COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el Nº 1, Tomo A Nº 42, folios vto del 1 al 6 de fecha 12 de enero de 1988.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089 y 124.628 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ROSA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE GUERRA YANCE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.855.260 y 4.009.789 respectivamente.
ACCION:
RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº:
13-4476
Se inicia la presente causa por denuncia de fraude procesal presentada por los demandados de autos ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, tal como que riela a los folios del 64 al 65 de la pieza principal, del cual se ordenó abrir un cuaderno separado y aperturar la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la Controversia
1.1.- Antecedentes
Este Tribunal en virtud de la denuncia de fraude procesal alegada por los ciudadanos ROSA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE GUERRA YANCE, asistidos por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, ordenó en fecha 18 de junio de 2013, aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta del folio del 1 al 3 del cuaderno de fraude, a fin de que las partes presentaran sus argumentos, es así que se obtiene lo siguiente:
En el escrito de informes que riela a los folios 64 y 65, presentado por los ciudadanos ROSA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE GUERRA YANCE, asistidos por el abogado JOSE E. VALECILLOS CARRILLO, alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• Que apelan en un todo del auto de fecha 13 de marzo de 2013, que corre inserto al folio 22 de este expediente donde el Tribunal a-quo ratifica la decisión dictada en fecha 22-02-2013, en su numeral 2, en el cual señaló el lapso que comprende la experticia, vale decir; que respondiéndole la juzgadora a-quo a lo solicitado por las ciudadanas ILEANA REINA y BARBARA GARCIA, en su carácter de expertas designadas, donde les da respuesta en los siguientes términos: “2.- En cuanto al siguiente punto referido a si se debe indexar el monto (Bs. 1780) en Bolívares a la fecha del informe de indexación o a la fecha de la decisión (21 de noviembre de 2011), el Tribunal le señala que en la decisión se determinó expresamente los parámetros que debían tomar en cuenta los expertos para realizar su mención. Allí se estableció: Los expertos deberán indexar el precio de venta del inmueble de Bs. 1780 al valor actual y en la parte in fine de la motiva de la decisión se estableció (…) Bs. 1780, el cual deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de esta decisión (21-11-2011), por lo tanto se debe entender que cuando el Tribunal señala que se debe indexar el precio del inmueble al valor actual conforme a los índices inflacionarios vigentes establecidos por el Banco Central de Venezuela es que se debe realizar la corrección monetaria conforme a los índices inflacionarios vigentes establecidos por Banco Central de Venezuela a la fecha que se dictó la decisión 21-11-2011, fin del numeral 2 en los folios del 18 al 19 respectivamente..
• Alegan que lo antes expuesto trajo en si toda una confusión sobre la indexación del precio (Bs. 1780,oo) desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó la sentencia 21 de noviembre de 2011 y se preguntan ¿Por qué hasta el 21 de noviembre de 2011 y no hasta el momento del pago (la actualidad), para así evitar otra experticia para actualizarla al 2013?. Todo lo cual es consecuencia de un vicio de acto procesal que constituye un fraude procesal que tantas veces se ha alegado en este proceso judicial y que aquí lo alegan nuevamente, para que este juzgador con el debido respeto haga las correcciones pertinentes ya que la sentencia del Tribunal Segundo Civil (a-quo) de fecha 08 de mayo de 1995, la cual es declarada definitivamente firme según aclaratoria de esta superioridad en fecha 11 de junio de 1999 y que fue ratificada esa sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes la reconvención, donde se condenó a la empresa INVERSIONES CAMAUCA a cumplir con la promesa bilateral de compra venta celebrada entre las partes el 31 de enero de 1992, donde se comprometió a venderle a los demandados reconvinientes el inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Doce Decímetros cuadrados (254,12 m2), de superficie y la Casa Quinta sobre ella construida con un área aproximada de Noventa Metros (90 mts2) cuadrados de construcción, ubicada en la Urbanización Villa Sicilia, identificada con la nomenclatura UD-295-33-03 y distinguida con el numero 57, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• De donde la juzgadora del a-quo observa que en virtud que desde el año 1996 (fecha real 11 de junio de 1999) que quedó definitivamente firme el fallo proferido por ese Tribunal, no se ha dado cumplimiento a la misma en virtud de la imposibilidad material de cumplir con la obligación de hacer contenida en el dispositivo de la misma, no siendo posible según su decir su ejecución en especie y que en aras de garantizar la ejecución de la sentencia componente de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que lo ajustado a derecho es sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia, debiendo determinar la condena en una cantidad de dinero.
• Que esta evidenciado que INVERSIONES CAMAUCA C.A., fue condenado a cumplir con la promesa bilateral de compra venta entre las partes el 31 de enero de 1992, del bien inmueble plenamente identificado y mencionado en el capítulo anterior, fallo que se basta a si mismo para su ejecución sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, efecto conocido como el principio de autosuficiencia de la sentencia.
• Que mal puede un Juzgador de cualquier instancia variarla o sustituirla por lo el a-quo llama otro mecanismo de ejecución que aquí alegan como contrario a derecho, en este caso específico, ya que es un bien inmueble determinado y por lo tanto lo procedente es tasarlo y una vez hecha la tasación, el valor del bien tiene un precio de valuación que oscila entre un precio mínimo que sería el valor pagado y sus intereses compensatorios y el precio máximo que sería el valor actual de ese bien y nunca la indexación del precio pagado como lo decidió el a-quo, lo que señala como craso error por cuanto se indexa solo cantidades de dinero y no bienes inmuebles como en este caso específico.
