COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.924.673.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado MAURICIO J. INFANTE BLANCHARD, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.560 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.344.

DEFENSOR JUDICIAL:

La abogada BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.822 y de este domicilio.

CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:
N° 13-4610

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 143, de fecha 08 de agosto de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 142, en fecha 01 de agosto de 2013, por el abogado MAURICIO INFANTES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ, contra la sentencia cursante del folio 129 al 135, de fecha 13 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ contra la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

A los folios 2 y 3 del presente expediente, cursa escrito presentado por el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ, asistido por el abogado MAURICIO INFANTE, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 20 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, dicho matrimonio fue autorizado y fundamentado en lo previsto en el artículo 70 del Código Civil.
• Que realizado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en la siguiente dirección: Urbanización San Antonio, Carrera Perú, casa Nº 2586, donde vivieron por espacio de nueve (9) años, aproximadamente y esa fue la sede de su único y último domicilio conyugal.
• Que la vida matrimonial estuvo llena de paz y tranquilidad y armonía de pareja, buscando solución a los pequeños problemas que pudieran surgir; pero es el caso señor Juez, que a principios del año 2000, su cónyuge manifestó cambios de actitud repentinos, faltando a sus obligaciones legítimas para con su persona, hasta que un día y específicamente el 10 de febrero de 2000, le manifestó que no quería estar mas a su lado y sin otra explicación abandonó el hogar que hasta la fecha habían compartido, sin que hayan tenido contacto de ningún tipo hasta la fecha.
• Que deja constancia que previo a su unión por matrimonio civil por la vía de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, existía un hijo mutuo, el cual lleva por nombre OSCAR ARGENIS, quien es mayor de edad y debidamente reconocido como hijo legítimo.
• Que por todas las razones expuestas demanda a la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ en divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 causal 2da del Código Civil.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
- Original de acta de matrimonio que riela al folio 4.

- Consta al folio 07 auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ, a los fines de la realización del primer acto conciliatorio.

- Riela al folio 84 que en fecha 07 de Junio de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presentes ambas partes se emplaza a las partes a segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto el día 23 de septiembre de 2011, con la asistencia de ambas partes el Tribunal ordena la consecución del juicio de divorcio y quedan emplazadas para el acto de contestación de la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Consta al folio 86 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada CARMEN ROMERO en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ, mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
 Que niega, rechaza y contradice que su representada haya abandonado el hogar común.
 Que niega, rechaza y contradice que su defendida haya faltado a las obligaciones legítimas que tenía para con su cónyuge.

1.3.- De las pruebas
• Por la parte demandada.

- Consta al folio 90, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada CARMEN ROMERO mediante el cual en su capítulo primero, alega que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas al proceso no son patrimonio exclusivo de la parte que las promovió, sino que pertenecen al proceso una vez evacuadas, reproduce el merito favorable de las pruebas que consten en autos, en todo aquello que pueda beneficiar a su defendida.

• Por la parte actora

- Riela al folio 91, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MAURICIO INFANTE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve lo siguiente:
• En su capítulo primero promueve el merito favorable del libelo de la demanda en lo que respecta a 1) Que su mandante ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ contrajo matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1991 con la ciudadana MARIA DEL `PILAR ZARATE PEREZ. 2) la copia certificada del acta de matrimonio. 3) Que su mandante y su cónyuge fijaron su domicilio en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. 4) que a principios del año 2000 la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ manifestó cambios de actitud repentinos.
• En el capitulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSANA DEL VALLE MONASTERIO ACOSTA, NORIS ERMILA AGÜERO JIMENEZ Y OLIVER FRANKLIN ZACARIAS.

- Consta a los folios del 129 al 139, sentencia de fecha 13 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ contra la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE.

- Riela al folio 142, diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, suscrita por el abogado MAURICIO INFANTE, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de junio de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de agosto de 2013, tal como consta al folio 143 de este expediente.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 142, por el abogado MAURICIO INFANTE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ contra la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE, argumentando la recurrida entre otros que en el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no solo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba. Que en el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Argumenta la recurrida que con relación a las testimoniales de las ciudadanas NORIS ERMILA AGÜERO JIMENEZ y ROSANA DEL VALLE MONASTERIO las mismas no señalaron las razones por las que afirman que la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE se marcho del hogar conyugal, sencillamente declaran que buscaron a la demandada donde vivían pero que no la lograron ubicar y que mucha gente conoce del caso (testigo referencial) por tanto, estas testigos no aportaron mayores datos que permitan dar credibilidad al supuesto hecho afirmado por el demandante de que la accionada incurrió en la causal 2º del artículo 2º del artículo 185 del Código Civil.

La pretensión de la parte actora detallada en el libelo de la demanda consiste en que la vida matrimonial estuvo llena de paz y tranquilidad y armonía de pareja, buscando solución a los pequeños problemas que pudieran surgir. Pero que a principios del año 2000, su cónyuge MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ manifestó cambios de actitud repentinos, faltando a sus obligaciones legítimas para con su persona, hasta que un día y específicamente el 10 de febrero de 2000, le manifestó que no quería estar mas a su lado y sin otra explicación abandonó el hogar que hasta la fecha habían compartido, sin que hayan tenido contacto de ningún tipo hasta la fecha. Además de dejar constancia que previo a su unión por matrimonio civil por la vía de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, existía un hijo mutuo, el cual lleva por nombre OSCAR ARGENIS, quien es mayor de edad y debidamente reconocido como hijo legítimo y que por todas las razones expuestas demanda a la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ en divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 causal 2da del Código Civil.

