COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE

Las sociedades mercantiles UNICARGO C.A., inscrita en fecha 03 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 48, Tomo 5-A de los Libros llevados por ese registro, y GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A. inscrita en fecha 03 de septiembre de 2004, ante el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 70, Tomo 67-A de los Libros llevados por ese Registro.-

APODERADA JUDICIAL:

La abogada AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.305 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA

La Compañía Anónima SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 08, folios 60 al 65 de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.631 y de este domicilio.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. -
EXPEDIENTE
N° 13-4550

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. que declaró CON LUGAR la cuestión previa relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, le sigue las Sociedades Mercantiles UNICARGO C.A., y GRUPO DSC EXPRESS, C.A., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1- Alegatos de la parte demandante

Riela a los folios del 1 al 6 escrito de demanda, el cual fue reformado tal como consta a los folios del 71 al 75 dicho escrito de Reforma de la demanda presentada por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, mediante apoderada de la parte actora alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 05 de marzo de 2008, en horas de la noche el ciudadano CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.811 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, se dispuso a realizar su jornada de trabajo ese día como conductor del vehículo cuyas características son: Clase Camión, Tipo Chasis, Marca Mitsubishi, Modelo Canter FE 649-D, serial del motor: K45170, color Blanco, Serial de la Carrocería: 8X1FE649E60500144, Placa: 87XGAY, Udo Carga, quien venía de El Tigre, cuando el camión le comenzó a fallar y se detiene en la estación Llano Alto y cuando está revisando la bomba de inyección del combustible, llega un camión 350, color negro, del cual descienden dos sujetos, quienes lo someten y lo llevan a una zona boscosa, lo amarran con las trenzas de los zapatos y uno se va y el otro se queda cuidándolo, esta situación duro por espacio de dos horas aproximadamente, luego que se logra desatar se dirige al camión y se percata que se habían llevado la mercancía que se encontraba dentro de éste, fue entonces cuando el ciudadano AYNAR CEDEÑO titular de la cédula de identidad 12.192.608 con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se trasladó con la urgencia del caso a formalizar la denuncia de la desaparición de la mercancía, ante el C.I.C.P.C. del Estado Bolívar.
• Que de igual forma el mencionado ciudadano procedió a notificar el siniestro a la Compañía de Seguros Guayana, notificación que debían hacer mis representadas en su condición de aseguradas de esa empresa, con la cual había contratado una póliza de tipo transporte terrestre, con vigencia del 31 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2008 identificada con el Nº 41660012, que ampara al vehículo antes identificado, según lo indica el cuadro de la respectiva póliza y su respectivo recibo. Siendo la misma contratada para ser cancelada en forma financiada, cancelando como inicial la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CIENTO QUINCE CENTIMOS (Bs. 25.056,15) y ocho giros de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.672,74), tal y como se evidencia en contrato de financiamiento que acompaña marcada F, de fecha 25 de septiembre de 2007, en la cual fue cancelada la indicada inicial de la prima convenida.
• Que posteriormente a la referida notificación del siniestro por parte de sus representados y en vista transcurría el tiempo sin recibir respuesta de la aseguradora se trasladó en compañía del ciudadano Aynar Cedeño, con la finalidad de entrevistarse personalmente con la ciudadana ZENAIDA RODRIGUEZ sub gerente de sinistros Ramos Patrimoniales de esa empresa de seguros en la ciudad de Puerto Ordaz, quien les solicitó que le enviaran una notificación donde explique las razones por las cuales las unidades de transporte de sus representadas solo llevaban dentro al conductor, pero no contaban con la presencia del ayudante con él, así lo hizo por escrito en distintas ocasiones,.
• Es entonces cuando en fecha 30 de Julio de 2008, la aseguradora rechaza el siniestro y por consiguiente niega la posibilidad de cancelar a sus representadas la indemnización correspondiente, alegando que “…revisada la documentación presentada por el asegurado y verificada por la firma ajustadora asignada al caso, se pudo observar en la denuncia ante el C.I.C.P.C y la declaración manual realizada por el conductor del vehiculo siniestrado que en ambos documentos no indican que el conductor del vehiculo siniestrado, que en ambos documentos no indican que el conductor del vehiculo viajaba con un ayudante.
