COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ZOILO LANZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.593.879.

APODERDO JUDICIAL:
El abogado JOSÉ DAVID RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.164.

PARTE DEMANDADA:
Entidad Mercantil ABASTOS Y LICORERÍA MI ESQUINA, firma personal, inscrita en el Registro Primero Mercantil, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 59, Tomo B Nº21, folios 346 al 347, de fecha 18/12/1.990, representada por el ciudadano MARINO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.171.795, con domicilio en la población El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.

Sin apoderado judicial legalmente constituido

MOTIVO:
Incidencia surgida en el juicio de Desalojo, seguido por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 14-4693

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas en copias certificadas del cuaderno principal y original de cuaderno de medidas, que conforman el presente expediente; recibidas el 18/12/2013, provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto cursante al folio 3 del Cuaderno de medidas, de fecha 27 de Noviembre de 2013, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 2 del cuaderno de medidas, en fecha 25 de noviembre de 2013, por el abogado JOSE RAMOS en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ZOILO LANZ VELASQUEZ, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2013, que declaró (sic…) “se abstiene de acordar la medida preventiva solicitada en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) la procedencia de la declaratoria de la misma esta acondicionada a la coexistencia de dos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y periculum in mora o peligro de daño imposible o difícil reparación, estos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas pretensiones anticipadas no están dados en el presente procedimiento…”, incidencia surgida en el juicio de Desalojo, incoado por el ciudadano ZOILO LANZ VÉLASQUEZ, en contra de la Entidad Mercantil ABASTOS Y LICORERÍA MI ESQUINA, expediente signado con el Nº 14-4693.

Por auto de fecha 07/01/2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

- En fecha 10/01/2014, este Tribunal fijo nueva oportunidad para dictar sentencia en virtud del abocamiento del ciudadano Juez Titular José Francisco Hernández Osorio.

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

Pieza Principal

- A los folio del 1 al 11, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Desalojo, presentada el 18/11/2013 ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado JOSE DAVID RAMOS en su condición de apoderado judicial del ciudadano ZOILO RAMON LANZ VELASQUEZ, junto con recaudos anexos insertos a los folios del 12 al 47, inclusive de este expediente. Dicha demanda es estimada por la parte actora, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA CON TRES CENTIMOS UNIDADES TRIBUTARIAS (280,03 u.t.), así consta al folio 10 de este expediente.
- Consta al folio 48, auto de fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena citar a la Entidad Mercantil ABASTOS Y LICORERÍA MI ESQUINA, en la persona del ciudadano Marino Flores, parte demandada.

Cuaderno de Medidas

- Consta al folio 1 auto de fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal se abstiene de acordar la medida preventiva solicitada en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 2 diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE RAMOS mediante el cual apela del auto de fecha 21 de noviembre de 2013, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, tal como consta al folio 3 del cuaderno de medidas.

- No hubo actuaciones de las partes en esta Alzada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

En la decisión apelada de fecha 21 de noviembre de 2013, cursante en el cuaderno de medidas, el a-quo se abstuvo de acordar la medida preventiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE DAVID RAMOS, en virtud de que la misma esta condicionada a la coexistencia de dos presupuestos fomus boni iuris y el periculum in mora, por lo que declaró (sic…) “se abstiene de acordar la medida preventiva solicitada en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) la procedencia de la declaratoria de la misma esta acondicionada a la coexistencia de dos presupuestos destinados a guiar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho y periculum in mora o peligro de daño imposible o difícil reparación, estos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas pretensiones anticipadas no están dados en el presente procedimiento…”,cursante del folio 1 del cuaderno de medidas.

Al efecto este Tribunal observa:

Recientemente fue aprobado el Decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.305, mediante el cual se prohíbe decretar medidas de secuestro en locales comerciales en arrendamiento.

Ahora bien, ciertamente el auto apelado es de fecha 21 de noviembre de 2013, es decir una fecha anterior a la fecha de publicación del novísimo decreto, sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 24 que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo sin embargo las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Siendo ello así esta alzada no analizará si están llenos o no los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que procederá a aplicar en forma inmediata el Decreto Nº 602 publicado en gaceta oficial Nº 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013 que prohíbe el decreto de medidas de secuestro en locales comerciales. Y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2013 por el abogado JOSÉ DAVID RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZOILO LANZ VELASQUEZ, contra el auto de fecha 21 de Noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ZOILO LANZ VÉLASQUEZ, en contra de la Entidad Mercantil ABASTOS Y LICORERÍA MI ESQUINA, supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y trece de la tarde (01:13 p.m.), previo anuncio de Ley, se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/laura
Exp. 14-4693