• Alega que para sustituir con otro mecanismo de ejecución a esa sentencia, se debería determinar un punto de partida y el valor actual y que la decisión interlocutoria aquí apelada no esta produciendo un gravamen irreparable, porque con esa decisión la jueza a-quo compromete y prejuzga sobre la sentencia del fondo, por lo tanto se esta violando el orden publico por cuanto los errores in procedendo como es este caso especifico con indexar y no tasar, hace a la sentencia, como lo afirma CARNELUTTI de un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de sentencia en cuanto que los errores de tal naturaleza se traduce en violación del orden público.
Es así que en virtud de la denuncia delatada por los demandados del juicio principal se abre el presente cuaderno de fraude procesal en fecha 18 de junio de 2013, y se ordena la notificación de las partes para enterarlos de la decisión del tribunal de aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días.
- Riela al folio del 15 al 22 del cuaderno de fraude, escrito presentado por los ciudadanos ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA Y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, mediante el cual alegan que en virtud de que la referida incidencia no subieron las actas procesales y para que el Juez pueda producir su decisión con conocimiento de causa señalan lo siguiente:
• Que en fecha 24 de septiembre de 1993, vencido el plazo para la culminación de la casa y finalizada su construcción la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., inicia una demanda por resolución de contrato sin estar llenos los extremos legales para interponer dicha acción.
• Que posteriormente en fecha 18 de julio de 1994 a solicitud de ellos los optantes, el Tribunal de la causa mediante auto decreta la prohibición de enajenar y gravar del local comercial Nº 6 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial CCD perteneciente a la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., para así garantizar las resultas de este juicio debido a que para dicha fecha la casa en litigio pertenecía a un tercero. Siendo sentenciada la causa en Primera Instancia el 08 de mayo de 1995, cuya dispositiva declara sin lugar la Resolución de contrato y Con Lugar la reconvención interpuesta por los optantes y condena a la referida empresa a cumplir con la promesa bilateral de compra venta y la conducta inmediata de los opcionantes fue apelar el 26 de septiembre de 1995, siendo declarada extemporánea por cuanto habían transcurrido mas del término de cinco (5) días para apelar. Se pidió la ejecución pero otra vez la conducta de la opcionante fue de irse al superior mediante recurso de hecho obteniendo como resultado que esta superioridad ratifica la sentencia del a-quo y es así donde el 11 de junio de 1999 en consecuencia esta alzada confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia del 08 de mayo de 1995 quedando definitivamente firme; el a-quo acuerda la ejecución voluntaria y se abstiene de proveer la ejecución forzosa.
• Que el opcionante recurre a la Sala Constitucional en fecha 15 de Octubre de 1996 mediante acción de amparo contra la decisión del Juzgado Superior por violación al principio de seguridad jurídica, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional anuló la sentencia y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia la cual fue nuevamente sentenciada y declarada la reconvención con lugar y en fecha 11 de junio de 1999 el superior confirma la sentencia.
• Que el 05 de noviembre de 2002 el Tribunal a-quo acordó una experticia complementaria del fallo sobre el inmueble a los fines de determinar el valor actual del mismo y con posterioridad proceder a la ejecución de la sentencia consignándose el informe de esta experticia el 02 de octubre de 2003,
• Que posteriormente en fecha 24 de mayo de 2005 la conducta de la oponente fue la de pretender tergiversar la sentencia señalando que la condena consiste solamente en celebrar un contrato y no a entregar la casa .
• Alega que con la sentencia definitivamente firme se obliga a la demandante a cumplir con lo estipulado en el contrato que es la entrega del inmueble objeto del contrato.
• Que dos meses después en escrito de fecha 21 de julio de 2005, los opcionantes desisten del escrito de fecha 24 de mayo de 2005 y piden al tribunal que suspenda la medida cautelar que pesa sobre el local comercial como garantía de las resultas del proceso y lo ratificaron en diligencia de fecha 01 de septiembre de 2005 y el tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, suspendió la garantía y oficio al registrador notificándole dicha suspensión, conducta que el juzgador aquo tuvo dejándolos indefenso ya que subvirtió el procedimiento de la Medida rompiendo el equilibrio procesal en perjuicio de ellos surgiendo así la colusión entre el juez y la contraparte.
• Alega que la opcionante durante veinte (20) años que lleva esta causa ha utilizado el proceso con conducta dilatoria, de engaño, de confabulaciones y artificios que aquí alegan
1.2.- De las pruebas
- En escrito que riela a los folios del 24 al 30, presentado por los ciudadanos ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, promovieron las siguientes pruebas:
• Que reproducen el merito favorable que se desprende de las actas, específicamente la copia certificada del cuaderno de apelación, el libelo de la demanda que corre al folio del 1 al 9, con el objeto de probar que en dicha demanda no estaban llenos los presupuestos procesales; igualmente la sentencia que corre del folio 10 al 14, para probar que el proceso se creo para engañar y actuar con mala fe ante el Tribunal y ante ellos. Así como también el escrito de aclaratoria de expertos con su respectivo auto del a-quo que corre inserto del folio 15 al 19, con el objeto de probar que siempre se buscó de confundirlos durante todo el proceso y finalmente el auto de fecha 20-03-2013 dictado por el a-quo donde oye la apelación a un solo efecto, con el objetivo de probarle a esta alzada que hay confabulación para seguir retrasando el proceso aún viciado para no darle fin jamás.
