ni enajenar bienes muebles o inmuebles, ni ejecutar respecto de dichos bienes actos que excedan de la simple administración, sino en caso de evidente necesidad o utilidad para el hijo, previa autorización del juez”, es decir, que los artículos 269 al 267 del Código Civil derogado se refieren a bienes que pertenecen al menor los cuales no pueden hipotecarse, gravarse ni enajenarse sino en caso evidente necesidad para el hijo y con la autorización del juez de menores…”.
Además arguyó en el punto N° 6: “… esta si es una venta inexistente y nula de toda nulidad, por los argumentos esgrimidos con anterioridad y:
A) Por ser un documento de compra venta que jamás le fue otorgado a MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES, por ser una menor de edad;
B) Por haber solicitado ante el tribunal de menores el nombramiento de un CURADOR ESPECIAL, tal como lo exigía la ley.-
C) Por haber sido un contrato de compra venta otorgado al ciudadano UBALDO RAMÓN GÓMEZ FLORES, sin haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 267 y demás normas del Código Civil.

Consta de los folios del 121 al 147 de la pieza 3, Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa que declaró Con lugar la demanda de Nulidad de Venta, declarándose en consecuencia la Nulidad de la Venta efectuada por la ciudadana MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ.

- Al folio 175 de la pieza 3, corre inserta diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, suscrita por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, apoderado de la parte co demandada ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2007, y oída en ambos efectos tal como se desprende del auto de fecha 10 de abril de 2008 que riela al folio 167.

1.8.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

Consta en el folio 178 de la pieza 3, la exposición inhibitoria declarada en la presente causada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro 10.045.261, en su condición de JUEZ SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y en razón a que el termino previsto en el artículo 86 del código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta alzada, y quien decide, declaró CON LUGAR la inhibición formulada, en fecha 02/08/2013, por estar hecha en forma fundada en causa legal, establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, el referido ciudadano se apartó del conocimiento de este asunto.

Consta en el folio 192 de la pieza 3, quien aquí suscribe, del abocamiento para el conocimiento de la presente causa en fecha 02 de Mayo de 2013, en consecuencia, fueron notificadas las partes en fecha 13/05/2013 y 17/07/2013.

En fecha 02/08/2013, es reanudada la presente causa y fijado un lapso de cinco (05), a los fines que las partes solicitaran la constitución con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en Segunda Instancia.

En fecha 09/08/2013, se dejó constancia que las partes no solicitaron constitución de asociados, ni promovieron pruebas que se admiten en Segunda Instancia.


1.8.1.- De la oportunidad de presentación de informes en esta alzada

Consta a los folios del 213 al 227 de la pieza 3, escrito de informes presentado en fecha primero (01) de octubre del año 2013, por el abogado GONZALO CACHUT GARCIA, plenamente identificado, en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora: ciudadanos(as) YXORA JOSEFINA GOMEZ FLORES, UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, plenamente identificados (as) en autos.

A los folios del 228 al 232 de la pieza 3, cursa escrito de Informes presentado en fecha primero (01) de octubre del 2013, por el abogado JOSÉ ARAGUAYAN CAMPOS, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, identificado en autos, parte co-demandada en la presente causa.

Es necesario señalar, que la parte actora a través de su apoderado judicial tuvo los mismos señalamientos que los explanados en los informes presentados en la primera instancia, los cuales ya se mencionaron anteriormente.

Por su parte el co-demandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial insistió en sus argumentos en los informes presentados en la primera instancia, los cuales ya se mencionaron anteriormente.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Ahora bien, el punto determinante del presente Recurso de Apelación, estriba en el disconformidad de la parte Demandada, ciudadanos (as) MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, con la sentencia producida por el Tribunal de la causa, decidió: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los (as) ciudadanos(as): UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 768.667, V.-2.907.538, V.- 2.906.425, V.- 2.010,822, V.- 4.032.252, V.- 4.034.380, Y V.- 3.021.426, respectivamente, en contra de los ciudadanos (as) MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.902.040 y V.-5.525.237, respectivamente; y por consiguiente declaró nula la venta efectuada por medio de documento autenticado realizada en fecha 20/02/2001, por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, ya identificados, según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera con sede en San Félix, inserto bajo el N° 43, Tomo 16 de los libros respectivos, que versó sobre las bienhechurías constituida una casa de su propiedad construida sobre parcela de terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar y ubicada en la calle Chipia, ahora Carrera 3, de la población de San Félix, Distrito Municipal Caroní del estado Bolívar, y midiendo el terreno que ocupa Quince (15) metros de frente con Dieciséis metros con treinta centímetros(16,30) de largo, siendo sus linderos: NORTE: Con Casa que es o fue de Donato Sánchez. SUR: Con Casa que es o fue de Luisa Santoyo. ESTE: Que es su frente con la carrera 3. OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis A. Duque, indicando que dicha casa está distribuida así Cinco (05) habitaciones, Una (01) Sala, Un (01) comedor y Dos (02) baños y Dos (02) cocinas, construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas de ventana de vidrios.

En tal sentido, efectivamente las (los) ciudadanos (as): UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, antes identificados, representados(as) por las (los) ciudadanos (as) YXORA JOSEFINA GOMEZ FLORES, MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZALEZ CACHUT GARCIA, anteriormente identificados, solicitaron la nulidad de la venta contenida en el documento autenticado realizada en fecha 20/02/2001, antes descrito que fuere realizada por la ciudadana MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, plenamente identificados en autos, señalando entre otros argumentos, que el bien vendido por MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, no es propiedad de la vendedora, sino que pertenece por derecho legal a la SUCESION GOMEZ FLORES, además que el documento de compra venta PEDRO SABAS GOMEZ (fallecido) se desprende de la venta que hizo y en efecto se materializo fue al ciudadano UBALDO GOMEZ FLORES, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 768.667, de este domicilio y que para la fecha de la supuesta compra venta la compradora MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, era mayor de edad, ya que tenía 19 años, debió haber aceptado. La misma señal de conformidad y no lo hizo, sino que aparece el nombrado UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, aceptando la compra venta en representación de MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, y el primero de los nombrados UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, no ejercía ninguna representación sobre la segunda de los nombrados en el caso que hubiese sido menor de edad, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de menores para que el nombrado UBALDO RAMON , estuviera legitimado a tal efecto.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

• Que es de suma importancia analizar como primer punto previo la IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA DEL 26-2-2004, realizada por el co-demandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, relativa a la representación sin poder que arrogó la parte actora: IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, formulada en su escrito contestación y en el informe presentado por ante esta Alzada, en fecha 01-10-2013.