• Que esta situación implica el incumplimiento por parte del asegurado de la condición especial establecida en el anexo Nº 002 de la póliza.
• Cabe señalar que los argumentos expuestos por el asegurado en carta de fecha 18-03-2008 basados en los artículos 48 y 56 (literales 4 y 5) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del trabajo, no aplican para la intención del resguardo de los bienes amparados en la póliza ya que la misma fue emitida y aceptada por el asegurado en las condiciones establecidas en su oportunidad.
• Que estando dentro del plazo legal pertinente, le informaron que Seguros Guayana no esta obligada a indemnizar el siniestro que les ocupa, quedando de esta manera exenta de responsabilidad por lo cual se RECHAZA EL SINIESTRO …”
• Que en aras de conciliar con la citada aseguradora, enviaron las comunicaciones escritas ya señaladas y en fecha 25 de agosto de 2008 les notifican por escrito que: “… El asegurado al estar en conocimiento de no poder cumplir con la obligación establecida en el contrato de seguros, debió notificar tal agravación, para lo cual incumplió lo establecido en la Ley de contrato de seguros.
• Que como se evidencia la aseguradora al rechazar el siniestro en su primera comunicación argumenta la ausencia del ayudante del chofer y el incumplimiento de sus representadas de lo establecido en el anexo 002 de la póliza en cuestión, luego al percatarse de que esta circunstancia no la exime de responsabilidad, rechaza el siniestro nuevamente pero por agravación del riesgo.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1.167, 1273 del Código Civil
• Que por todo lo expuesto ocurre a demandar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Guayana, para que de cumplimiento al contrato de seguro celebrado con sus representadas y que conviene en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
• A)La cantidad de OCHENA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) por concepto de la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de seguros, por concepto de la tantas veces referida póliza de seguros, suscrita con sus representadas, cantidad ésta de la que ilegalmente ha pretendido liberarse de pagar.
• B) La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 25.703,28), por concepto de intereses moratorios legales, causados a sus representadas, debido a la inejecución y retardo injustificados por parte de la empresa compañía Anónima Seguros Guayana, en cumplir con el pago de la pérdida sufrida por estas y la cual estaba amparada por la póliza en cuestión, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, correspondiente al 1% mensual de la cantidad asegurada, la cual es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) contados a partir del 05 de marzo de 2008, rechaza en la cual se efectúo el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora.
• C) La cantidad de SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 605.600,oo) por concepto de lucro cesante ya que la inejecución en el cumplimiento de la aseguradora de responder a su obligación de indemnizar la pérdida sufrida por sus representadas, valorada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), le obligaron a éstas, a vender dos camiones para hacer frente a los compromisos adquiridos con sus clientes por la pérdida ocasionada, los cuales amenazaron a sus representados de que en caso de que no respondieran por ésta, procederían judicialmente en su contra y además éstos clientes interrumpieron las relaciones comerciales con ellas, hasta tanto no se solventara tal situación. Que el precio de dichas unidades era para la fecha de la ocurrencia del siniestro en cuestión de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) cada una que en caso de poseerlos sus representados hasta la fecha de presentación del presente escrito hubiese devengado a favor de éstas las cantidades siguientes:
• 1º) Durante nueve meses del año 2008, la utilidad de las mismas debió ser de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs, 151.200,oo) a razón de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo) mensuales. 2º) Durante doce meses transcurridos del año 2009, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 230.400,oo) calculados por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo) mensuales. 3º) Durante los cinco meses del año 2010, transcurridos hasta la fecha de la presente demanda, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 224.000,oo) calculados en razón a la utilidad promedio mensual de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo)
• D) la cantidad que el Tribunal estime como concepto de costas procesales, además de la debida indexación.
• Que las cantidades aquí demandadas hacen un total de SETECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 711.303,28), o sea NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 9.358,28).