• Promueven y evacuan escrito en copias certificadas contentivas en 106 folios útiles para probar los hechos que en este proceso judicial constituyen conductas engañosas, desleales y de mala fe contra el Tribunal y en contra de ellos, conducta esta tanto de jueces como de la contraparte, como lo indican en lo adelante:
• Marcada “A” en ocho (8) folios útiles libelo de la demanda, por motivo de resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto de la negociación que aquí dan por reproducida y que también consignan.
• Marcado “B” en cinco (5) folios útiles, ambos para probar la conducta engañosa y desleal de la accionante por cuanto dicho libelo fue introducido ante el Tribunal que lo admitió sin cumplir con las condiciones de procedencia de esa acción, como es el incumplimiento de la obligación de pago por parte de los de los ciudadanos ROSA EMILIA DANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, lo que no sucedió nunca, porque quien incumplió fue el demandante en representación de la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., empresa con la que acordaron un contrato de promesa bilateral de compra venta de una casa, así como también era indispensable que el demandante hubiese cumplido, cosa que jamás lo hizo, produciendo la demanda con dolo para obtener una sentencia fraudulenta.
• Marcado “C” en ocho (8) folios útiles prueban que contestaron la demanda e hicieron uso del derecho de reconvención para así demostrar que no eran incumplidores de su obligación y por lo contrario era la demandante quien tenía ese modo de operar para estafar.
• Consignan igualmente el documento de préstamo del Banco Del SUR entidad de Ahorro y Préstamo, con Hipoteca Convencional y autorización para dar en venta el inmueble objeto de la negociación libre de gravamen de alguna especie y declaró aquí extinguida la hipoteca con la empresa INVERSIONES CARDICA C.A., propiedad del demandante, documento marcado “D” constante de seis (6) folios útiles, con el cual señalan probar que se elaboró el documento de la venta del inmueble hecha por la empresa CARDICA a ellos los optantes pero que no llegó a entregar; vale decir que el inmueble era de exclusiva propiedad de CARDICA y no de INVERSIONES CAMAUCA C.A:, que es la empresa con la cual realizaron contrato bilateral de compra venta, lo cual es indicativo de una venta fraudulenta
• Marcado F consignan en el proceso judicial el instrumento marcado G con los que aquí evidencian y prueban el acto fraudulento de dación de la casa en pago al Banco DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, en fecha 04 de abril de 1994, por parte de CARLOS CARUSO DI LORENZO, en representación de INVERSIONES CARDICA en su beneficio y en perjuicio de ellos
• Alegan que fue un acto fraudulento por cuanto ya habían vendido el inmueble a ellos libre de gravamen por cuanto igualmente ya había extinguido la Hipoteca Convencional, como se evidencia del documento marcado “D”.
• Marcado “N” en un folio útil prueban que en fecha 20 de julio de 1994, el Tribunal de la causa había decretado la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble allí indicado propiedad de INVERSIONES CAMAUCA C.A., que es propiedad de CARLOS CARUSO DI LORENZO para garantizar el negocio jurídico.
• Marcado “H” y “k” en 23 folios útiles, consignan sentencia de Primera Instancia y del Superior de fecha 08 de Mayo de 1995, y 11 de Junio de 1999 respectivamente, definitiva y ejecutoria donde se condena a la vendedora INVERSIONES CAMAUCA C.A., a dar en venta a ellos los comprobadores el inmueble objeto del negocio jurídico contractual.
• Marcados “I”, “L” y “LL” diligencias de fechas 14-01-1997, 05-04-2001 y 15-02-2005, respectivamente interpuesta por ellos ante el Tribunal de la causa solicitando la ejecución forzosa sobre el bien inmueble garantizado con la prohibición de enajenar y gravar, omitiendo el tribunal en esos nueve años, el pronunciamiento, lo que favoreció el fraude procesal en beneficio del demandante y la colusión entre el Juez de turno y la demandante, afectando así su interés en resolver la controversia así como también se demuestran sus conductas maliciosas, dolosas e intencionales en cuanto a las maquinaciones para no permitir la ejecución del bien sometido a la medida cautelar decretada en forma preventiva.
• Marcados “M” y “N1” auto con la misma fecha 15-11-2005 dictado por el Tribunal a-quo donde en forma sorpresiva para ellos el Juez ordenó la ejecución forzosa y ordena expedir por secretaria copia certificada de las sentencias que antes indicaron con las letras “H” y “K” respectivamente y con el auto que demuestran con la letra y numero “N1” donde suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien antes indicado y oficia mediante oficio Nº 05-852, que promuevan y evacuan con la letra y numero “N2”. Dirigido al Registrador para que suspenda dicha medida y que de inmediato lo venden, teniendo el documento de venta fecha de registro 21-11-2005, como lo prueban con el documento marcado “N3” constante de ocho (8) folios útiles, en el cual se evidencia que la planilla forma 02H Nº 0194076 por Bolívares Un Millón Cuatrocientos Mil (Bs. 1.400,oo), fue cancelada en el Banco Banesco en fecha 11-11-2005, cuatro días antes de la suspensión fraudulenta de la medida de prohibición de enajenar y gravar, evidenciándose con estos autos “M” y “N1” conjuntamente con “N2” y “N3” que tanto el Juez que suspendió la medida fraudulenta e INVERSIONES CAMAUCA C.A., representada por su propietario y Presidente CARLOS CARUSO dolosamente en este proceso judicial incurrieron en colusión para producir fraude procesal en beneficio de ellos y en su perjuicio, y mas aún el Tribunal lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso cuando jamás proveyó sobre la interposición en el lapso legal del recurso ordinario de apelación en ese auto de suspensión de la medida.
