COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

Las ciudadanas JOSIAMER MARIA BOLJFETIC MORA y AMERCIA DE LOURDES MORA REQUENA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.994.016 y 4.031.773 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada ANA DEL CARMEN DIAZ RAMOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.092.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 4.037.285.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA, ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR y MIGUEL ANGEL VINCENTI BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:

DESALOJO seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 13-4639

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 134, de fecha 22 de octubre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por los ciudadanos IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda que interpusiera JOSIAMER MARIA BOLJFETIC MORA Y AMERICA MORA REQUENA contra el ciudadano ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA.

1.1.- Alegatos de la parte demandante
En el escrito de demanda que cursa al folio del 2 al 7, la abogada ANA DIAZ RAMOS en su condición de apoderada judicial de la parte actora alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que desde hace 13 años (1999 hasta la presente fecha), su representada AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA, dio en arrendamiento a su hermano ciudadano ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA, un inmueble constituido por un local comercial signado con el NÚMERO 24, UBICADO EN LA CALLE INTERURBANA PRINCIPAL DEL SECTOR II de Unare II (Avenida 2 con avenida 7), frente al bloque 19 UD-292 en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual actualmente es propiedad de su mandante JOSIAMER MARIA BOLJFETIC MORA, en virtud de una cesión de derechos realizada por su representada AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA en fecha 21 de febrero de 2011, según documento debidamente inscrito 2011.2574, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.8.4841 correspondiente al libro de folio real del año 2011 ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que el arrendamiento del referido local se hizo mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado entre AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA y su hermano ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA, quien acordó trabajar en el local mientras superaba una difícil situación económica por la que estaba atravesando.
• Es el caso que el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA subarrendó el local comercial, sin el consentimiento de su representada señora AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA a la ciudadana NASER DARAB MAISUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.885.363, quien puso en funcionamiento en dicho local un negocio denominado PERFUMERIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO C.A., cuyo número de RIF. Es J-29606760-0 y quien hasta la fecha se encuentra ocupando parte del local en referencia, ya que el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA, dividió en dos sub-locales el local comercial, con lo cual mantiene sub arrendada a la ciudadana NASER DARAB MAISUN y el otro sublocal mantiene un aviso de “se alquila”, es de hacer notar ciudadano Juez, que hasta el 01 de octubre de 2011 dicho sub local también lo tuvo sub arrendado a la ciudadana MEGLIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ.
• Su representada la señora AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA no solo estuvo en desacuerdo con los subarrendamientos sino que además le solicitó a su hermano ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA que le desalojara el local ya que había cesado la causa por la cual le dio en arrendamiento el local, es decir la mala situación económica en que se encontraba su hermano, y además le pidió el desalojo por no estar de acuerdo con los subarrendamientos como anteriormente señaló, realizados sin autorización alguna y en abuso a la confianza y consideración que había tenido hacia él su hermana.
• Que por otro lado, es importante hacer notar a este Tribunal que el padre de la ciudadana NASER DARAB MAISUN, sub arrendataria del local comercial mantiene un constante hostigamiento a su representada señora AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA para que le venda no solo el local sino también la casa donde ella vive, los cuales no están en venta.
• Que hace del conocimiento del Tribunal que el local comercial en cuestión fue construido por su representada AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA en la parte lateral del terreno donde se encuentra construida la casa propiedad de su representada y la cual es habitada por sus mandantes.
• Que en virtud de esa situación y de que su representada señora AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA es una persona de la tercera edad que se siente afectada por este problema, decidió ceder todos los derechos que sobre la casa y el local tenia a su hija JOSIAMER MARIA BOLJFETIC MORA, para que ella se encargara de resolver todos estos problemas que se están presentando y se encargue en calidad de propietaria actual del inmueble de todo cuanto tenga que ver con el mismo.
• Que en virtud del incumplimiento del arrendamiento ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA, de su obligación legal de no subarrendar el local comercial sin la autorización previa de su representada y dados los hechos anteriormente narrados fundamenta la presente demanda de desalojo en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que por todo lo expuesto, y por estar subsumidos los hechos en el derecho, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda en nombre de sus representadas al ciudadano ABSIGAIL ANTONIO MORA REQUENA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en entregar completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas a su representada JOSIAMER MARIA BOLJFETIC MORA, el inmueble signado con el Nº 24, ubicado en la calle interurbana principal del sector II de Unare II, avenida 2 con avenida 7, frente al bloque 19, UD-292 en Puerto Ordaz.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) equivalente a 1315,79 unidades tributarias.

