COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ARGELIA FARÌAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.908.040.

APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano CARLOS DEL VALLE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana GRACIELA DE ARAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. V-4.037.752.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos JENNIFER DURAN GONZALEZ, FREDDY ARAY LAREZ y GRACIELA ARAY LAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.734, 79.420, 106.971, respectivamente.

CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:

N° 13-4683

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 206 de la segunda pieza, en fecha 01 de junio de 2010, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 201 de la segunda pieza, por la ciudadana GRACIELA LÁREZ, asistida por la abogada GABRIELA ARAY LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.555, en fecha 25 de mayo de 2010, contra la decisión dictada de fecha 28 de abril de 2010, que riela del folio 175 al 191 de la segunda pieza, que declaró (SIC…) “PRIMERO: Con lugar la demanda, por falta de pago correspondientes a los meses Diciembre 2007, Abril y Junio 2008, y Febrero 2009. SEGUNDO: Con Lugar la demanda, con respecto a los meses Octubre y Noviembre 2007, Enero, Febrero y Marzo 2008, que no fueron consignados de manera legítima y oportuna. TERCERO: Sin lugar la demanda en cuanto a los meses Mayo y Diciembre 2.008, por haber sido consignado de manera legitima y oportuna. CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales incoada por la ciudadana ARGELIA FARIAS, en contra de la ciudadana GRACIELA DE ARAY. Así expresamente se declara. QUINTO: La parte demandada deberá hacer entrega de manera inmediata, a la parte actora del Local comercial arrendado distinguido con el Nro. 2, ubicado Local, ubicado en la Urbanización Unare II, sector 1, Nro. 18, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEXTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costa a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana GRACIELA LAREZ, asistida por la abogada GABRIELA ARAY LAREZ, remitió a esta alzada expediente original, signado con el Nº 4628, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

- Cursa del folio 02 al 20 de la pieza 1, escrito de fecha 11-08-2009, presentado por la ciudadana ARGELIA FARIAS, asistida por el abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.558, parte actora, contentivo de libelo de demanda, la cual alego entre otros que:

• Que en fecha 12-01-2004, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana GRACIELA DE ARAY, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 12-01-2004, bajo el Nº 79, Tomo Nº 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Que en fecha 25-01-2006, suscribió nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana GRACIELA DE ARAY, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 25-01-2006, bajo el Nº 18, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Que dentro del ultimo contrato de arrendamiento suscrito, ambas partes estipularon en su cláusula tercera, lo siguiente: “que el plazo de duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO, que comenzaría del 20 de enero del 2006 y vencería el 20 de enero de 2007”, lo que significa que de acuerdo a esa cláusula del contrato de arrendamiento venció el día 20-01-2007, y a partir de esa fecha se inicio el lapso de la prorroga legal, conforme lo estipulado el artículo 38 literal “a”, del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario. Que durante el termino de la prorroga legal, el canon de arrendamiento hubo un incremento por mutuo acuerdo y quedo fijado en la cantidad de (Bs.400.000,00).
• Que la arrendataria cumplía con el pago del canon de arrendamiento de manera regular pero inexplicadamente para el año 2007, se atrasó en varios meses, y molesta por habérsele cobrado las mensualidades atrasadas, decidió consignar las pensiones de arrendamiento insolutas, ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, el día 20-12-2007.
• Que los referidos canones de arrendamiento fueron recibido por el referido tribunal y una vez admitidos se aperturó el expediente Nº 0547.
• Que la arrendataria no efectuó las consignaciones correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Diciembre del 2008 de manera oportuna.
• Que esta demostrado mediante las actas que conforman el expediente de consignación Nro 0547, que las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2007, Abril, Junio 2008 y Febrero 2009, no fueron pagadas por la arrendataria, mediante las consignaciones efectuadas, quedando insolvente en los referidos pagos.
• Que la arrendataria al no pagar las pensiones de arrendamiento mediante las consignaciones correspondientes a los meses antes referido, incumplió obligaciones contractuales como las cláusulas tercera, décima y décima primera del contrato de arrendamiento suscrito y obligaciones legales, como el artículo 51 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.
• Es por lo que demanda a la ciudadana GRACIELA DE ARAY, para que convenga o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, conforme lo establece el artículo 41 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliarios, la cláusula segunda, décimas y décima primera del contrato de arrendamiento suscrito y todos los demás artículos y jurisprudencia antes señalados. SEGUNDO: Por INCUMPLIMIENTO a lo establecido en el artículo 51 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en expediente Nro. 1731, de fecha 05 de febrero de 2009. TERCERO: Por INCUMPLIMIENTO de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito. CUARTA: Dejar resuelto el contrato de arrendamiento de pleno derecho por INCUMPLIMIENTO de la cláusula DECIMA-PRIMERA, que indica textualmente lo siguiente: La falta de pago de dos (02) mensualidades deja resuelto el presente contrato de arrendamiento de pleno derecho…”, en el presente caso que les ocupa la arrendataria, dejo de consignar en el expediente Nro. 0547, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre 2007, abril 2008, junio 2008 y febrero 2009. QUINTO: POR TERMINO DEL ARRENDAMIENTO, conforme lo establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento, que señala lo siguiente: “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de ese contrato, dará derecho a la arrendadora, a poner término al arrendamiento. SEXTO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil. SEPTIMO: Se decrete medida de secuestro…”.