• Marcado “J”, “P”, “R”, “S” y “T” respectivamente escrito de fecha 03-03-97, sentencia de fecha 21-11-2011, diligencia de fecha 09-08-2012 y escrito de fecha 10-08-2012 y auto de fecha 1-08-2012 en ese mismo orden sucesivo, con los cuales prueban que la jueza del a-quo atendió pedimento del abogado RODRIGO VALLEJOS GRANT mediante escrito marcado “J” años después, sentencia que sustituye la obligación principal contractual ya decidido y que constituye cosa juzgada definitivamente firme y ejecutiva como se lo prueban anteriormente en ese mismo escrito marcado “H”. (sentencia 08-05-1995) violando así el poder que tiene todo juez de asegurar la efectividad del fallo definitivo.
• Que con todas esas probanzas queda demostrado en esta instancia el gran fraude procesal denunciado en contra de su patrimonio y consignan el escrito no firmado marcado “U” obtenido en el mes de septiembre de 2004 a través del abogado RODRIGO VALLEJO GRANT, donde se les hizo la propuesta alli indicada, propuesta esta por demás engañosa porque durante todo el tiempo que lleva el juicio siempre manifestó y ha manifestado que no tiene casa que entregar, lo que es indicativo de la colusión que surgió entre el mencionado abogado que los representada para la fecha y CARLOS CARUSO DI LORENZO.
1.3.- Pruebas de la parte actora.
- Consignó escrito que riela del folio 153 al 160, presentado por los abogados IVAN VIVENTE IBARRA GUEVARA y/o ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo II reprodujo el merito favorable que emerge de los autos y los que se desprenden de los documentos que promoverán y consignaran junto al presente escrito.
• En el Capítulo III como prueba documental promovieron copia certificada de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declara CON LUGAR lo peticionado por los demandados reconvinientes.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Se inicia la apertura del presente fraude procesal en fecha 18 de junio de 2013, por denuncia hecha por los ciudadanos ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, asistidos por el abogado JOSE VALECILLOS CARRILLO en escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 14 de mayo de 2013, que riela en la pieza principal a los folios del 64 al 65, parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta le sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, C.A., donde entre otros alegan que apelan en un todo del auto de fecha 13 de marzo de 2013, que corre inserto al folio 22, de este expediente donde el Tribunal a-quo ratifica la dedición dictada en fecha 22-02-2013, en su numeral 2, en el cual señaló el lapso que comprende la experticia, vale decir; que respondiéndole la juzgadora a-quo a lo solicitado por las ciudadanas ILEANA REINA y BARBARA GARCIA, en su carácter de expertas designadas, donde les da respuesta en los siguientes términos: “2.- En cuanto al siguiente punto referido a, si se debe indexar el monto (Bs. 1780) en Bolívares a la fecha del informe de indexación o a la fecha de la decisión (21 de noviembre de 2011), el Tribunal le señala que en la decisión se determinó expresamente los parámetros que debían tomar en cuenta los expertos para realizar su mención. Allí se estableció: Los expertos deberán indexar el precio de venta del inmueble de Bs. 1780 al valor actual y en la parte in fine de la motiva de la decisión se estableció (…) Bs. 1780, el cual deberá ser indexado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de esta decisión (21-11-2011), por lo tanto se debe entender que cuando el Tribunal señala que se debe indexar el precio del inmueble al valor actual conforme a los índices inflacionarios vigentes establecidos por el Banco Central de Venezuela es que se debe realizar la corrección monetaria conforme a los índices inflacionarios vigentes establecidos por Banco Central de Venezuela a la fecha que se dictó la decisión 21-11-2011, fin del numeral 2 en los folios del 18 al 19 respectivamente.. Alegan que lo antes expuesto trajo en si toda una confusión sobre la indexación del precio (Bs. 1780,oo) desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó la sentencia 21 de noviembre de 2011 y se preguntan ¿Por qué hasta el 21 de noviembre de 2011 y no hasta el momento del pago (la actualidad), para así evitar otra experticia para actualizarla al 2013?. Todo lo cual es consecuencia de un vicio de acto procesal que constituye un fraude procesal que tantas veces se ha alegado en este proceso judicial y que aquí lo alegan nuevamente, para que este juzgador con el debido respeto haga las correcciones pertinentes ya que la sentencia del Tribunal Segundo Civil (a-quo) de fecha 08 de mayo de 1995 , la cual es declarada definitivamente firme según aclaratoria de esta superioridad en fecha 11 de junio de 1999 y que fue ratificada esa sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes la reconvención, donde se condenó a la empresa INVERSIONES CAMAUCA a cumplir con la promesa bilateral de compra venta celebrada entre las partes el 31 de enero de 1992, donde se comprometió a venderle a los demandados reconvinientes el inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente Doscientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados con Doce Decímetros cuadrados (254,12 m2), de superficie y la Casa Quinta sobre ella construida con un área aproximada de Noventa Metros (90 mts2) cuadrados de construcción, ubicada en la Urbanización Villa Sicilia, identificada con la nomenclatura UD-295-33-03 y distinguida con el numero 57, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. De donde la juzgadora del a-quo observa que en virtud que desde el año 1996 (fecha real 11 de junio de 1999) que quedó definitivamente firme el fallo proferido por ese Tribunal, no se ha dado cumplimiento a la misma en virtud de la imposibilidad material de cumplir con la obligación de hacer contenida en el dispositivo de la misma, no siendo posible según su decir su ejecución en especie y que en aras de garantizar la ejecución de la sentencia componente de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que lo ajustado a derecho es sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia, debiendo determinar la condena en una cantidad de dinero. Que esta evidenciado que INVERSIONES CAMAUCA C.A., fue condenado a cumplir con la promesa bilateral de compra venta entre las partes el 31 