1.1.1- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Documento mediante el cual se hace la cesión del inmueble que riela al folio 16 al 18.
• Riela a los folios 22 al 77 expediente signado con el Nº 1457 correspondiente a la consignación arrendaticia.

- Riela al folio 79 auto de fecha 23 de enero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA, para que de contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
Riela a los folios del 84 al 85 escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho contenido en el libelo de demanda.
• Que es cierto que su representado el ciudadano ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA es arrendatario del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parroquia Unare, UD-292, Urbanización Unare II, Sector II, Avenida 07, diagonal a la avenida II, calle Interurbana principal de Unare I, frente al bloque 19 en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que es cierto que el arrendatario del local se hizo mediante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado.
• Que a todo evento niega, rechaza y contradice el hecho de que su representado el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA haya subarrendado el referido inmueble sin autorización de las ciudadanos AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA y JOSIAMER MARIA BOLIFETICF MORA.
• Que en el contrato de arrendamiento verbal no se le prohibió al ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA subarrendar el referido inmueble y tal es así que según se evidencia de comunicación de fecha 04 de mayo de 2011, la ciudadana JOSIAMER MARIA BOLFETIC MORA quien es hija de la ciudadana AMERICA DE LOURDEN MORA REQUENA reconoce que el ciudadano ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA ha venido administrando el inmueble con su consentimiento. También puede evidenciarse y así lo reconoce expresamente la parte actora en la misma comunicación de echa 04 de mayo de 2011, que el subcontrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA y la ciudadana NASER DARAB MAISUN es de fecha 04 de noviembre de 2010 y quedo asentado bajo el Nº 06, tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, fecha anterior a la adquisición de la propiedad por parte de la ciudadana JOSIAMER MARIA BOLIFETIC MORA.
• Que a todo evento niegan, rechazan y contradicen el hecho de que la ciudadana AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA estuvo de desacuerdo con el subarrendamiento y más allá, para la fecha en que se celebró el subarrendamiento del inmueble su representado era el administrador del inmueble.
• Que la ciudadana AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA nunca le prohibió expresamente a su representado subarrendar el inmueble, por el contrario siempre le dio las más amplias facultades de administración y disposición sobre el inmueble.
• Que a todo evento, niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA en algún momento le haya solicitado a su hermano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA que le desocupara el local, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el inmueble fue suscrito entre ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA y la ciudadana AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA.

1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora.

Consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 89 al 91 mediante el cual promovió lo siguiente.

 Reprodujo e hizo valer como elemento probatorio la copia fotostática del expediente 1457 cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de unas consignaciones arrendaticias que el ciudadano ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA ha estado realizando a favor de su representada de cuyo expediente solicita al tribunal se verifique la existencia del mismo y se haga constar en este expediente que las copias consignadas sin fieles y exactas a los originales cursante en el referido expediente 1457. Con la presente prueba queda demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y la cualidad de arrendadora de su representada.
 Que reconocido como fue por el demandado en su contestación de la demanda la existencia del contrato de arrendamiento verbal y su cualidad de arrendatario, les corresponde probar que el demandado sub arrendado el local comercial que le fue dado en arrendamiento por su representada y para probar esos hechos promueve copia certificada del contrato de sub arrendamiento suscrito entre la ciudadana NASER DARAB MAISUM y el demandado ABIGAL ANTONIO MORA REQUENA en fecha 02 de noviembre de 2010.
 Que dos hechos sumamente delicados que además de la existencia del subarrendamiento se pueden comprobar con el documento aquí promovido. Primero la conducta fraudulenta y dolosa con que se maneja el demandado haciendo constar en un documento publico hechos falsos como es atribuirse la cualidad de propietario del inmueble subarrendado hecho que se verifica en la cláusula primera de dicho contrato de sub arrendamiento cuando señala que arrienda “un inmueble de su exclusiva propiedad” conducta que se encuentra tipificada como delito en el capitulo III de las Estafas y otros Fraudes del titulo X articulo 465 numeral 3º del Código penal venezolano.
 El enriquecimiento ilícito que ha venido obteniendo el demandado quien subarrienda el local comercial en Bs. 1.500,oo y paga Bs. 500, de arrendamiento a su representada hoy demandante por el local comercial objeto de esta acción de desalojo, ello sin tomar en cuenta que antes venia sub arrendado la otra parte del mismo local a otra persona como señalare en el punto siguiente por al cantidad de Bs. 900,oo.
 Que a fin de probar el sub arrendamiento realizado por el demandado y los demás hecho promueve copia certificada del contrato de sub arrendamiento suscrito entre la ciudadana MEGLIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y el demandado ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA, en fecha 03 de noviembre de 2010, copia certificada emanada de la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 06 de febrero de 2012.
 Por ultimo es de hacer notar que la autorización o consentimiento para sub arrendar debe ser dada al arrendatario en forma expresa y por escrito como lo señala expresamente el literal g del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