2.1.- Punto previo

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal Superior en cuanto al alegato formulado por el abogado JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, apoderado judicial del ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, en su escrito de informe, inserto del folio 228 al 232, de este expediente, presentado por ante este Tribunal Superior en fecha, 01 de octubre de 2012, referido a la falta de cualidad existente de la parte actora, con fundamento a que, quien demanda ha debido hacerlo a través de la representación sin poder, en nombre propio por ser heredera y de sus coherederos, ciudadanos (as) UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, lo cual lo sustenta en las disposiciones legales previstas en el artículo 16 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta Juzgadora a fin de proferir el respectivo pronunciamiento, sobre la falta de cualidad considera propicio tomar en cuenta lo siguiente:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“ La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

En el caso de la defensa opuesta en autos, atinente a la falta de cualidad de la misma refiere a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, además que en los informes como ya se expresó ut supra, presentados por el codemandado ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, ante este Tribunal Superior, en fecha, 16 de octubre del 2012, cursante del folio 228 al 232 de la pieza 3, señala que la sentencia apelada declara con lugar la demanda sin observar la evidente falta de cualidad existente en la parte actora; pues el ejercicio de la acción a decir de la parte co demandada ha debido hacerlo a través de la representación sin poder, en nombre propio como heredera y de sus co- herederos ciudadanos (as): UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, lo cual entraña que tal planteamiento esta referido a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

En este sentido esta Juzgadora destaca que la pretensión de la parte actora IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES (heredera), consiste en demandar formalmente a los (las) ciudadanos (as) MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, por la nulidad de la venta recaída en un inmueble (bienhechurías)construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la carrera 3 antes de calle chipia, distinguido catastral con los Nros: 65 y 65-A, distribuida de la siguiente manera : Cinco (5,) Habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrio, y con las siguientes medidas quince (15) metros de frente con dieciséis (16) metros con treinta (30) centímetros de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que es o fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de Luisa Santoyo, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de Luis A. Dubue, por la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs 40.000.000,00),según documento registrado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Piar en fecha 21 de febrero de 1.963, anotado bajo el Nro 642, folios 55 y 56 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, según documento de propiedad a nombre de su difunta madre VICTORIA RAMONA FLORES DE GOMEZ, por compra y venta que le hiciera al ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, debidamente autenticado ante el juzgado de municipio San Félix de entonces Distrito Municipal Caroni del Estado Bolívar, de fecha 04 de febrero de 1966, asentado bajo el Nro. 103 de los libros respectivos, presentado con el escrito de demanda. Asimismo señaló que en fecha 07 de julio de 1980, su padre PEDRO SABAS GOMEZ, procede a venderle pura y simple perfecta e irrevocable a nuestra hermana MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, el bien inmueble perteneciente a la SUCESION GOMEZ FLORES, según el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el Nro. 29, tomo 22 de los libros respectivos, anexo en original constante de dos (2) folios útiles, que consignó marcado ‘’F’’. SIN HACER DECLARACION SUCESORIAL CORRESPONDIENTE, declaraciones que fueron hechas ante el SENIAT en fecha 04 de julio 2003.

Igualmente alegó que posteriormente, en fecha 20 de febrero 2001, la co-demanda MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al co-demandado ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 3.902.040, de este domicilio, las bienhechurías constituidas por el inmueble identificado ut supra, que le pertenece como único bien dejado por los causantes VICTORIA RAMONA y PEDRO SABAS GOMEZ, a la SUCESION GOMEZ FLORES, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES (Bs 40.000.000) según el documento autenticado en la fecha antes nombrada ante la notaria publica tercera de San Félix, municipio autónomo Caroni del estado bolívar, quedando anotado bajo el numero 43, tomo 16 de los libros respectivos, anexo a esta demanda en copias certificadas marcado ‘’J’’.

Por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda conjuntamente con las defensas argüidas por las parte co-demandados: MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, lo cual constituye el asunto judicial a dirimir, sólo ello puede tener su resolución por ante el órgano judicial para ser dirimidos. De tal manera que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales previstas en los artículos 168, 170, y 156 del Código Civil, con los cuales fundamenta la demandante su pretensión, y es por ello que no puede obrar en su contra los argumentos expuestos por la Abogada MARILYN MEDRANO RODRIGUEZ, en representación de la codemandada MARISOL DE JESUS GÓMEZ, y el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, en representación judicial del codemandado ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, en sus escritos de contestación, mediante el cual Impugnaron en todas sus partes la Sustitución de la representación sin poder que dice ostentar la actora de éste juicio, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de los Profesionales del Derecho, Dres MARIA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZALO CACHUT GRACÍA, hecha Apud Acta, ante la Secretaría del Tribunal en fecha 26 de enero de 2004 (folios 77 al 80), en virtud que tal representación de la parte actora, es válida ya que actuó en nombre propio como heredera.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.(…)”.

En tal sentido, esta Alzada concluye que la Abogada IXORA JOSEFINA GÓMEZ FLORES, asumió la representación de la Sucesión Gómez flores, invocando en el libelo de su demanda que tal actuación la realizaba conforme al dispositivo contenido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto tiene la representación que se atribuye como apoderada de la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, y facultada para otorgar poder Apud Acta a los Dres MARIA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y GONZALO CACHUT GRACÍA, por lo que es improcedente la impugnación opuesta por la parte demandada. Así se establece.