de enero de 1992, del bien inmueble plenamente identificado y mencionado en el capítulo anterior, fallo que se basta a si mismo para su ejecución sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente, efecto conocido como el principio de autosuficiencia de la sentencia. Que mal puede un Juzgador de cualquier instancia variarla o sustituirla por lo el a-quo llama otro mecanismo de ejecución que aquí alegan como contrario a derecho, en este caso específico, ya que es un bien inmueble determinado y por lo tanto lo procedente es tasarlo y una vez hecha la tasación, el valor del bien tiene un precio de valuación que oscila entre un precio mínimo que sería el valor pagado y sus intereses compensatorios y el precio máximo que sería el valor actual de ese bien y nunca la indexación del precio pagado como lo decidió el a-quo, lo que señala como craso error por cuanto se indexa solo cantidades de dinero y no bienes inmuebles como en este caso específico. Alega que para sustituir con otro mecanismo de ejecución a esa sentencia, se debería determinar un punto de partida y el valor actual y que la decisión interlocutoria aquí apelada no esta produciendo un gravamen irreparable, porque con esa decisión la jueza a-quo compromete y prejuzga sobre la sentencia del fondo, por lo tanto se esta violando el orden publico por cuanto los errores in procedendo como es este caso especifico con indexar y no tasar, hace a la sentencia, como lo afirma CARNELUTTI de un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de sentencia en cuanto que los errores de tal naturaleza se traduce en violación del orden público.-
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Señalado lo anterior este Juzgador a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal aquí instaurado por los ciudadanos ROSA DE GUERRA Y JOSE GUERRA, asistidos por el abogado JOSE VALECILLOS, destaca primeramente en qué consiste el fraude procesal.
Sobre tal aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:
“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:
“… Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
… Omissis…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia n° 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.’
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por Héctor Lugo Feliche, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra Giuseppe Russo Ferrante y Genaro Lobo Silva, mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.
Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”
Partiendo de la citada Jurisprudencia, esta Alzada observa lo siguiente:
Los ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, ejercen la acción de fraude procesal, sustentado en el hecho, que en fecha 24 de septiembre de 1993, vencido el plazo para la culminación de la casa y finalizada su construcción la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.A., inicia una demanda por resolución de contrato sin estar llenos los extremos legales para interponer dicha acción. Que posteriormente en fecha 18 de julio de 1994 a solicitud de ellos los optantes, el Tribunal de la causa mediante auto decreta la prohibición de enajenar y gravar del local comercial Nº 6 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial CCD perteneciente a la empresa INVERSIONES CAMACUA. C.A. para así garantizar las resultas de este juicio debido a que para dicha fecha la casa en litigio pertenecía a un tercero. Siendo sentenciada la causa en Primera Instancia el 08 de mayo de 1995 cuya dispositiva declara sin lugar la Resolución de contrato y Con Lugar la reconvención interpuesta por los optantes y condena a la referida empresa a cumplir con la promesa bilateral de compra venta y la conducta inmediata de los opcionantes fue apelar el 26 de septiembre de 1995, siendo declarada extemporánea por cuanto habían transcurrido mas del término de cinco (5) días para apelar. Se pidió la ejecución pero otra vez la conducta de la opcionante fue de irse al superior mediante recurso de hecho obteniendo como resultado que esta superioridad ratifica la sentencia del a-quo y es así donde el 11 de junio de 1999 en consecuencia esta alzada confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia del 08 de mayo de 1995 quedando definitivamente firme; el a-quo acuerda la ejecución voluntaria y se abstiene de proveer la ejecución forzosa. Que el opcionante recurre a la Sala Constitucional en fecha 15 de Octubre de 1996 mediante acción de amparo contra la decisión del Juzgado Superior por violación al principio de seguridad jurídica, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional anuló la sentencia y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia la cual fue nuevamente sentenciada y declarada la reconvención con lugar y en fecha 11 de junio de 1999 el superior confirma la sentencia. Que el 05 de noviembre de 2002 el Tribunal a-quo acordó una experticia complementaria del fallo sobre el inmueble a los fines de determinar el valor actual del mismo y con posterioridad proceder a la ejecución de la sentencia consignándose el informe de esta experticia el 02 de octubre de 2003. Que posteriormente en fecha 24 de mayo de 2005 la conducta de la oponente fue la de pretender tergiversar la sentencia señalando que la condena consiste solamente en celebrar un contrato y no a entregar la casa. Alega que con la sentencia definitivamente firme se obliga a la demandante a cumplir con lo estipulado en el contrato que es la entrega del inmueble objeto del contrato. Que dos meses después en escrito de fecha 21 de julio de 2005 los opcionantes desisten del escrito de fecha 24 de mayo de 2005 y piden al tribunal que suspenda la medida cautelar que pesa sobre el local comercial como garantía de las resultas del proceso y lo ratificaron en diligencia de fecha 01 de septiembre de 2005 y el tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005, suspendió la garantía y oficio al registrador notificándole dicha suspensión, conducta que el juzgador a-quo tuvo dejándolos indefenso ya que subvirtió el procedimiento de la Medida rompiendo el equilibrio procesal en perjuicio de ellos surgiendo así la colusión entre el juez y la contraparte. Alega que la opcionante durante veinte (20) años que lleva esta causa ha utilizado el proceso con conducta dilatoria, de engaño, de confabulaciones y artificios que aquí alegan.