La parte demandada al momento de contestar la demanda a través de su defensora judicial alegó que niega y rechaza y contradice que su representada haya abandonado el hogar común, así como negó, rechazo y contradicho que su defendida haya faltado a las obligaciones legítimas que tenía para con su cónyuge.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Pasa este Juzgador a analizar el asunto controvertido en juicio, el cual se circunscribe en la disolución del vínculo matrimonial (divorcio) que fuera interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ contra la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ, y al efecto se observa que la parte actora fundamenta su demanda en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, alegando que a principios del año 2000, su cónyuge manifestó cambios de actitud repentinos, faltando a sus obligaciones legítimas para con su persona, hasta que un día y específicamente el 10 de febrero de 2000 le manifestó que no quería estar mas a su lado y sin otra explicación abandonó el hogar que hasta la fecha habrían compartido, sin que hayan tenido contacto de ningún tipo hasta la fecha.

Es así, que la parte actora al momento de promover pruebas promovió el merito favorable del libelo de la demanda, sin embargo le observa este juzgador al promovente que el libelo de la demanda es el documento donde se detallan los hechos controvertidos, es decir es el objeto de la prueba; pero no así el libelo de la demanda puede ser considerado en si mismo como prueba, por lo que siendo ello así sem desestima este forma de promoción de prueba, y así se establece.
Asimismo consignó el acta de matrimonio que riela al folio 4, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la realización del matrimonio efectuado entre los ciudadanos JORGE LUIS MUÑOZ y MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ y así se establece.

Asimismo el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos ROSANA DEL VALLE MONASTERIO ACOSTA, NORIS ERMITA AGÜERO JIMÉNEZ Y OLIVER FRANKLIN ZACARIAS, de los cuales tenemos:

La testigo NORIS ERMILA AGÜERO JIMENEZ, al interrogatorio formulado contesto: si conoce de vista, trato y comunicación desde hace 15 años a la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ, que le consta que la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE esta casada con el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ, y que le consta que la referida ciudadana abandonó el hogar donde vivía con el señor JORGE LUIS MUÑOZ, desde hace años. Al ser repreguntada por la apoderada de la parte demandada, a la primera pregunta: Diga la testigo, como sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ abandonó el hogar?. CONTESTO: Porque en varias veces se le trató de ubicar en la ciudad de Upata donde ella vivía y no se localizó, inclusive las personas de por allí dieron razón de que ella no vivía en ese lugar.

La testigo ROSANA DEL VALLE MONASTERIO ACOSTA, a las preguntas formuladas contestó que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE desde hace mas de quince años, que si le consta que la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE esta casada con el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ y que le consta que la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE ya convivía con el señor JORGE LUIS MUÑOZ desde hace años, porque ella abandonaba la casa donde vivían en la población de Upata y mucha gente conoce la situación del caso. Al ser repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandada primera: Diga la testigo, como saber y le consta que la ciudadana MARIA ZARATE abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano JORGE MUÑOZ, CONTESTO: Porque la estuve buscando durante mucho tiempo, donde vivía con el ciudadano JORGE MUÑOZ, en la Calle Perú, de la Urbanización San Antonio en Upata, y no la logre ubicar, donde yo la visitaba.

De las deposiciones de las testigos las testigos NORIS ERMILA AGÜERO JIMENEZ y ROSANA DEL VALLE MONASTERIO ACOSTA, este Juzgador a fin de analizar los dichos de las deponentes, observa que las mismas declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE, sin embargo no dan certeza de tener conocimiento de cómo sucedió el abandono, pues solo se limitaron a declarar que la estuvieron buscando y no la encontraron, y que en varias oportunidades se le trató de ubicar en la ciudad de upata donde ella vivía y no se localizó, inclusive las personas de por allí dieron razón de que ella no vivía en ese lugar, pero tales respuesta no responden a las razón del dicho, osea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho, pues el Alto Tribunal de la República, establece que es indispensable que el testigo explique cuándo, dónde y de qué manera ocurrió el hecho, y cuando, dónde y cómo lo percibió o conoció; por lo que considera este Juzgador que las nombradas testigos no aportan información veraz que pudieran llevar a este sentenciador a la convicción de conocer los hechos, por lo cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no les da valor probatorio, y así se establece.

Por su parte la demandada de autos a través de su Defensora Judicial consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas al proceso no son patrimonio exclusivo de la parte que las promovió, sino que pertenecen al proceso una vez evacuadas, reproduce el merito favorable de las pruebas que consten en autos, en todo aquello que pueda beneficiar a su defendida. De lo cual se constata que el acta de matrimonio consignada por la parte actora al folio 04, ya fue valorado anteriormente. y así se decide

Analizado como ha sido el material probatorio observa quien aquí sentencia, que la parte actora no logró demostrar el abandono del que fue objeto por parte de su cónyuge ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE, tal como lo alega en su escrito de demanda, pues los testigos promovidos por él no fueron contestes en sus declaraciones.

En consideración a lo anterior se destaca que los hechos explanados por la actora en realidad no se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pues en ningún momento la parte actora logró demostrar el abandono sufrido por parte de la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE, or lo que siendo ello así la demanda de divorcio aquí planteada debe declararse SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ contra la ciudadana MARIA DEL PILAR ZARATE PEREZ, ampliamente identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia inserta 129 al 134, de fecha 13 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado MAURICIO INFANTE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MUÑOZ, parte actora en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4610