1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda.

• Cursa del folio 21 al 26 de la pieza 1, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la Administradora Guayana 2000, C.A., representada por el director Vicente Veracierta, y la ciudadana Graciela de Aray, sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedó anotado bajo el Nº 79, Tomo 03, en fecha 12-01-2004, y solicitud formulada en fecha 05-08-09.
• Cursa del folio 27 al 31 de la pieza 1, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Argelia Farias y Graciela de Aray, sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 13, en fecha 25-01-2006, y solicitud formulada en fecha 05-08-09.
• Cursa del folio 32 al 48 de la pieza 1, copia fotostática de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
• Cursa del folio 49 al 161 de la pieza 1, copia certificada del expediente Nº 0547-07, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana Graciela Larez de Aray.

- Cursa del folio 163 de la pieza 1, auto de fecha 17-09-2009, mediante la cual el Tribunal aquo ADMITE la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana GRACIELA DE ARAY.

- Cursa al folio 168 de la pieza 1, diligencia de fecha 05-10-2009, suscrita por la ciudadana GRACIELA LAREZ, asistida por la abogada GRACIELA ARAY LAREZ, y se da formalmente por notificada de la presente demanda.

1.2.- Actuaciones realizadas por la parte demandada.

- Consta del folio 170 al 182 de la pieza 1, escrito de fecha 07-10-2009, presentado por la ciudadana GRACIELA LÁREZ DE ARAY, asistida por los ciudadanos JENNIFER DURAN GONZALEZ, GRACIELA ARAY LAREZ y FREDDY ARAY LAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.734, 106.971 y 79.420, respectivamente, la cual procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y en especial, la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como, la pretendida falta de consignación por ante ese despacho de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, abril y junio de 2008, y febrero 2009, así como también, las supuestas consignaciones inoportunas de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre 2007, y; enero, febrero, marzo, mayo y diciembre 2008. Que rechaza cualquier petición de condenatoria en costas, incluyendo el pago de honorarios profesionales del o los abogados de la demandante, así como el pago de los daños y perjuicios que se pudieran causar hasta la eventual entrega del inmueble.
- Que la demandante además de presentar una demanda infundada, omite deliberadamente poner en conocimiento a ese Juzgador que por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este mismo circuito judicial, riela un procedimiento pendiente incoado por la ciudadana Argelia Farias en su contra y relacionada con la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión sobre el inmueble distinguido con el Nro. 2 y ubicado en la Urbanización Unare II, sector I, avenida 1, Nro. 18, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, es decir, un procedimiento pendiente y anterior que les ocupa, entre las mismas partes y con idéntico objeto al presente, con la única diferencia que se encuentra en fase de admisión de pruebas (exp.10.109). Por lo que solicita se desestime la declaratoria de conexidad y posterior acumulación de causas.
- Que la hoy demandante en ejercicio abusivo de su derecho a la acción, pretende inducir en error al sistema de administración de justicia incoando el mismo procedimiento por ante órganos jurisdiccionales distintos, procurando a toda costa y de forma maliciosa torcer la verdad a los fines de endilgarle infundadamente una actuación contraria a lo pactado en la relación arrendaticia que se viene desarrollando cabalmente desde el 12/01/04, cuando lo cierto es que su condición de arrendataria ha venido dando cabal cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la ley y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
- Procede a dar contestación a la demanda alegando que en fecha 12/01/2004 comenzó la relación arrendaticia entre su persona y la ciudadana Argelia Farias, siendo que dicho contrato establecía un tiempo de duración a partir del 12-01-2004 hasta el 12-01-2005. A partir del 12-01-2005, ambas partes convinieron en renovar dicho contrato y continuar el desarrollo de la relación arrendaticia, estipulando un nuevo canon de arrendamiento por (Bs.f 300,00).