Lo anterior a grosso modo, constituye el alegato esgrimido por los ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, como Fraude Procesal, y en tal sentido es propicio señalar al jurista Oswaldo Alfredo Gozaíni citado por los autores Dorgi Jímenez Ramos e Humberto Enrique III Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:
a. Con el proceso:
- Improponibilidad objetiva de la demanda
- Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
- Demandas inmotivadas o ambiguas.
- Abuso del proceso.
- Proceso simulado.
- Fraude procesal.
- Estafa Procesal.
b. En el proceso:
- Litis temeraria.
- Litis maliciosa.
- Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.
- Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.
- Conducta negligente.
- Proceder dilatorio.
- Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.
- Mentira procesal.
- Ocultamiento de hechos o pruebas.
- Faltas a la ética.
- Cosa juzgada fraudulenta.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En análisis de lo anterior y volviendo al caso de autos, es de destacar que el Tribunal de la causa no dictó auto aperturando en forma expresa la articulación a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que los denunciantes alegan que en varias oportunidades delataron que había fraude procesal, sin embargo este Tribunal al constatar en el escrito de informes presentado en esta alzada por los demandados de autos, denuncian de tal existencia de fraude procesal, por lo que se procedió a aperturar la incidencia a que se refiere el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y los ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA, parte demandada, asistidos por el abogado JOSE VALECILLOS, a fin de demostrar la existencia de fraude procesal en la presente causa promovieron en esta alzada en fecha 08 de Octubre de 2013, en su escrito de prueba inserto del folio 24 al 30 del cuaderno de fraude los siguientes elementos de juicio:
• Reproducen el merito favorable de autos, y en especial el que emerge de las siguientes actas, entre ellos el libelo de demanda que corre al folio del 1 al 9, la sentencia que corre inserta al folio del 10 al 14, el escrito de aclaratoria de expertos con su respectivo auto del a-quo que corren del folio 15 al 19, el auto de fecha 20-03-2013 dictado por el a-quo donde oye la apelación a un solo efecto, todos de la pieza principal.
En relación a estas actuaciones las cuales cursan en copias certificadas en la pieza que fue enviada a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta, este Juzgado en lo relativo al libelo de demanda observa, la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, que establece: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”; es por lo que atención a lo anterior, el libelo de demanda en el caso de autos, no podría se considerada como prueba; en lo relativo a la sentencia y a la aclaratoria de expertos, al constituir los actos jurisdiccionales, objetos de la apelación, cursante en el expediente del cual se interpuso el presente fraude procesal, cursante este Tribunal Superior para su conocimiento, tampoco, pueden ser considerados como pruebas, pues constituye el objeto de análisis, no obstante todas las actuaciones aquí promovidas, sólo evidencian que constan en autos, y así se establece.
• En el capitulo segundo promovieron y evacuaron en 8 folios útiles libelo de la demanda.
Con relación a estas pruebas que cursan al folio 32 al 39, Marcada con la letra “A”, se constata que se trata de la demanda que interpusiera INVERSIONES CAMAUCA C.A. contra los ciudadanos ROSA DE GUERRA y JOSE GUERRA para que sea declarada por el Tribunal la extinción del contrato de promesa bilateral de compra venta, dicha actuación ya fue fue analizada ut supra, por lo que se reproduce el mismo fundamento jurídico para no valorarse como prueba per se, pues sólo contiene los alegatos de la parte actora, lo cual es lo que puede ser objeto de debate y análisis en el juicio, por lo que siendo ello así se desestima, y así se establece.
• Consignó marcado “B”, contrato de promesa bilateral de compra venta que riela a los folios del 40 al 44.