2.2.- De la apelación

Este Tribunal Superior en atención a los hechos aquí controvertidos, destaca lo señalado por el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), cuando alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

En cuenta de lo anterior y volviendo al caso de autos se observa que la representación judicial de la parte demandada fecha 04 de mayo del año Dos Mil Doce (2012), apeló contra la Sentencia Definitiva de fecha 21 septiembre del año Dos Mil Doce (2012), que declaró Con Lugar la demanda por NULIDAD DE VENTA que fue efectuada por medio de documento autenticado realizada en fecha 20/02/2001, por la ciudadana MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, ya identificados. Dicha Nulidad fue sustentada bajo los siguientes argumentos:

 Impugnó en todas sus partes la sustitución de la representación sin poder que dice ostentar la actora de éste juicio, sobre la base en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cabeza de los profesionales del Derecho, Dres María Antonieta Gómez Flores, Juan Alberto Castro Palacios y Cachut García, hecha “apud acta”, ante la Secretaria del Tribunal en fecha 26 de enero de 2004 (folios 77 al 80), en lo que respecta a los co-herederos JOSE GÓMEZ FLORES, YSMENIA DE LOURDES GÓMEZ FLORES, PEDRO MORTIMER GÓMEZ FLORES Y MARÍA ANTONIETA GÓMEZ FLORES, por cuanto en dicha “sustitución”, atribuye a los sedicientes apoderados en los cuales sustituye tal representación, facultades que están expresamente reservadas al propio poderdante para ser otorgadas.
 Rechazó, contradijo y negó de ser falso de toda falsedad la afirmación contenida en el escrito libelar, en el CAPITULO I DE LOS HECHOS, contenida al folios 66 y siguientes, DONDE AFIRMA QUE: “(omissis) A la muerte de nuestra madre VICTORIA RAMONA FLORES Vda. De Gómez, quedo como único bien perteneciente a LA SUCESION GOMEZ FLORES, un inmueble (bienhechurías) construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la carrera 3 antes de calle chipia, distinguido catastral con los Nros: 65 y 65-A”.
 Que el ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, de quien dijo la actora que la ciudadana VICTORIA RAMONA FLORES DE GÓMEZ, madre de su mandante, adquirió la propiedad en cuestión, jamás le vendió el inmueble por ella especificado en este aparte de la demanda, sino que dicho documento se infiere que dicho ciudadano (RAMON ALLEN ALVAREZ), le vendió a dicha ciudadana”… una casa edificada sobre un terreno Municipal que mide 15 metros de frente por 16, 50mts., de fondo ubicada en la carrera 3, antes chipia de esta población, cuyos linderos son: Norte: casa que es, o fue de Donato Sánchez, Sur: casa que fue o es de Luisa de Santoyo, Este que es su frente a la Carrera 3 y Oeste, terrenos que son o fueron de Luis A. Dubuc…(sic), por lo que en modo alguno aparecen determinadas las bienhechurías que dice son de la propiedad de la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, conformadas por “cinco (5) habitaciones, una (1) sala un (1) comedor y dos (2) baños dos (2) cocinas, construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso cemento, puertas y ventanas de vidrio”(sic), cuyas bienhechurías eran inexistentes para la época de adquisición de tal inmueble por dicha ciudadana, a más de que el ciudadano RAMO ALLEN ALVAREZ, jamás le vendió tal inmueble.

Ahora bien, la parte Actora formalizó su demanda exigiendo la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, con fundamento a las siguientes consideraciones:
“ 1- Que el bien vendido por MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, no es propiedad de la vendedora, sino que pertenece por derecho legal a la SUCESION GOMEZ FLORES, tal como quedo demostrado anteriormente.
2- Que el documento de compra venta PEDRO SABAS GOMEZ (fallecido) se desprende de la venta que hizo y en efecto se materializo fue al ciudadano UBALDO GOMEZ FLORES, quien era mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 768.667, de este domicilio.
3- Que para la fecha de la supuesta compra venta la compradora MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, era mayor de edad, ya que tenía 19 años, debió haber aceptado. La misma señal de conformidad y no lo hizo, sino que aparece el nombrado UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, aceptando la compra venta en representación de MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, y el primero de los nombrados UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, no ejercía ninguna representación sobre la segunda de los nombrados en el caso que hubiese sido menor de edad, ya que en ausencia de la madre es el padre quien ejerce esta representación, no existiendo ninguna constancia o autorización de un Tribunal de menores para que el nombrado UBALDO RAMON , estuviera legitimado a tal efecto.
4.- Que del ciudadano notario que presenció y autentico el acto, solamente dejo constancia de lo siguiente “el notario público que suscribe, certifica que estuvo a la vista memorial informativo del enajenación de bienes inmuebles pertenecientes a SABAS GOMEZ Y UBALDO GOMEZ FLORES’’, que la compra venta MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES ARMANDO MARTINEZ, sobre las bienhechurías pertenecientes a la SUCESION GOMEZ FLORES, es INEXISTENTE POR EXISTIR ERROR EN LA PERSONA Y ESTA VICIADA DE NULIDAD, por cuanto MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, no está legitimada para vender, por no ser propietaria de las mismas”.”.
En atención a ello, cabe destacar que en materia civil para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal.
En el caso contrario que uno de los cónyuges efectúe la venta de un bien que pertenezca a la comunidad conyugal el legislador le otorga facultad al cónyuge perjudicado de accionar contra aquellos actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y por consiguiente obtener así la nulidad. Es así para que proceda la nulidad de la acción intentada por la actora contra los demandados MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, es necesaria la concurrencia de tres supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar:

En primer lugar, es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de alguno de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil.

En segundo lugar, es necesario que se de el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.

En tercer lugar, que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.

Partiendo de los postulados expuestos a los efectos de establecer si es procedente o no el pedimento de la parte actora, en cuanto a que se declare la nulidad de la venta del bien inmueble, sobre las bienhechurías pertenecientes a la SUCESION GOMEZ FLORES, es INEXISTENTE POR EXISTIR ERROR EN LA PERSONA Y ESTA VICIADA DE NULIDAD, por cuanto a su decir, MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, no está legitimada para vender, por no ser propietaria de las mismas, pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

3.- Análisis y valoración De las Pruebas

De la Parte co-demandada
Ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos, anteriormente detallados. En lo relativo a esta expresión que reproduce ‘el merito favorable de los autos’ esta Alzada en innumerables fallos, ha dejado sentado lo siguiente:

“… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión referida a que ‘reproduce el merito favorable de los autos’ utilizado por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ Y, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba específico, y así se decide.

