COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2013, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, que riela al folio 104 por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARONI, C.A., contra el auto cursante del folio 90 al 93, de fecha 16 de Mayo de 2013, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas que riela del folio 61 al 63, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., quedando anotado el expediente bajo el N° 13-4653.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO PRIMERO


1.1.- Síntesis de la controversia:
- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, que riela al folio 104 por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CARONI, C.A., contra el auto cursante del folio 90 al 93, de fecha 16 de Mayo de 2013, dictó auto que corre inserto al folio 113, mediante el cual ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente distinguido con el N° 12.148, nomenclatura de ese Tribunal, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta observa lo siguiente:

- Riela del folio 1 al 7, escrito de la demanda interpuesta por el abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA, mediante el cual demanda a la compañía de seguros SEGUROS CARONI, C.A.

- Consta al folio 40, auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A.-

- Riela a los folios 50 y 51, escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A.

- Consta a los folios del 61 al 63, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A.

- Riela a los folios del 72 al 74, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA ANGELA MATUTE en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA.

- Consta del folio 86 al 89, auto de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual se ordena reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas en juicio por las partes de este juicio.

- Riela del folio 90 al 93, auto de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal dicta auto mediante el cual niega la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demanda.

- Consta al folio 104, diligencia de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas, toda vez que la negativa del Tribunal en admitir la prueba de informes perjudica directamente la defensa de su representada, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de julio de 2013, tal como se evidencia del folio 106 de este expediente.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela del folio 119 al 121 escrito de informes presentado por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 104, por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., contra el auto cursante del folio 90 al 93, de fecha, 16 de mayo de 2013, que negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, argumentando la recurrida que dicha prueba de informes es inadmisible por inconducencia del medio promovido para demostrar lo alegado en la citada prueba, pues los datos y documentos que se solicitan y pretende la representación judicial de la parte demandada promover y traer a los autos corresponden al promovente de dicha prueba, no siendo la prueba de informes el medio idóneo para ello, sino a través de la prueba instrumental, para lo cual muy bien la parte actora pudo aportar los hechos que pretende, probar mediante copias de los documentos, pues es sabido que la copia de informes regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba autónoma y tiene naturaleza propia, y no es sustitutiva de la prueba documental, el objeto de este medio de prueba son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados que sean o no parte del juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, por lo que no es admisible valerse de ella y utilizarla si se pueden traer al proceso los datos por los medios de pruebas dispuestos por el legislador, en el presente caso, el medio idóneo es la prueba instrumental que puede ser obtenida mediante copia certificada, en consecuencia al ser manifiestamente inconducente la prueba de informes requerida y promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo III del referido escrito de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil negó su admisión.

Es así que se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., que al vuelto del folio 62 en el Capítulo III. De la Prueba de informes señaló: “…A fin de demostrar los hechos señalados en los puntos I.1, I.2 y I..3 de este escrito y con fundamento en la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes. En consecuencia, solicito al Tribunal que remita un oficio al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (Avenida Urdaneta, Torre MRE, 1010,, Caracas, Venezuela Telf: +58 212 806.4400 Master Fax: +58 212 806.4311); para que por el canal diplomático correspondiente, requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que remita a este Juzgado un ejemplar original o copia certificada de la apostilla de la Convención de la Haya, número ALJW163129655 de fecha 22 de septiembre de 2011, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y de todos los documentos y recaudos que fueron objeto de la misma. Pide que al oficio se acompañe copia de todo el legajo que contiene los documentos marcados desde el “A1” hasta el “A8”, promovidos en el capítulo II, de este escrito. Solicitud de término ultramarino. Por cuanto la evacuación de esta prueba supone la intermediación de los Ministerios de Relaciones Exteriores de Venezuela y de Colombia, así como el intercambio de correspondencia internacional, lo cual con toda seguridad va a exceder del plazo ordinario de días de despacho para la evacuación de la prueba; solicito para su evacuación la concesión del término extraordinario de seis (6) meses previsto en el numeral 1 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil…”

Al efecto este Tribunal para decidir observa:

Para decretar la inadmisión de una prueba solo se da cuando éstas son manifiestamente contrarias a la Ley o que no tengan a simple vista conexión con los hechos controvertidos. En tal sentido, la Doctrina ha señalado los límites a la promoción de la prueba, que son:

a) Legalidad
Es necesario que la ley no prohíba la prueba propuesta o promovida. Esto es válido tanto para las pruebas legales nominadas como para las innominadas.

b) Pertinencia
Es necesario que el medio de prueba tenga una relación, conexión o afinidad con los hechos controvertidos o dudosos alegados por las partes. Esto es, la congruencia entre los hechos que se pretenden probar y el hecho alegado por las partes y que fuera controvertido o dudoso. Las pruebas extrañas o sobre hechos admitidos o convenidos o excluidos de prueba no pueden ser propuestas en juicio.