Con relación a esta prueba la cual cursa marcada “B” a los folios del 40 al 44 en el cuaderno de fraude, de la misma se obtiene que se trata del documento de promesa bilateral de compra venta realizado entre la empresa INVERSIONES CAMAUCA C.,A. y los ciudadanos JOSE GUERRA Y ROSA DE GUERRA, el cual aunque se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sea demostrativo que hubo una promesa bilateral de compra venta por un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Sicilia, identificada con el Nº 295-33-03, distinguida con el Nº 57 de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, entre las partes en contención, tal obligación fue dilucidada en el juicio principal, por lo que en relación al fraude procesal aquí incoado esta Alzada le observa al promovente que no hay manera de establecer la vinculación de este medio de prueba con el fraude procesal, y así se establece.
• Consignó marcado “C” contestación de la demanda mediante el cual hicieron uso del derecho de reconvención, el cual riela a los folios del 45 al 52.
Con relación a esta prueba que riela marcada “C” a los folios del 45 al 52, de la misma se obtiene que se trata de la contestación de la demanda que hicieron los ciudadanos ROSA DE GUERRA Y JOSE GUERRA, donde reconvinieron a la parte actora, tal acto procesal en atención a los razonamientos expuestos ut supra los cuales se reproducen para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, no puede constituir pruebas perse, y que en relación a lo aquí pretendido por los demandados, que vinculación puede tener un escrito de contestación de la demanda frente al fraude procesal alegado por los demandados del juicio principal, por lo que se desestima, y así se estable.
• Consignó marcado “D” que riela a los folios del 53 al 58, documento de préstamo del BANCO DEL SUR entidad de ahorro y préstamo, con hipoteca convencional y autorización para darles en venta el inmueble objeto de la negociación libre de gravamen.
Con relación a esta prueba que riela marcad “D, que cursa del folio 53 al 58, se trata de un documento de préstamo del BANCO DEL SUR entidad de ahorro y préstamo, con hipoteca convencional y autorización para darles en venta el inmueble objeto de la negociación libre de gravamen, y el mismo es demostrativo que la entidad de ahorro y préstamo del sur otorgó préstamo a la sociedad mercantil INVERSIONES CARDI C.A. (CARDICA), sobre 64 parcelas y entre ellas la parcela Nº 57 y la casa sobre ella construida, y esta empresa CARDICA da en venta a los ciudadanos JOSE ELIAS GUERRA Y ROSA DE GUERRA, el inmueble identificado con el Nº 57 ya señalado anteriormente, lo cual ya fue dilucidado en el juicio principal, y así se establece.
• Consignó Marcado “E”, “F”, “G” copias certificadas que riela a los folios del 59 al 74.
Con relación a esta prueba se evidencia que se trata de actuaciones presentadas por las partes como escrito de contestación a la reconvención, diligencias presentadas por la parte actora, los cuales cursan en la pieza principal, y de los mismos se puede evidenciar que las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus escritos ante el Tribunal con el fin de ejercer su derecho a la defensa, dichas actuaciones no se pueden tomar como fraude procesal ya que son actuaciones que tienen las partes como es por ejemplo la contestación a la reconvención presentada por la parte actora reconvenida, y así se establece.
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• Consignó marcado “H”, que riela a los folios del 75 al 88 sentencia de fecha 08 de mayo de 1995.
Con relación a esta prueba que cursa del folio 75 al 88 se evidencia que se trata de una sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 08 de mayo de 1995, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA C.A. contra los ciudadanos ROSA DE GUERRA Y JOSE GUERRA y CON LUGAR la reconvención propuesta por los demandados, condenando a la empresa a cumplir con la promesa bilateral de compra venta celebrada entre las partes el día 31 de enero de 1992, donde se comprometió a venderle a los demandados el inmueble constituido por la parcela Nº 57; tal decisión en modo alguno evidencia su vinculación al fraude procesal que denuncia la parte demandada de este juicio, por lo que siendo ello así se desestima, y así se establece.
• Consignó marcado ”k”, que riela a los folios del 91 al 98 al 99 sentencia de fecha 11 de junio de 1999.
Con relación a esta prueba que riela a los folios del 91 al 98, se evidencia que se trata de una copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que confirmó en todos sus términos y decisiones la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establece.
• Consignó marcado “L” “LL” , “M”, “N1”, y “N2, “O”, “R”, ”S”, “T que riela a los folios del 100 al 128.-
Con relación a estas pruebas se observa que las mismas se tratan de actuaciones mediante las cuales la parte tuvo la posibilidad de hacer solicitudes así como los autos del Tribunal donde acordó lo peticionado, sin embargo, no le que se evidencia es que el tribunal proveyó, más no se detecta que con las referidas copias certificadas se pueda hablar de que exista fraude procesal, pues son actuaciones de las partes y del Tribunal proveyendo sobre las solicitudes formuladas en juicio, y así se establece.
• Consignó Marcada “N3”, documento mediante de venta que riela al folio 134.-
Con relación a esta prueba se evidencia que se trata de un documento de venta mediante el cual INVERSIONES CAMAUCA C.A. le vende a la UNIDAD DE HEMODIALISIS Y DIALISIS PERITONIAL JESUS DE NAZARENO, C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 06 situado en la planta baja del centro comercial CCD, el cual quedó debidamente registrado bajo el Nº 27, folio 188 al folio 192, protocolo primero, tomo cuadragésimo séptimo, cuarto trimestre del año 2005, y así se establece.
• Consignó marcado “P” que riela a los folios del 142 al 146, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 21 de noviembre de 2011.