En relación a que el promovente reproduce el mérito favorable de manera especial su condición de comprador de buena fe, esta Juzgadora observa que tal afirmación es una presunción legal que no puede ser objeto de prueba al contrario lo que si es objeto de prueba es la mala fe y quien lo alegue debe demostrarlo, y así se establece.

• Promovió las testimoniales Promovió las testimoniales MARLENE REINA GRANJA RODRIGUEZ y RAMONA DEL VALLE AVILA MAYA, a los fines que ratificara su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo 1998, con motivo de la solicitud de obtención de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, por parte de la co-demandada, MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES, sobre las bienhechurías por ella construidas sobre un terreno de propiedad municipal, identificado en el texto del instrumento producido en autos, en forma original con el escrito de contestación en tres (3) folios útiles marcados con la letra “G”.

Al respecto, la misma fue desechada conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por tal contradicción en su declaración, y quien al haberle presentado el Titulo Supletorio in comento, el cual contiene la declaración anteriormente realizada por su persona, manifestó que reconocía dicho documento, de igual manera lo ratificó en todo y cada una de sus partes, así como la firma estampada en el mismo. Y en este mismo sentido, al contestar la tercera pregunta, expuso:”Si es cierto y me consta que invirtió en la construcción del inmueble antes identificado la suma de Bs 1.000.000,oo, incluyendo la mano de obra y materiales, los cuales canceló totalmente…”, por lo que se contradijo al responder la tercera repregunta en la siguiente forma: “CONOCI HACE VARIOS AÑOS DE QUE SU PAPA ESTABA EN VIDA DE QUE SU PAPA LE DIO LA PROPIEDAD, DOCUMENTO DE LA CASA LA CONOZCO DESDE HACE VARIOS AÑOS. De lo anteriormente plasmado se infiere que la ciudadana MARLENE REINA, testigo aquí ratificante en sus manifestaciones denotó su contradicción al no dar certeza si la propiedad fue construida por la codemandada o fue cedida por su padre. Así se determina.

Con respecto a la testimonial, ciudadana RAMONA DEL VALLE AVILA MAYA, titular de la cédula de identidad N° 8.872.254, a los fines que ratificara su declaración rendida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, antes descrito, igualmente manifestó que reconocía y ratificaba en toda sus partes, así como la firma estampada en el documento antes identificado, y al contestar la tercera pregunta respondió: ”Si es cierto y me consta que invirtió en la construcción del inmueble antes identificado la suma de Bs 1.ooo.ooo,oo, incluyendo la mano de obra y materiales, los cuales canceló totalmente…”,asimismo respondió la cuarta repregunta:”PORQUE SU PAPA SE LO DIO EN VIDA”, la presente testimonial, también fu desechada fundamentado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debido a su contradicción ya la testigo ratificador en sus manifestaciones demostró su contradicción al no dar seguridad si la propiedad fue construida por la codemandada o fue cedida por su padre. Así declara.

Así las cosas, ésta Alzada, para soportar dicha fundamentación invoca la ponencia del magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. SALA CASACIÓN CIVIL, caso MARCOS ORTIZ CORDERO, en fecha 19/07/2000, expediente 270, en cuanto a la adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en referencia a la prueba testimonial, ha expresado:
“Por cuanto es la primera vez que la Sala tiene ocasión de examinar la prueba testimonial rendida bajo el nuevo Código, debe previamente hacer ciertas consideraciones de índole doctrinaria. En efecto, en el Código actual, a diferencia del anterior, el interrogatorio no se suministra con anterioridad por escrito, sino que se formula de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado”.
“El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla”.

“Si bien el Juez en la parte transcrita de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince (15) repreguntas que le fueron realizadas al testigo González Montaño, no sólo no trasladó a la sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a interrogar de viva voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los decretos interdictales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia sino son ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo 598, pero es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte, su ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a ésta la oportunidad de repreguntarlos. En consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde, por regla general, la prueba testimonial es la más utilizada en el foro venezolano (...).’

“La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos’. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682)”.

“Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando las preguntas y respuestas de donde derivan tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas”.

En consecuencia, esta alzada no otorga valor probatorio a la Prueba de Ratificación y Firma, señalada en el capítulo II, antes detallado. Así se resuelve.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal”.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Por tales consideraciones, el Titulo Supletorio cursante al folio 129 y aquí promovido, se desestima, conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó inspección judicial. A los fines de:”… establecer claramente ante el Tribunal de que constan las bienhechurías propiedad de mi mandante, adquiridas de manos de la anterior propietaria, hoy demandada en este juicio...”, con el objeto que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos:
A. Que se deje constancia de la ubicación del inmueble donde se encuentra constituida el Tribunal.
B. Que se deje constancia de las bienhechurías allí edificadas, así como las dependencias, características e instalaciones de que consta el referido inmueble objeto de esta inspección
C. Que se deje constancia de las personas u ocupantes de dicho inmueble y el carácter con el cual ocupan dicho inmueble, al momento de llevar a cabo la inspección judicial acá solicitada.

D. Solicito al Tribunal al momento de llevar a cabo la inspección judicial solicitada se haga asesorar de un práctico fotógrafo, a los fines de reproducir fotográficamente el inmueble objeto de la inspección así como las dependencias sobre las cuales recayó la inspección y ordenar que tales reproducciones sean agregadas al expediente, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 ejusdem, al cual remite el artículo primeramente invocado.

En esta prueba de Inspección Judicial, la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constratados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.

Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea apreciable o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

Es así que por este medio de prueba en el caso sub examine el Tribunal de la causa en fecha 28 de Noviembre de 2.005, según se desprende del acta levantada al efecto, inserta del folio 61 al 63 (segunda pieza), el Tribunal al evacuar la Inspección, dejó constancia sobre el primer particular: “el Tribunal observa y deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, está ubicado en la Carrera 3 antigua calle Chipia, casa 65, San Félix, Estado Bolívar. Al particular segundo: El tribunal observa y deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido antes señalado en el particular primero se encuentra edificado por paredes de bloques y techo de zinc, piso de cemento, de las siguientes dependencias en el pasillo de entrada hay una puerta a mano izquierda con un cuarto, una (1) sala, otro cuarto a mano derecha de la sala con su respectiva puerta, dicho cuarto tiene una salida que da a la calle, en la parte, en la parte posterior se encuentra un cuarto, una cocina y un baño. En este estado este Tribunal deja constancia que los particulares evacuados corresponde el particular primero al particular “A” y particular segundo corresponde al particular “B” del escrito de pruebas correspondiente a evacuación de la inspección promovida por el codemandado Armando Celestino Martínez. Acto seguido continúa el Tribunal evacuando los particulares subsiguientes en los siguientes términos. Al particular “C”: El Tribunal deja constancia que al momento de la evacuación de la presente inspección se encontraba en el inmueble la señora quien dijo llamarse Leuteria Ramos y que el señor Miguel Vegas alquila el inmueble, para que ella viva en el mismo. Al particular “D”: A los fines de evacuación de este particular tal como fuera solicitado por la parte procede en este acto el tribunal a designar un práctico fotógrafo a los fines de que proceda a tomar fotografías del inmueble objeto de la presente inspección al ciudadano Manuel Ángel Luque Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n_. 939.820, quien estando presente aceptó y cayó y prestó el juramento de ley…….procedió el experto fotógrafo designado Manuel Ángel Luque Mendoza a realizar las tomas fotográficas las cuales materializó (18) fotografías…..
Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se trasladó a la dirección siguiente: “en la Carrera 3 antigua calle Chipia, casa 65 a, San Félix, Estado Bolívar”, en todo caso lo que aquí se demostró que inmueble constituido, se encuentra ubicado en la dirección señalada por el promovente, evidenciándose así que el inmueble que se reclama se encuentra en una misma dirección, con sus respectivas dependencias, por lo está Juzgadora la aprecia y valora la presente prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

De las pruebas de la codemandada MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES

• Invocó el mérito favorable de los autos, con el objeto de ratificar en todas y cada una de sus partes los documentos anexos, a la Contestación de la Demanda por cuanto de ellos se evidencia claramente que mi representada MARISOL GÓMEZ FLORES, adquirió mediante documento de venta de su padre SABAS GÓMEZ FLORES, una casa de su exclusiva y legítima propiedad, ubicada en carrera 3, antes calle chipia inmueble Nro 65 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar, en fecha 07 de julio de 1980…”

En lo relativo a esta expresión que invoca: el mérito favorable de los autos’ esta Alzada la desestima por los mismos razonamientos, expuesto ut supra, en el análisis del capítulo I del escrito de prueba de la parte codemandada MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES, los cuales se dan aquí por reproducidos, para evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• Promovió y reprodujo: 1. el documento de venta de fecha 07 de julio de 1980, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nro 29, Tomo 22, donde el ciudadano PEDRO SABAS GÓMEZ, le vende a mi representada MARISOL GÓMEZ FLORES. 2. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por mi mandante y MARIA TERESA MORENO, el cual acompañé en tres (3) ejemplares en forma original en el escrito de Contestación Marcado con la letra “A”. 3. EL CONTRATO DE ARREDAMIENTO, suscrito por mi mandante y MARIA TERESA MORENO, el cual acompañé en cinco (5) folios útiles en forma original en el escrito de Contestación Marcado con la letra “B”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 11 de octubre de 2.000, bajo el Nro 48, Tomo 173.
• Promovió y ratificó el documento de Compra-Venta efectuado, por mi mandante al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTÍNEZ, el cual corre inserto en autos y cuya nulidad se pide.
• Promovió y reprodujo el TITULO SUPLETORIO, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 16 de Marzo de 1.998, el cual acompañé marcado con la letra “E” a la contestación de la demanda en siete folios útiles.

Ahora bien, en cuanto al Titulo supletorio, esta Alzada señala que este instrumento ya fue analizado en el punto previo de esta sentencia, sin embargo para mayor abundamiento esta Juzgadora considera propicio citar lo siguiente:
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Por tales consideraciones, el Titulo Supletorio cursante al folio 129 y aquí promovido, se desestima, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.


En cuanto a las documentales señaladas en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, estos son Documento de venta de fecha 07 de julio de 1.980, Contratos de Arrendamientos y Documento de Compra Venta ARMANDO CELESTINO MARTINEZ Y MARISOL DE JESUS FLORES. Esta Alzada, analizando y comparando todas y cada una, se evidenció que dichas bienhechurías pertenece a la SUCESION GÓMEZ FLORES, ya que las mismas pertenecía al matrimonio GOMEZ FLORES, de lo cual se evidencia que dichas bienhechurías que fueron vendidas sin la autorización de los co-herederos.

• Promovió las testimoniales: MARLENE REINA GRANJA RODRÍGUEZ Y RAMONA DEL VALLE AVILA MAYA, plenamente identificados.

En cuanto a los referidos testigos, ya han sido desechados por la evidente contradicción, anteriormente analizada y explicada, Por lo tanto nada tiene que valorarse. Y así se señala.

En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos, ciudadanas MARLENE REINA GRANJA RODRÍGUEZ Y RAMONA DEL VALLE AVILA MAYA, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES, en el justificativo de testigo, antes señalado traído por la parte actora, no ratificaron sus declaraciones por lo que obviamente no puede ser considerado este medio de prueba por esta Juzgadora, y en consecuencia de ello se desestima, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

De las Pruebas de la parte Demandante.

• Reprodujeron y ratificaron el mérito favorable de los autos a favor de nuestra representada SUCESIÓN GÓMEZ FLORES. A los fines de demostrar:” la legitimidad de la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES sobre el inmueble, que se encuentra ubicado en la Calle Chipia (carrera 3) N° 65-A, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyo contrato de compraventa MARISOL GÓMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTINEZ.