1.2. Recaudos consignados junto con la demanda

• Riela al folio 8 al 15 poderes otorgados por las Sociedades Mercantiles Grupo D.S.C. Express, C.A., y UNICARGO C.A., a la abogada AGUASANTA MAESTRACCI.
• Riela al folio del 16 al 23 registro mercantil de UNICARGO C.A.
• Cursa a los folios del 25 al 31 registro de comercio (copia) de la sociedad mercantil GRUPO D.S.C. Express C.A.
• Cursa al folio 33 copia del certificado de Registro del vehiculo placas 87XGAY.
• Riela al folio 34 AL 37 denuncia presentada por el ciudadano CARLOS CRISTOBAL CEDEÑO BEJARANO, por ante el CICPC de Valencia, Estado Carabobo.
• Cursa a los folios del 38 al 49 cuadros de póliza emitidos por Seguros Guayana a UNICARGO C.A.

- Riela al folio 51 auto de fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual el Tribunal insta a la apoderada judicial a consignar los documentos originales que fueron presentados en el libelo de la demanda en copias simples.

- Riela al folio 52 diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna original de contrato de póliza a los fines de la admisión, los cuales cursan del folio 53 al folio57.

- Cursa al folio 58 auto de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la presente demanda, y se ordena emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos JUAN CASTRO, TOBIAS CARRERO, LUZ CANELONIS RIVERO, BARTOLOME RUGGIERO, CARLOS MINIZ ROCHA, GUILLERMO SALAS, Y MIGUEL AVENDAÑO, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.

- Cursa al folio 63 diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, mediante la cual deja constancia de la entrega de los emolumentos al ciudadano Alguacil del Tribunal.

- Riela al folio 65 actuación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de octubre de 2010, mediante la cual expone que consigna recibo de citación sin su compulsa sin firmar librada al ciudadano JUAN CASTRO PALACIOS, donde la persona a citar recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación.

- Consta al folio 67 auto de fecha 14 de abril de 2011, mediante el cual el abogado JOSE SARACHE MARIN se abocó al conocimiento de la presente causa.

- Consta al folio 68 auto de fecha 28 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal ordena librar boleta de notificación al abogado JUAN CASTRO PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia al folio 70 de este expediente.

- Consta al folio 76 auto de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se admite la reforma de la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, representada por su apoderado judicial JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS para que de contestación a la demanda.

- Corre inserto al folio 79 auto de fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal deja sin efecto el emplazamiento de la parte demandada, aclarando que la misma se encuentra citada al folio 70, en fecha 20 de julio de 2011, y le corresponde comparecer a dar contestación a la demanda a los veinte (20) días de despacho siguientes a la admisión de la reforma (19-09-2011).

- Alegatos de la parte demandada

- Consta al folio del 80 al 87 escrito presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, mediante el cual procede a oponer la siguiente cuestión previa. CADUCIDAD DE LA ACCION, atinente a día carencia de acción de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, opone la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda ocurrida el día 14 de julio de 2010, según nota de secretaria estampada en el libelo (véase vuelto del folio 6) con motivo de la recepción de la demanda, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada, por haber caducado esta en forma irremediable, al haber transcurrido mas de doce (12) meses de la fecha del rechazo del reclamo efectuado en fecha 30 de julio de 2008, hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el día 14 de julio de 2010, y que esta circunstancia hace que opere la defensa de caducidad propuesta.. Que a los fines de llevar al convencimiento de el Juzgador de la existencia de la caducidad legal (art. 55 Ley de Contrato de Seguro) de la acción que se tribuye la actora para deducir su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, es preciso invocar el desarrollo cronológico de los hechos para demostrar que dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación. La actor no hizo uso de su derecho a demandar judicialmente a la empresa de seguros, no acordó someterse a un arbitraje; no solicitó el sometimiento del asunto ante la autoridad competente y que por tanto los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo rechazado caducaron definitivamente. Que la correspondencia marcada con la letra H a que hace referencia la actora es la cursante al folio 47 y 48 del expediente, la cual contiene el rechazo que en fecha 30 de julio de 2008, hizo C.A. SEGUROS GUAYANA con relación al pago del siniestro reclamado al amparo de la póliza de Seguros cuyo incumplimiento ha denunciado y que es esa la fecha que debe tenerse como de conocimiento del rechazo por la actora en razón de que la misma no fue objeto de impugnación en el libelo de demanda y que a partir de esa fecha empezó a contarse el lapso de caducidad de doce (12) meses o un (1) año conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual concluyó en fecha 30 de Julio de 2009, sin que la actora hubiera demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordando con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducando en forma irremisible todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado. Que en ratificación de lo expuesto, de la nota de recepción por secretaría del libelo de la demanda, que le da fecha cierta a la presentación de la misma, se observa que el mismo fue presentado ante el Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, evidenciándose de esta manera que para esa fecha la acción había caducado al haber transcurrido con larguedad, entre una y otra (30 de julio de 2008 fecha de rechazo del siniestro al 14 de julio de 2010m fecha de presentación de la demanda , tiempo superior a los doce (12) meses, suficiente para que opere la defensa previa de caducidad legal de la acción. Que la fecha que debe tomarse como de inicio del lapso de caducidad legal previsto en el artículo 55 de la Ley Contrato de Seguro es la del día 30 de julio de 2008, expresamente aceptada por la actora como la de notificación del rechazo del siniestro por parte de C.A. SEGUROS GUAYANA.