Con relación a esta prueba se evidencia que se trata de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el Tribunal deberá indexar el precio del inmueble de (Bs. 1.780,oo) al valor actual (21-11-2011), pero en modo alguno puede establecer esta Alzada que dicha actuación constituya un fraude procesal, por cuanto el a-quo sólo dictamina que se debe indexar el precio de la venta, por lo que siendo ello así se desestima tal documental promovida por la parte demandada, y así se establece.
• Consignó marcado “U” , documento contentivo de una transacción que riela a los folios del 147 al 151.
Con relación a este documento se observa que el mismo no se encuentra firmado por las partes, por lo que este Juzgador no le asigna valor probatorio alguno.
Por su parte la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOVAR, consignó escrito que riela a los folios del 153 al 160, mediante el cual promovieron lo siguiente:
• Marcado “A” sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba, la cual cursa marcada “A” a los folios del 161 al 165, se evidencia que se trata de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal Superior distingue que en tal acto jurisdiccional el a-quo sólo dictamina con lugar lo peticionado por los demandados denunciantes del fraude procesal que aquí se ventila, por lo que y mal podría ello constituir prueba de fraude procesal, y así se establece
Analizado como ha sido todo el material probatorio, de las actas que aparecen en autos y que fueron promovidas por las partes, se observa que ciertamente de las pruebas que consignó la parte demandada en la incidencia de fraude se observa que lo que aquí se ha dado es el retardo en el tiempo de ejecutar la sentencia proferida en fecha 11 de Junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior, que confirma la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha, 08 de Mayo 1995, pues lo que se observa es que la parte actora INVERSIONES CAMAUCA C.A., ha hecho todo lo posible por no cumplir con la promesa bilateral de compra venta efectuada en fecha 31 de enero de 1982, ciertamente desconcierta a este Juzgador, que hayan transcurrido mas de veinte años de proponer el juicio; no obstante la parte demandada quiera obtener su equivalente tomando en consideración el tiempo transcurrido y que si a la hora de pedir la experticia complementaria del fallo debería tomarse en cuenta el tiempo de finalización del juicio como tal, en cuenta de lo pretendido por la parte demandada, considera quien aquí sentencia que sobre este aspecto ya el Tribunal de la causa estableció en su decisión de fecha 21 de Noviembre de 2011, cursante en copias certificadas, del folio 142 al 146 del presente cuaderno de fraude, la indexación y los parámetros para realizarlo; tal dictamen por notoriedad judicial, fue confirmado por este Tribunal Superior mediante decisión de fecha 2 de Mayo de 2012, recaída en el expediente No. 12-4154, nomenclatura de este Despacho Judicial, no fue impugnado, ni recurrido por ninguna de las partes, por lo que se observa a las partes de este juicio la falta de probidad con la que han obrado en el curso de la tramitación de la incidencia de fraude, al no indicar, ni traer a los autos, sobre la circunstancia de que este Tribunal Superior ya había confirmado el fallo donde entre otros se había establecido los parámetros que debían tomar los expertos en la indexación, aun cuando en esa oportunidad ello no fue objeto de análisis, pues sobre ello no versó aquella apelación, no obstante quedo firme, por cuanto ello estaba comprendido en dicho fallo, por lo que siendo el caso que es sobre este punto en que circunscribe la parte demandada el fraude procesal, que se reduce a su inconformidad con respecto al margen de tiempo establecido para efectuar la indexación, cuyos parámetros ya había sido determinado en tal decisión, por lo que mal podría emitirse un nuevo pronunciamiento sobre este aspecto, por lo que siendo ello así se declara sin lugar el fraude procesal denunciado por los ciudadanos ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE ELIAS GUERRA YANCE, y así se establece.
Recapitulando, considera este sentenciador que de las pruebas vertidas en autos por la parte demandada, no se desprende que haya existencia de fraude procesal, en atención a las previsiones que establece el Alto Tribunal de la República, en tal sentido se hace el señalamiento que no se distingue maquinaciones, artimañas o dolo que prueben el fraude, al contrario de las señaladas pruebas lo que se observa es el discurrir de la fase de ejecución, que sin bien es cierto si hubo dilaciones, las mismas resultan de la inconveniencia de no poderse ejecutar la sentencia, de lo cual se evidencia que el Tribunal ordenó el pago por equivalencia, en virtud que no se pudo ejecutar el bien inmueble en virtud de estar fuera del ámbito jurídico de la parte actora, por pertenecer a tereros ajenos a esta causa, sin embargo con respecto a la indexación ordenada, considera quien aquí sentencia, que este aspecto al estar comprendido en la decisión del a-quo de fecha 21 de Noviembre de 2011, cuyo fallo fue confirmado por esta Alzada, mal podría ser considerado o vinculado al fraude procesal aquí denunciado, y así se establece.
Como corolario de todo lo anterior, la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por los ciudadanos ROSA EMILIA SANCHEZ DE GUERRA y JOSE LUIS GUERRA YANCE, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos: 13-4592, 13-4620, 13-4597, 13-4619, 13-4489, 13-4448, 13-4448, 13-4525, 13-4473, 13-4593, 13-4508, 12-4320, 13-4428, 13-4481, 13-4515, 13-4533, 13-4571, 13-4627, 13-4643, 13-4643, 13-4655, 12-4356, 13-4435, 13-4485, 13-4516 y 13-4575, todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp Nº 13-4476
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