- Que en fecha 25-01-2006, ambas partes convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, conviniendo que el nuevo canon de arrendamiento asciende a la suma de (Bs.f 350,00) mensuales, y que el mismo era pagadero por mensualidades anticipadas a partir del 20-01-2006, estableciendo tiempo de duración desde el 20-01-2006 al 20-01-2007.
-Que a partir del 20-01-2007, la relación arrendaticia continuó desarrollándose normalmente, y en consecuencia del contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, no operado el transcurso de la prorroga legal alguna, por no ser procedente con la naturaleza indeterminada de la relación arrendaticia.
-Que nunca fue notificado por Argelia Farias de su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, y menos que a partir del 20-01-2007 se haya dado inicio a prorroga legal alguna, como maliciosamente lo indica.
- Que la afirmación del demandante según la cual la demandada ha incumplido las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, al atribuirle la pretendida falta de consignación de los canones de arrendamiento y las supuestas consignaciones inoportunas; expresa que de una simple revisión del expediente que contiene las referidas consignaciones arrendaticias, signado bajo el Nº 0547-07, que bajo ninguna circunstancia ha incumplido con su obligación contractual de consignar el canon de arrendamiento convenido, ante la caprichosa negativa por parte de la hoy demandante de recibir el mismo, sino por el contrario, ha venido dando cabal cumplimiento a su obligación de pago mensual de los cánones de arrendamiento estipulados.
-Que todas las consignaciones de las pensiones arrendaticias efectuadas por ella, fueron hechas de forma oportuna, y cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones que le impone la ley y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, toda vez que fueron hechas de manera anticipada tomando en cuenta que cada mes se iniciaba el día 20 y culminaba el día 20 del mes siguiente. En el caso particular del mes de noviembre de 2007 (comprendido entre el 20/11/07 al 20/12/07) la consignación arrendaticia correspondiente fue efectuada el día 20/12/07, es decir, el último día del vencimiento del lapso pactado convencionalmente. En lo que respecta a enero de 2008 (comprendido entre el 20/01/08 al 20/02/08), la consignación arrendaticia fue efectuada el 17/01/08; es decir, antes que, incluso, comenzara el periodo pactado convencionalmente. Sobre febrero de 2008 (comprendido entre el 20/02/08 hasta el 20/03/08), la consignación arrendaticia fue efectuada el 22/02/08, es decir, a los dos (02) días de iniciado el periodo pactado convencionalmente. En lo referente a marzo de 2008 (comprendido entre el 20/03/08 al 20/04/08), la consignación arrendaticia fue efectuada el 24/03/08, o sea, cuatro (04) días siguientes al inicio del lapso pactado convencionalmente. En lo que respecta a mayo de 2008 (comprendido entre el 20/05/08 al 20/06/08), la consignación arrendaticia fue efectuada el 20/05/08, es decir, el primer día de inicio de lapso pactado convencionalmente. Y por último, en lo que respecta a diciembre de 2008 (comprendido entre el 20/12/08 al 20/01/09 la consignación arrendaticia fue efectuada el 09/01/09, es decir, dentro del lapso pactado convencionalmente. En definitiva, en ninguno de los meses a los cuales se ha hecho referencia y con respecto a los cuales, la hoy demandante pretende alegar una supuesta consignación inoportuna de los respectivos cánones de arrendamiento, ni siquiera se dio inicio al lapso de gracia de (159 días que establece al efecto el artículo 51 de la LAI, toda vez que las consignaciones en cuestión fueron efectuadas durante el periodo pactado convencionalmente, e incluso antes de iniciarse el mismo, como ocurrió en el caso de enero de 2008.
-Que sea declarada la accesoriedad entre la presente causa y la cursante por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este mismo Circuito Judicial, signada bajo el Nº 10109 y en tal sentido, las actuaciones sean remitidas al referido Juzgado Primero por ser éste el que previno en el presente asunto y encontrarse la causa en fase probatoria.
-Por lo que solicita, sea declarada SIN LUGAR y en consecuencia, la ciudadana Argelia Farias sea condenada al pago de las costas procesales.

