COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 109, de fecha 09 de agosto de 2013, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 108, por el abogado HERNAN ESPINOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana KRISTINA DEL VALLE GONZALEZ contra la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO, contra el auto de fecha 26 de Julio de 2013, que declaró: “… el mecanismo de evacuación de la experticia será el siguiente: Al 2º día después de juramentados los expertos y fijados sus honorarios deberán comparecer las partes a fin de proporcionar de manera confidencial al Tribunal la clave de acceso a las cuentas de correo electrónico krishna0712@hotmail.com y tereross1@hotmail.com. EL tribunal a su vez le proporcionará igualmente de manera confidencial a los expertos designados las claves proporcionadas. Posteriormente, al 2º día después de suministradas las claves de acceso a las cuentas antes referidas, los expertos a fin de determinar la autoría y autenticidad de los correos electrónicos cuyos facsímiles constan en autos, señalaran al Tribuna y a las partes el lugar donde se encuentra la unidad (CPU) que servirá para evacuar la prueba pericial, así como el día y la hora de su evacuación, de manera que las partes si así lo consideran ejerzan su derecho de controlar la prueba. Consignados los honorarios de los expertos deberán estos consignar el informe pericial…”, quedando anotado el expediente bajo el N° 13-4665.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:


CAPITULO PRIMERO


1.1.- Síntesis de la controversia:


- El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HERNAN ESPINOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por auto que corre inserto al folio 111, ordenó remitir a esta Alzada copias certificadas del expediente distinguido con el N° 18707, nomenclatura de ese Tribunal.-

- Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta por la abogada MARIA REYES en su condición de apoderada judicial de la parte actora, observa lo siguiente:


- Riela del folio 1 al 4 escrito de la demanda interpuesta por el abogado VICENTE RAMOS CHACON en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KRISTINA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, mediante el cual demanda a la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- Riela al folio del 9 al 10 documento de promesa bilateral de compra venta entre la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO y la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa tipo A-2 construida sobre la misma identificada con el número 19-B ubicada en el Campo A-2 de la Ferrominera Orinoco, Carrera Los Andes del Estado Bolívar, dicha parcela de terreno esta distinguida con el Nº 14B de la manzana 103 del Plano OMC-M-A13-283-2.

- Consta al folio 11, 12, y 13 avisos de correos electrónicos mediante el cual la ciudadana TERESA ROSSI, pide que se suspenda la venta.

- Riela del folio 14 al 21, documentos de ventas del inmueble referido anteriormente.

- Consta del folio 22 al 25, solicitud de certificación de gravámenes solicitada por la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. Asimismo cursa del folio 26 al 70, Comunicación suscrita por el Director de Catastro Municipal, Informes de avalúo, informe fotográfico, croquis de ubicación, documentos de venta del inmueble.

- Riela al folio del 71 al 75 escrito presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual procede a subsanar el libelo de la demanda por cuanto no se señaló el domicilio de la parte demandada.

- Cursa al folio 78, auto de fecha 18 de mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada en la persona de su apoderada especial ciudadana ADELAIDA DELGADO.

- Consta al folio del 80 al 95 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, donde en el capítulo VII EXPERTICIAS de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil solicita se ordene la realización de una experticia en la cuenta de correo electrónico perteneciente a su mandante, distinguida como Krishna0712@hotmail.com, a objeto de que se determine específicamente: 1º) Los correos recibidos de la cuenta de correo electrónica tereross1@hotmail.com 2º) Fecha de esos correos. y 3º) contenidos de esos correos.

- Riela al folio del 101 al 105, auto de fecha 15 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual con relación a la prueba promovida en el capítulo VII, el Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia fija para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que se procedan a nombrar los expertos quienes deberán tener conocimientos técnicos y prácticos en informática, especialmente en el área de Internet y de e´mails. El mecanismo de evacuación de esta prueba se hará por auto separado.

- Cursa al folio del 106 al 107, auto de fecha 26 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual procede a señalar que el mecanismo de evacuación de la prueba pericial se hará por auto separado, razón por la cual el mecanismo de evacuación de la experticia será el siguiente: Al 2º día después de juramentados los expertos y fijados sus honorarios deberán comparecer las partes a fin de proporcionar de manera confidencial al Tribunal la clave de acceso a las cuentas de correo electrónico krishna0712@hotmail.com y tereross1@hotmail.com. EL tribunal a su vez le proporcionará igualmente de manera confidencial a los expertos designados las claves proporcionadas. Posteriormente, al 2º día después de suministradas las claves de acceso a las cuentas antes referidas, los expertos a fin de determinar la autoría y autenticidad de los correos electrónicos cuyos facsímiles constan en autos, señalaran al Tribunal y a las partes el lugar donde se encuentra la unidad (CPU) que servirá para evacuar la prueba pericial, así como el día y la hora de su evacuación, de manera que las partes si así lo consideran ejerzan su derecho de controlar la prueba. Consignados los honorarios de los expertos deberán estos consignar el informe pericial.