En cuanto al mérito favorable de los autos, el mismo se desecha por las razones y fundamentos antes señalados por esta Alzada. Y así se establece.

• Solicitaron formalmente la TACHA los siguientes documentos:

1) Compraventa SABAS GÓMEZ-MARISOL DE JESUS GÓMEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, el día 7 de julio 1980, documento autenticado bajo el N° 29, tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en el año 1980, en razón de que el ordinal 3 del Artículo 1.380 del Código Civil, establece: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el Funcionario certificada por éste, sea que el Funcionario haya podido maliciosamente o que le haya sorprendido en cuanto a la entidad del otorgante”.

En cuanto a la solicitud de de Tacha de falsedad de documento público, Compraventa Sabas Gómez – Marisol de Jesús Gómez, de fecha 7/7/90 y 2) Titulo Supletorio a favor de MARISOL DE JESUS GOMEZ, expedido por el tribunal 2do de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar en fecha 16/3/1998, ambos certificados en autos, esta Alzada verificó que la interesada no formalizó la tacha propuesta tal como así lo dispone el artículo 440 ejusdem, que preceptúa lo siguiente:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”,

Asimismo el artículo 441 eiusdem establece:
“…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” Resaltado de este tribunal.

El artículo 443 ibídem establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
“La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.

En virtud, que la referida Tacha fue desechada por cuanto no cumplió con la formalidad establecida el artículo 440 ejusdem, siendo la misma fue declarada improcedente y así se Ratifica.

• Promovieron las testimoniales EDILIA BECERRA, RUHT YADIRA IBAÑEZ, CESAR RAFAEL DECAN, ANDRES LEONARDO SALMERON y THELMA ROMANACCE DE FIGUEREDO, titulares de las cédulas Nros 81.912.416, 14.634.997, 2.907.196, 8.934.717 y 2.010.337, respectivamente. A los fines de demostrar: “la legitimidad de SUCESION GÓMEZ FLORES sobre las bienhechurías que en cuanto a linderos y medidas se contrae el documento de compraventa MARISOL DE JESÚS GÓMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, del cual demandamos su nulidad en el presente juicio, e igualmente para desvirtuar los hechos explanados por los codemandados MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES-ARMANDO CELESTINO MARTINEZ”.

En cuanto a testigos, “La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos’. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682)”.

En lo atinente a los testigos CESAR RAFAEL DECAN, y THELMA ROMANACCE, los mismos fueron declarados desiertos, por lo tanto nada tiene que valorarse.

Del análisis de las deposiciones EDILIA BECERRA, RUTH YADIRA IBAÑEZ y ANDRES LEONARDO SALMERON, titulares de las cédulas Nros 81.912.416, 14.634.997, 8.934.717, respectivamente (folios 174, 175 y 177) se observó: que manifestaron que conocieron al matrimonio Gómez FLORES, con el conocimiento que la ciudadana VICTORIA FLORES DE Gómez, adquirió la casa, ubicada en la dirección antes señalada, por lo tanto se valora esta prueba de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovieron para Ratificación de Declaración, las testimoniales: FIGUEREDO ROMANECCE GLADYS MAGDALENA, HERNANDEZ JOSE ALBERTO y COHEN BONALDE LUIS JOSE.

Con el objeto de demostrar: “demostrar y ratificar los dichos contenidos en justificativos de testigos evacuados ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 26 de mayo del 2003, el cual fue producido en autos por contra la parte actora como instrumento fundamental de la demanda…”.

En cuanto a los testigos: FIGUEREDO ROMANECCE GLADYS MAGDALENA, HERNANDEZ JOSE ALBERTO y COHEN BONALDE LUIS JOSE, antes identificados, los mismos fueron hábiles y contestes en sus afirmaciones, sin ninguna contradicción ya que manifestaron que si los conocen, que si les consta, y tiene conocimiento que el matrimonio GOMEZ FLORES vivieron por muchos años en la carrera 3 antigua calle Chipia de San Félix, Municipio Caroní, estado Bolívar, por lo tanto se valora la presente prueba de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitaron Inspección Judicial a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares:

1) Si en la carrera 3 antigua calle Chipia de San Félix, signada con el N° 65-A, existe un inmueble (bienhechurías), perteneciente a LA SUCESION GÓMEZ FLORES.
2) Si dicho inmueble presenta una conformación con la siguiente distribución: cinco (5) dormitorios, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas y está construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso cemento, puertas y ventanas de vidrio.
Con el objeto de demostrar: “la existencia material del bien inmueble (bienhechurías), ubicadas en la carrera 3 antigua calle Chipia de San Félix, signada con el N° 65-A, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Donato Sánchez; SUR: Casa que es o fue de Luisa Santoyo; ESTE: Que es su frente con carrera 3 y OESTE: Terreno que son o fueron de Luis H. Dubuc.

En cuanto a la Inspección Judicial, la Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.
Es así, que del análisis de esta prueba, evacuada en fecha 28/11/2005, cursante a los folios 65 al 67 de la pieza 2, se observó que el Juez dejó constancia de los siguientes particulares: Al Particular Primero” El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, está ubicado en la Carrera 3, antigua Chipia signado con el N° 65-A, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Al Particular Segundo: El Tribunal observa y deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Inmueble identificado en el particular primero, se encuentra constituido con Paredes de Bloque, Techo de Zic, paredes frisadas distribuido de la siguiente manera: una (01 sala y un (01) comedor con piso de cerámica, tres (03) habitaciones con piso de cemento. Todos con techo raso, una cocina y un baño; con piso de cemento sin techo raso. El Baño tiene platabanda”.

Es decir el juez dejó constancia que se trasladó a la dirección Carrera 3, antigua Chipia signado con el N° 65-A, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en todo caso lo que se demostró que inmuebles donde está constituido se encuentra ubicado en la dirección señalada por el promovente; evidenciando así que el inmueble que aquí se reclama se encuentra en una misma dirección, con sus respectivas dependencias, por lo está Juzgadora la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y así se establece.