• Por la parte demandada

- Consignó escrito que riela a los folios del 105 al 107 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capitulo Primero promovió el merito favorable de los autos.
• En el capitulo II promovió comunicación de fecha 04 de mayo de 2011, mediante la cual la ciudadana JOSIAMER MARIA BOLJFETIC MORA le dice al ciudadano NASER DARAB MAISUM quien es uno de los subarrendatarios que el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA cesa en su función de administrador del inmueble y que los pagos que deba efectuar por motivos de canon de arrendamiento los realicen directamente a su persona, pretendiendo con esa carta desconocer e irrespetar el contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado originalmente suscrito entre su representado y la ciudadana AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA.
• Que a los fines de probar que su representado el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA celebró subcontratos de arrendamiento con los ciudadanos MEGLIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ y el ciudadano NASER DARAB MAISUN en fecha 04 de noviembre de 2010, se apegan al principio de la comunidad de pruebas y en virtud de ello ratifican los contratos de arrendamiento celebrados.

- Rielan al folio 110, diligencia presentada por la parte actora solicitándole al tribunal que dicte sentencia en la referida causa en virtud de que desde el mes de abril de 2012, se encuentra vencido el lapso para dictar sentencias, dicha diligencia fue ratificada en varias oportunidades tal como se evidencia del folio 111 al 118 del presente expediente.

- Consta a los folios del 122 al 125 sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas JOSIAMER MARIA BOLJFETIC MORA y AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA contra el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA.

- Riela al folio 131, escrito presentado por la parte actora, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de octubre de 2013, tal como consta al folio 134.

1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela al folio 138 al 143, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 18 de octubre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, que declaró CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSIAMER MARIA BOLJFETIC MORA y AMERICA DE LOURDES MORA REQUENA contra el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA.

La pretensión de la parte actora en su libelo de demanda, se basa en que desde hace 13 años (1999 hasta la presente fecha), dio en arrendamiento al ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 24, ubicado en la Calle Interurbana principal del sector II, de Unare II, alega la actora que el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA subarrendó el local comercial sin su consentimiento.

El demandado de autos a través de su apoderado judicial al momento de contestar la demanda alegó que su representado el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA es arrendatario del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parroquia Unare, UD-292, Urbanización Unare II, Sector II, avenida 7, y negó, rechazó y contradijo el hecho de que su representado haya subarrendado el referido inmueble sin autorización de las ciudadanas AMERICA DE LORDES MORA REQUENA y JOSIAMER MARIA BOLIFETICF MORA.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

La acción de desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por objeto que se dicte una sentencia que ordene la entrega del inmueble arrendado por haber ocurrido alguna de las hipótesis prevista en el mencionado dispositivo. La sentencia que ordena el desalojo es una sentencia de condena cuya eficacia radica precisamente en que ella puede ser ejecutada mediante actos de coacción sobre el demandado.

En el asunto sometido a la consideración de este Tribunal Superior la sentencia del Juez de Municipio dio por probado que la parte accionada subarrendó a unos terceros el local comercial a través de la suscripción de dos contratos autenticados en una Notaría Pública, sin el consentimiento previo y por escrito de la arrendadora. Esos contratos fueron anulados por la sentencia apelada para lo cual el Juez de Municipio se fundó en la previsión del artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A juicio de este sentenciador el Juez de Municipio violó en su decisión el debido proceso constitucional al declarar la nulidad de los dos subarrendamientos y ordenar la entrega del inmueble libre de personas y cosas sin que los subarrendatarios hubieren sido emplazados para que contestaran la demanda o promovieran pruebas en este proceso ya que, en definitiva, ellos son los sujetos sobre los cuales recae directamente la anulación de los títulos en virtud de los cuales poseen las porciones del local comercial y quienes podrían verse sometidos a la ejecución forzada del fallo proferido por el Tribunal de Municipio.

El fallo apelado incurrió inclusive en el vicio de incongruencia positiva al declarar la nulidad de dos contratos de subarrendamiento pactados por el demandado Abigail Antonio Mora con Naser Darab Maisun y Meglis María González Rodríguez, terceros ajenos a este proceso, sin que tal pretensión hubiese sido hecha valer en la demanda.