- Riela al folio 108 diligencia de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el abogado HERNAN ESPINOZA, apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión de fecha 26 de julio de 2013, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 09 de agosto de 2013, tal como consta al folio 109.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 108, por el abogado HERNAN ESPINOZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de julio de 2013, que riela al folio 106, mediante el cual procede a señalar que el mecanismo de evacuación de la prueba pericial se hará por auto separado, razón por la cual el mecanismo de evacuación de la experticia será el siguiente: Al 2º día después de juramentados los expertos y fijados sus honorarios deberán comparecer las partes a fin de proporcionar de manera confidencial al Tribunal la clave de acceso a las cuentas de correo electrónico krishna0712@hotmail.com y tereross1@hotmail.com. EL tribunal a su vez le proporcionará igualmente de manera confidencial a los expertos designados las claves proporcionadas. Posteriormente, al 2º día después de suministradas las claves de acceso a las cuentas antes referidas, los expertos a fin de determinar la autoría y autenticidad de los correos electrónicos cuyos facsímiles constan en autos, señalaran al Tribunal y a las partes el lugar donde se encuentra la unidad (CPU) que servirá para evacuar la prueba pericial, así como el día y la hora de su evacuación, de manera que las partes si así lo consideran ejerzan su derecho de controlar la prueba. Consignando los honorarios de los expertos deberán estos consignar el informe pericial.

Es así que se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ, que en su capítulo VII EXPERTICIAS solicita se ordene la realización de una experticia en la cuenta de correo electrónico perteneciente a su mandante, distinguida como Krishna0712@hotmail.com, a objeto de que se determine específicamente: 1º) Los correos recibidos de la cuenta de correo electrónica tereross1@hotmail.com 2º) Fecha de esos correos. y 3º) contenidos de esos correos.

Al efecto este Tribunal para decidir observa:

Conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene tres (3) días para providenciar los escritos, “admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Desprendiéndose de la norma comentada, que existe una limitación para el Juez, para desechar una prueba prima facie cual es la legalidad manifiesta o la impertinencia, así mismo la inadmisibilidad de una prueba prima facie no prejuzga de que su valoración, eficacia, conducencia, pertinencia o licitud pueda hacerla valer el Juez en la sentencia definitiva y corregir así algún vicio que pueda afectar la forma de promover la prueba.

Sin embargo, si el legislador estableció la carga del Juez en cuanto a la materia probatoria que es el tema a dilucidar en esta incidencia, este sentenciador se formula la siguiente interrogante ¿ Que parámetros debe guiar al Juez para llegar a la conclusión de desechar una prueba por ilegal o impertinente o para admitir las que sean legales y procedentes, tal como lo señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil?, para responder esta pregunta, se debe ubicar en la carga que ha dispuesto el legislador en hombros del promovente y su consecuencia, así como la actividad que deba desplegar el no promovente.

Para que la parte no promovente pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y a su vez el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido (tomado de la sentencia de fecha 11/07/03, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Punto Sucre, S.A en amparo)

“En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califica o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta”

El juez solo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

La regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

La providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (tomado del Código de Procedimiento Civil. Patrick J. Baudin L., Edición 2007.).

“…Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de un juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…” (Sentencias Nro. 1.114 de fecha 04/05/2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A.; Nr. 760 de fecha 27/05/2003, caso: Tiendas Karamba C.C.A.; Nro. 968 de fecha 16/07/2002, caso: Inteplanconsult, S.A., y Nro. 2.189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrozuata C.A.,)

Cuando el Juez admite una prueba, hace un primer juicio de valoración sobre la legalidad y sobre la pertinencia de ella. Así lo establece claramente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, donde se le señala al Juez, que habrá de admitir las pruebas legales y procedentes. Cuando el juez admite una prueba dicta una providencia judicial sobre la legalidad y la pertinencia de la misma, solo que no tiene fuerza de cosa juzgada, porque en la definitiva el Juez puede desecharla, si mediante un nuevo examen llega a la conclusión de que se trata de una prueba ilegal o impertinente.

Los dos motivos para la inadmisibilidad de la prueba son la ilegalidad cuando la prueba esté prohibida o cuando se puede emplear para determinados casos y la impertinencia o sea la no vinculación o relación de la prueba con los hechos controvertidos (Dr. DUQUE CORREDOR ROMAN J).

De lo señalado precedentemente y aplicado al caso en estudio resulta evidente, que la prueba promovida por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, no son ilegales, menos manifiestamente impertinentes. Acotando igualmente que no se está en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de pronunciar la sentencia definitiva, por lo que siendo ello así se confirma el auto de fecha 26 de julio de 2013, que señaló el mecanismo de evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 80 al 95, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HERNAN ESPINOZA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 26 de Julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana KRISHNA DEL VALLE GONZALEZ contra la ciudadana TERESA VALERIA ROSSI PINTO, todo ello de conformidad con la Jurisprudencia, la doctrina y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 26 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una y tres de la tarde (01:03 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO*lal*cf
Exp.Nro.13-4665