Sobre la Pertinencia de la prueba, se ha dicho:

Cuando el juez admite una prueba hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del CPC donde se le señala al juez que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez la admite dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la prueba solo que no tiene fuerza de cosa juzgada porque en la definitiva el juez puede desecharlas si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente. Pero no hay duda que en la admisión de la prueba el juez emite un juicio de valoración sobre estos dos extremos de la proposición de las pruebas (legalidad y pertinencia).

Por pertinencia entonces debe entenderse un juicio o vinculación de la prueba con los hechos controvertidos, con las pretensiones de las partes. El juez emite una primera apreciación sobre la necesidad, utilidad o influencia que la prueba ha de tener en el resultado del proceso. El autor Arminio Borjas determina que hay impertinencia cuando, primero, los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante o la excepción del demandado. Segundo, cuando es manifiesta su inutilidad o su ineficacia para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del demandante o demandado. Es decir su no idoneidad. Nuestra Casación Civil, en sentencia del 6 de junio de 1969, llama a la impertinencia “irrelevancia” de la prueba con respecto a los hechos fundamentales de la pretensión o de la excepción.

Siguiendo con el estudio del caso de autos tenemos que en relación a la prueba promovida en el escrito de pruebas que riela a los folios del 61 al 63, Capitulo III, De la prueba de informes; se observa que la información solicitada en el referido particular para que sea requerida al Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (Avenida Urdaneta, Torre MRE, 1010,, Caracas, Venezuela Telf: +58 212 806.4400 Master Fax: +58 212 806.4311); para que por el canal diplomático correspondiente, requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que remita a este Juzgado un ejemplar original o copia certificada de la apostilla de la Convención de la Haya, número ALJW163129655 de fecha 22 de septiembre de 2011, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y de todos los documentos y recaudos que fueron objeto de la misma. Pido que el oficio se acompañe copia de todo el legajo que contiene los documentos marcados desde el “A1” hasta el “A8”, promovidos en el capítulo II, de este escrito. En así que en consideración a esta prueva asó promovida se distingue que, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, lo pedido, lo requiere la actora como una actividad inquisidora ante la incertidumbre de lo que pretende hacer valer en autos, no siendo requerida la información sobre determinados particulares.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un pedimento a que se soliciten originales o copias certificadas de la apostilla de la Convención de la Haya.
La prueba de informes no es una solicitud de documentos, ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como solicitud de documentos, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, por lo que atención a lo antes explanado, lo que impone es declarar INADMISIBLE el capitulo III. De la prueba de informes, del escrito de promoción de la parte demandada. Y así se establece.

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba promovida por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, quien funge en autos como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., mediante escrito, inserto a los folios del 61 al 63, como prueba de informes, exactamente la contenida en (Sic…) Capitulo III. De la prueba de informes”; es manifiestamente impertinente tal promoción de prueba de informes, con fundamento en el análisis realizado ut supra, pues para la consecución de tales pruebas así promovidas bastaba con consignarlas en copias certificadas. Enfatizándose igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación de algún medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, pronunciarse al respecto, y así se establece.

La prueba de informes no es una solicitud de documentos, ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como solicitud de documentos, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar INADMISIBLE el capitulo III. De la prueba de informes, del escrito de promoción de la parte demandada. Y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar sin Lugar la apelación interpuesta al folio 104, por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia queda confirmada, la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013, cursante del folio 90 al 124 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado NICOLAS JOSE INAUDI RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano ISMAEL ARSENIO BEJAR NACCHA contra la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., todo ello de conformidad con la disposiciones legales, y doctrinarias citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 16 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*cf
Exp.Nro.13-4653