En efecto, la lectura detenida del libelo permite verificar que allí la parte actora se limitó a demandar al señor Abigail Antonio Mora Requena para que éste fuera condenado a entregar el inmueble nº 24 ubicado en el cruce de la avenida 2 con la avenida 7 de Unare 2, libre de personas y de toda clase de bienes sin que en absoluto pidiera la nulidad de los subarrendamientos. De hecho, en el libelo no se menciona siquiera a una de las subarrendatarias, la señora Meglis María González.

Los artículos 15 y 34, letra g, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios facultan al arrendador en caso de subarrendamientos no autorizados previamente y por escrito a escoger entre:

1.- Pedir la nulidad del subarrendamiento en cuyo caso deberá demandar a las partes de ese contrato, a todos, ya que no es posible invalidar un negocio jurídico sin que intervengan todas las personas que intervinieron en la formación del negocio so pena de incurrir en una trasgresión del debido proceso. En este caso las partes del contrato de subarrendamiento conformaran un litisconsorcio pasivo necesario. La sentencia que se dicte en este proceso será un fallo mero declarativo.

2.- Pedir la nulidad del subarrendamiento y al mismo tiempo el desalojo del inmueble, supuesto en que igualmente se configura un litisconsorcio pasivo necesario por la misma razón expuesta en el número 1 con la particularidad de que el fallo que se dicte será de condena porque podrá ejecutarse forzosamente mediante el lanzamiento de quienes al tiempo del fallo definitivo ocupen el inmueble siempre que hayan sido demandados.

3.- Pedir el desalojo del inmueble. En este caso la demanda debe proponerse con base en artículo 34, letra g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con la particularidad de que, a juicio de este sentenciador, el sujeto pasivo de la demanda será el subarrendatario, además del inquilino, por la simple razón de que la sentencia que acuerda el desalojo para que sea eficaz debe ejecutarse contra el poseedor del inmueble que no lo será el inquilino, sino el subarrendatario por cuya virtud ha de reconocerse al propietario o arrendador una acción directa contra estos porque ¿qué sentido tiene demandar al inquilino no poseedor si después el fallo no podría ejecutarse porque los subarrendatarios podrán oponerse con éxito alegando que como terceros son inmunes al fallo?

La sentencia del Tribunal Segundo del Municipio Caroní incurrió en incongruencia cuando anuló dos contratos de subarrendamientos sin que tal pedimento lo hubiera formulado el demandante en su libelo con lo que infringió el artículo 243-5 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Incurrió, asimismo, en violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestro texto Político Fundamental cuando anuló los subarrendamientos y ordenó la entrega del inmueble libre de toda clase de personas y bienes sin que los subarrendatarios NASER DARAB MAISUN y MEGLIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ hayan tenido la oportunidad de intervenir en el juicio de desalojo para sostener la validez de sus títulos, alegando y probado cuanto considerasen conveniente a ese fin.

Recuérdese que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios y declara la nulidad de toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos es extensible a los subarrendatarios por manera que ningún subarrendatario puede ser obligado a desalojar un inmueble sin haber sido parte en el juicio en el cual se discutió la pretensión de desalojo.

La legitimación pasiva de los subarrendatarios la infiere este sentenciador de la redacción del artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:

“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”

Esta Alzada interpreta que el desalojo debe ser interpuesto contra la persona que posee el inmueble, y el original inquilino, es decir, contra el subarrendatario, y el arrendatario; sólo así se respeta el derecho a la defensa y se asegura la eficacia del fallo que ordene el desalojo el cual de otro modo no podría ejecutarse, y así se establece.

Por las razones expuestas en la parte dispositiva se revocará el fallo apelado declarándose la falta de cualidad del demandado, por cuanto se propuso contra el inquilino ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA el cual por no poseer el inmueble ya que lo subarrendó a las ciudadanas NASER DARAB MAISUN y MEGLIS MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ no tiene legitimación pasiva para sostener este proceso por existir un litis consorcio necesario, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, en el juicio incoado por las ciudadanas JOSIAMER MARIA BOLFETIC MORA y AMERICA MORA REQUENA contra el ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ABIGAIL ANTONIO MORA REQUENA, todos identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el fallo de fecha 03 de Octubre de 2013, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE FRABCISCO HERNANDEZ OSORIO
La Secretaria ,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JFHO/la/cf
Exp: 13-4639