- Cursa al folio 503 de la pieza 1, diligencia de fecha 15-10-2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, el cual impugna las copias simples anexas conjuntamente con el libelo de demanda.

- Cursa del folio 02 al 06 de la pieza 2, escrito de fecha 20-10-2009, presentado por la ciudadana GRACIELA LAREZ DE ARAY, asistida por los abogados JENNIFER DURAN GONZALEZ, FREDDY ARAY LAREZ y GRACIELA ARAY LAREZ, parte demandada, la cual procede a promover pruebas en la presente causa.

- Cursa del folio 141 al 143 de la pieza 2, escrito de fecha 26-10-2009, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS DEL VALLE TORRES, el cual procede a promover pruebas en la presente causa.

- Cursa al folio 173 y 174 de la pieza 2, auto de fecha 16-11-2009, en el cual el Tribunal aquo, se pronuncia en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales admite las contenidas en los capítulos I y II, y en relación a la prueba de informes niega su admisión. Seguidamente en relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

- Consta del folio 175 al 191 de la pieza 2, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2010, la cual declaró (sic…) “PRIMERO: Con lugar la demanda, por falta de pago correspondientes a los meses Diciembre 2007, Abril y Junio 2008, y Febrero 2009. SEGUNDO: Con Lugar la demanda, con respecto a los meses Octubre y Noviembre 2007, Enero, Febrero y Marzo 2008, que no fueron consignados de manera legítima y oportuna. TERCERO: Sin lugar la demanda en cuanto a los meses Mayo y Diciembre 2.008, por haber sido consignado de manera legitima y oportuna. CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales incoada por la ciudadana ARGELIA FARIAS, en contra de la ciudadana GRACIELA DE ARAY. Así expresamente se declara. QUINTO: La parte demandada deberá hacer entrega de manera inmediata, a la parte actora del Local comercial arrendado distinguido con el Nro. 2, ubicado Local, ubicado en la Urbanización Unare II, sector 1, Nro. 18, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEXTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costa a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo…”.

- Cursa al folio 195 de la pieza 2, diligencia de fecha 14-05-2010, suscrita por la ciudadana ARGELIA FARIAS, asistida por la abogada EMILIA SALAZAR VALLES, parte actora, la cual expone (sic…) “participa al tribunal que la parte demandada, desocupó voluntariamente el inmueble objeto de esta causa, a tal efecto, y tomando en cuenta que ya nada obstaculiza sus derechos acerca del mismo, revoca en todas y cada una de sus partes en poder apud acta que le fue conferido al Dr. Carlos Torres…”.

- Cursa al folio 199 de la pieza 2, diligencia de fecha 20-05-2010, suscrita por la ciudadana GRACIELA LAREZ, asistida por la abogada GRACIELA ARAY LAREZ, parte demandada, la cual consigna juego de llaves de la puerta principal y deja constancia que la arrendadora posee el deposito inicial de (Bs.650,00).

- Cursa al folio 201 de la pieza 2, diligencia de fecha 25-05-2010, suscrita por la ciudadana GRACIELA LAREZ, asistida por la abogada GRACIELA ARAY LAREZ, parte demandada, la cual apela de la decisión dictada.

- Cursa al folio 206 de la pieza 2, auto de fecha 01-06-2010, el tribunal de la causa, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