• Solicitaron oficiar a la Sindicatura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines que informara sobre la compraventa del terreno Municipal donde se encuentra enclavada las mismas, ubicadas en la carera 3 antigua calle Chipia de San Félix, signada con el N° 65-A, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de Donato Sánchez; SUR: Casa que es o fue de Luisa Santoyo; ESTE: Que es su frente con carrera 3 y OESTE: Terrenos que son o fueron de Luis H Dubuc, se promovió de la siguiente forma:
Único: Pedimos a éste Tribunal se sirva a oficiar a la Sindicatura Municipal ubicada en la Alcaldía del Municipio Caroní, del Estado Bolívar a fin de que informe a este Tribunal el contenido del objeto a que se contrae este Capítulo. A fin de demostrar: “que el supuesto comprador de las bienhechurías pertenecientes a la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, solicitó a la Sindicatura la compraventa del Terreno Municipal donde se encuentra enclavadas las mismas, ubicadas en la carrera 3 antigua Chipia de San Félix signadas con el N° 65-A.

Consta al folio 205, oficio emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 25/04/2017, mediante la cual se informó lo siguiente:

“Cursa por ante este despacho expediente administrativo contentivo de la solicitud de arrendamiento con opción a compra realizada en fecha 23 de mayo de 2000 por la ciudadana MARISOL GÓMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 3.902.040, según consta de documento de venta, autenticado ante Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 20 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 43, Tomo 16, edificadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Parroquia Simón Bolívar, UD-101,Centro de San Félix, Carrera 3, Manzana 45,Parcela 324. N° 65 A y 65, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuyos linderos y medias son los siguientes: NORTE: Con 29,60 metros lineales, con construcción que es o fue de propiedad del Señor Armando Martínez; SUR: Con 23,55 metros lineales, con casa que es o fue propiedad de la FAMILIA Gómez Flores; ESTE: Con 15,10 metros lineales, con Carrera 3, que es su frente y OESTE: Con dos tramos, uno de 7,20 metros lineales. Cabe señalar, que esta sindicatura mediante auto de fecha 25 de octubre de 2002, ordenó la paralización del procedimiento de solicitud de arrendamiento con opción a compra presentado por el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, antes identificado, hasta tanto la controversia suscitada en el ciudadano indicado y la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, sea decidida mediante sentencia definitivamente firme..”

La naturaleza de la Prueba de informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo de 2.003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993, en tal sentido, se destaca que la actora promueve dicha prueba a objeto de demostrar:“ que el supuesto comprador de las bienhechurías pertenecientes a la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ”, solicitó a la Sindicatura la compraventa del Terreno Municipal donde se encuentra enclavadas las mismas, ubicadas en la carrera 3 antigua Chipia de San Félix signadas con el N° 65-A.

Del anterior informe se evidencia que el ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, sólo es poseedor de dichas bienhechurías por ocupar las mismas, más no es propietario del inmueble, por no tener la titularidad del mismo aquí desvirtuado, por lo tanto se valora la presente prueba, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ANÁLISIS DEL FONDO DEBATIDO

Consta en autos, que la parte demandante fundamentó su acción en el hecho que: “a la muerte de su madre VICTORIA RAMONA FLORES Vda. de Gómez, en fecha 26 de marzo del año 1968, quedo como único bien la parcela de terreno municipal, ubicada en la carrera 3 antes calle chipia distinguido catastral N 65 y 65-A, distribuida de la siguiente manera: Cinco (5,) Habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños y dos (2) cocinas construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrio, y con las siguientes medidas quince (15) metros de frente con dieciséis (16) metros con treinta (30) centímetros de largo, siendo sus linderos: NORTE: con casa que eso fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de Luisa Santoyo, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de Luis A. Dubue., según documento de propiedad a nombre de nuestra difunta madre VICTORIA RAMONA FLORES DE GOMEZ, por compra y venta que le hiciera al ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ, debidamente autenticado ante el juzgado de municipio San Félix de entonces Distrito Municipal Caroni del Estado Bolívar, de fecha 04 de febrero de 1966, asentado bajo el Nro. 103 de los libros respectivos. Que en fecha 07 de julio de 1.880, su señor padre PEDRO SABAS Gómez, procedió a vender pura simple y perfecta e irrevocable a su hermana: MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES, el bien inmueble perteneciente a la SUCESIÓN GÓMEZ FLORES, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera con sede en Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 29, Tomo 22 de los Libros respectivos, en fecha 20 de Febrero de 2001 MARISOL DE JESUS GÓMEZ FLORES, da en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad comerciante, titular de la cedula de identidad Nro 3.902.040 , de este domicilio, las bienhechurías constituida por el inmueble identificado ut supra que pertenece como único bien dejado por los causantes VICTORIA RAMONA y PEDRO SABAS GOMEZ, a la SUCESION GÓMEZ FLORES, por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), según documento autenticad ante la notaria publica tercera San Félix, municipio autónomo Caroní del arte Actora que la venta realizada entre la ciudadana MARISOL DE JESUS GOMEZ AL CIUDADANO ARMANDO CELESTINO MARTINEZ es nula de nulidad absoluta, partiendo de que la misma no era propietaria del inmueble y por lo tanto no estaba legitimada para vender, indicando que tal apreciación la realizan en virtud que la venta que le hiciera el ciudadano PEDRO SABAS GOMEZ a la misma es inexistente, ya que para el año de dicha venta era menor de edad, como así respectivamente lo reconoce la demandada. En virtud que tenía 19 años para el momento de dicha venta y fue representada por su hermano UBALDO GOMEZ FLORES, la parte demanda en su contestación de demanda, indica el primer lugar que la venta hecha a la ciudadana victoria Gómez Flores por parte del ciudadano RAMON ALLEN ALVAREZ son distintas a las que son objeto de nulidad en este juicio, así mismo indican los codemandados que la venta requisitos de los contrato ya que la misma no está suscrita por la compradora y por lo tanto no se da el consentimiento expreso de la misma.