- Consta al folio 209 de la pieza 2, auto de fecha 10-12-2013, se ordeno darle entrada a la presente causa, bajo el Nº 13-4683, fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 201 de la pieza 2, que ejerció la ciudadana GRACIELA LAREZ, asistida por la abogada GABRIELA ARAY LAREZ, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, que declaró (sic…) “PRIMERO: Con lugar la demanda, por falta de pago correspondientes a los meses Diciembre 2007, Abril y Junio 2008, y Febrero 2009. SEGUNDO: Con Lugar la demanda, con respecto a los meses Octubre y Noviembre 2007, Enero, Febrero y Marzo 2008, que no fueron consignados de manera legítima y oportuna. TERCERO: Sin lugar la demanda en cuanto a los meses Mayo y Diciembre 2.008, por haber sido consignado de manera legitima y oportuna. CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales incoada por la ciudadana ARGELIA FARIAS, en contra de la ciudadana GRACIELA DE ARAY. Así expresamente se declara. QUINTO: La parte demandada deberá hacer entrega de manera inmediata, a la parte actora del Local comercial arrendado distinguido con el Nro. 2, ubicado Local, ubicado en la Urbanización Unare II, sector 1, Nro. 18, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEXTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costa a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo…”; cursante del folio 175 al 191.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte demandada de autos, ciudadana GRACIELA LÁREZ, asistida por la abogada GABRIELA ARAY LAREZ, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria para ello; de lo que se observa que del libelo de demanda cursante del folio 02 al 20 de la pieza 1, procedió a estimar la demanda en la cantidad de (sic…) “DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,00), equivalente a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT)…”, y al respecto este Tribunal procede analizar los hechos de lo que se extrae que la ultima pensión de arrendamiento fue fijada en el año 2007 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), antes de la reconvención monetaria, actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00), y comenzó a correr el termino de la prorroga legal por 1 año, observando este juzgador que la demanda fue interpuesta en el año 2009. Ahora bien, la actora, en el libelo de demanda, señala en su libelo de demanda alude a que el contrato de arrendamiento se remonta desde el 12 de enero de 2004, y el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 172 al 182 de la pieza 1, alega que a partir del 20 de enero de 2007, la relación arrendaticia continuó desarrollándose normalmente, por lo que en consideración a lo antes expuesto, es claro que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. En cuenta de lo anterior, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Art. 36: (…) Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, la cuantía debió determinarse en base a las pensiones de arrendamiento de 1 año, es decir, (Bsf.400,00 * 12= Bs. 4.800) y (Bs.4.800 / 55 UT= 87,27 Unidades Tributarias), siendo este el monto por el cual el actor debió estimar su demanda, sin quedar a su libre albedrío la estimación de la demanda, por lo que debió regirse a la normativa legal.

Por lo que, en atención a la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, la apelación no debió admitirse por el Juez del Juzgado Tercero del Municipio Caroní.

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que de conformidad con el artículo 36 del código de procedimiento civil, la parte actora debió estimar el libelo de demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800), que se traducen en ochenta y siete con veintisiete céntimos, Unidades Tributarias (U.T. 87,27), que en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal, “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”. Así las cosas, se colige del anterior criterio sostenido por el Alto Tribunal, que resulta insuficiente la estimación de la demanda para que esta Alzada conozca del recurso interpuesto por la parte la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2010, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Tribunal de la causa, inserta del folio 175 al 191 de la pieza 2, por lo cual, resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación aquí interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana GRACIELA LÁREZ, asistida por la abogada GABRIELA ARAY LAREZ, parte demandada en la presente causa, la cual cursa al folio 201 de la pieza 2, resultando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de abril de 2010, inserta del folio 175 al 191 de la pieza 2, ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la ciudadana GRACIELA LÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.037.752, asistida por la abogada ARAY LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.555, parte demandada en la presente causa, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada en su contra por la ciudadana ARGELIA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.908.040. Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencia ya citadas y, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28 de abril de 2010, inserta del folio 175 al 191 de la pieza 2, ambos inclusive, que declaró (SIC…) “PRIMERO: Con lugar la demanda, por falta de pago correspondientes a los meses Diciembre 2007, Abril y Junio 2008, y Febrero 2009. SEGUNDO: Con Lugar la demanda, con respecto a los meses Octubre y Noviembre 2007, Enero, Febrero y Marzo 2008, que no fueron consignados de manera legítima y oportuna. TERCERO: Sin lugar la demanda en cuanto a los meses Mayo y Diciembre 2.008, por haber sido consignado de manera legitima y oportuna. CUARTO: Parcialmente con lugar la demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales incoada por la ciudadana ARGELIA FARIAS, en contra de la ciudadana GRACIELA DE ARAY. Así expresamente se declara. QUINTO: La parte demandada deberá hacer entrega de manera inmediata, a la parte actora del Local comercial arrendado distinguido con el Nro. 2, ubicado Local, ubicado en la Urbanización Unare II, sector 1, Nro. 18, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. SEXTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costa a la parte perdidosa, dada la naturaleza del fallo…”.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu.
MAC/LAL/laura.
Exp. 13-4683