Esta Alzada procede a analizar el documento respectivo en los siguientes términos:

En lo que respecta al documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio San Félix (Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar), de fecha 04 de Febrero de 1.966, asentado bajo el N° 103 de los libros respectivos, que cursan a los folios 27 y 28 de este expediente, esta Alzada verificó que se realizó la venta de “… una casa construida sobre terreno municipal de quince (15) metros de frente con dieciséis (16) metros con treinta (30) centímetros de fondo, en la carrera 3, antes calle chipia, de esta población cuyos linderos: NORTE: con casa que eso fue de Donato Sánchez, SUR: con casa que es, o fue de Luisa Santoyo, ESTE: que es su frente con la carretera 3 y OESTE: terrenos que fueron o son de Luis A. Dubue…”, cuya venta fue por la cantidad CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), asimismo se encuentra plasmado que dicha propiedad le sobreviene al vendedor del documento registrado por ante la ofician Subalterna de Registro del Distrito Piar el día 21 de febrero de 1.963, anotado bajo el Nro 55 y 56 del Protocolo Primero. Primer Semestre del mismo año, de lo que se observa que el Tribunal autenticó el acto mediante auto de fecha 4/2/1966, del cual estableció que el presente documento le fue presentado para su respectiva autenticación.

Ahora bien, en materia de contrato, los Artículos 1.140, 1141 y 1.142 y 1.144 del Código Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Artículo 1.144.- Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
De allí que Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son 1: consentimiento de las acciones 2 objeto que pueda ser materia de contrato y 3 causa ilícita.
El contrato de compra venta es un contrato de tipo bilateral o multilateral donde una persona llamada comprador da en venta un bien inmueble a otra llamada comprador, acorde una entrega una cosa y la otra paga el precio del bien, y en virtud de ello se da la transmisión de los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la misma, es necesario que dichas partes suscriben tal contrato en fe de haberse efectuado válidamente, ahora bien, no cursa autos que efectivamente la compradora hubiere aceptado la venta realizada ya que no suscribió dicho contrato por lo tanto debe tenerse como INEXISTENTE. Así se decide.

Cabe destacar que revisados los instrumentos presentados por los codemandados y que se trata de otro inmueble, observa este juzgador que efectivamente queda claramente establecido que el terreno donde se encuentran enclavada las bienhechurías pertenece a la municipalidad tal hecho es así reconocido por ambas partes, aunado a que se han hecho las gestiones ante la municipalidad para la compra del terreno en cuestión, ahora, bien, en este respecto tenemos que el código civil vigente establece en sus artículos 549 y 555 lo siguiente:
“Articulo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
“Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación y otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
Por las normas transcritas en principio se establece que quien posee derechos sobre el terreno donde están enclavadas las bienhechurías es la Alcaldía del Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, como propietaria del terreno, ahora bien, en este caso se arroga tal derecho por un lado la sucesión Gómez flores y por otro lado la ciudadana Marisol de Jesús Gómez Flores, ya que si bien es cierto que en el primer documento no se señaló expresamente como estaban constituidas las bienhechurías lo que si se hace en los dos siguientes documentos, ello no demuestra que las mismas no sean a las que se refieren todos, así se tiene que a través de las inspecciones judiciales efectuadas en fechas 28/11/05 por pruebas promovidas por ambas partes de las cuales se comprobó la dirección en donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, correspondiendo a la misma dirección de los documentos ya indicados, así mismo se constató las dependencias de dicho inmueble. Y así se establece.

Esta juzgadora colige de todo lo anterior, que debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04/05/2012, por el abogado JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, Inpreabogado N° 67.852 apoderado judicial de la parte co-demandado ARMANDO JOSÉ CELESTINO MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 5.525.237.

Queda así confirmado el fallo del Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de éste fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por los (las) ciudadanos (as): YXORA JOSEFINA GOMEZ FLORES, UBALDO RAMON GOMEZ FLORES, ELEAZAR GOMEZ FLORES, CARMEN VICTORIA GOMEZ FLORES, FLOR MARIA GOMEZ FLORES, ESPERANZA GOMEZ FLORES, Y MARIA ANTONIETA GOMEZ FLORES, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 4.034.380, V.- 768.667, V.-2.907.538, V.- 2.906.425, V.- 2.010,822, V.- 4.032.252 Y V.- 3.021.426, respectivamente, en contra en contra de los (las) ciudadanos (as) MARISOL DE JESUS GOMEZ FLORES y ARMANDO CELESTINO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 3.902.040 y v.- 5.525.237, respectivamente. En consecuencia de ello: se declara Nula La venta efectuada por medio de documento autenticado celebrada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Tercera con Sede en San Félix, inserto bajo el N° 43, Tomo 16 de los Libros respectivos, recaída sobre las bienhechurías de su propiedad, constante de una casa construida, sobre una Parcela de Terreno perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, (antes consejo Municipal, ubicada en la carrera tres (3), (antes Calle Chipia), Inmueble N° 65, Ciudad Guayana. La misma está distribuida en cinco (5) habitaciones, una (1) Sala, un (1) Comedor, dos (2) baños, y dos (2) Cocinas; construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de vidrios. El terreno donde se encuentra enclavado dicho inmueble mide quince (15) metros de frente, por dieciséis (16) metros con treinta centímetros (30) de largo, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Donato Sánchez; Sur: Casa que es o fue de Luis Santoyo; Este Que es su frente, con la carrera tres (3, y Oeste: Terrenos que son o fueron de Luís Dubue. Por un precio de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,00 Bs), cuya copia certificada cursa a los folios 188, 189 y 190), y por consiguiente dicho documento carece de efectos jurídicos. Así se establece.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04/05/2012 por el abogado JOSÉ ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, Inpreabogado N° 67.852 apoderado judicial de la parte co-demandado ARMANDO JOSÉ CELESTINO MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 5.525.237. Así se decide.

Queda así CONFIRMADA la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta Decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Accidental,

Abg. DAIRY BRUNONE LIZARDI
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10::00 a.m.) previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
DBL/lal/cf
Exp. N° 12-4227