Consta al folio del 99 al 100 escrito presentado por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, apoderada judicial de las sociedades mercantiles UNICARGO C.A. y GRUPO D.S.C. EXPRESS C.A., mediante el cual hace oposición, contradice y rechaza el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

• Que se opone y rechaza la oposición de la cuestión previa hecha por la demandada relativa a “según su escrito “… la carencia de acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la demanda ocurrida el 14 de julio de 2010, habían transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha del rechazo del reclamo efectuado el 30 de julio de 2008…”
• Alega que desde la fecha del rechazo del siniestro, ya que en fecha 26 de noviembre de 2008, el representante legal de las demandadas interpone una denuncia por ante la Superintendencia de Seguros, la cual es admitida y sustanciada por dicho ente, copia recibida de la denuncia, y dicha providencia emitida por el Superintendente de Seguros. Se estableció en los siguientes términos la responsabilidad de la hoy demandada.
• motiva el superintendente para decidir, que es evidente la elusión de la aseguradora de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
• B) Se pronuncia sobre el caso de la presente causa, así como otras contra la demandada en perjuicio de sus representados.
• C) Señala que sentado lo anterior, debe el organismo, a los efectos de emitir su decisión, proceder a examinar si la conducta asumida por CA SEGUROS GUAYANA en la tramitación del siniestro es subsumible en el supuesto de elusión, previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros.
• D) Impone asimismo una multa por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 28.275,oo), del 17 de marzo de 2010, de lo que se puede concluir que si hubiese caducado la acción de sus representados, mal podría el superintendente admitir y sustanciar y decidir la denuncia interpuesta siendo el órgano administrativo competente, además representantes de la aseguradora asistieren a los actos conciliatorio y en ninguno de ellos se opuso la caducidad de la acción.
• Que en fecha 05 de marzo de 2009, sus representados interpusieron demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia, la cual fue desistida en su procedimiento.
• Que el 14 de julio de 2010, interpusieron nueva demanda ante el Juzgado Distribuidor.
• Que es por lo expuesto por lo que se opone, rechaza y contradice el escrito de cuestiones previas interpuesto por el apoderado judicial de la demandada por carecer de fundamento legal.
• Alega que no es cierto que sus representados hayan acudido a esas dos instancias a los fines de exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa aseguradora en su contrato de seguros.
• Que por todo lo mencionado señala el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, y solicita se declare la inadmisibilidad y sin lugar la cuestión previa interpuesta por el apoderado de la demandada.
• Consigna a los folios del 102 al 106 comunicación emanada de la Superintendencia de seguros.

- Riela al folio del 109 al 110 diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscita por la abogada AGUASANTE MAESTRACI, mediante la cual consigna carta de rechazo del siniestro causado en fecha 30 de julio de 2008 y de igual manera ratifica el escrito de oposición a la presentación de las cuestiones previas promovidas por la demandada.

- Riela a los folios del 162 al 171 sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecido en la Ley contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara extinguido el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS que sigue la sociedad mercantil UNICARGO C.A. y GRUPO DSC EXPRESS, C-A-.

- Consta al folio 175 diligencia de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de junio de 2013, tal como consta al folio 177 de este expediente.

. Actuaciones celebradas en Alzada.

- Consta al folio del 183 al 195 escrito de informes presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, que declaró con lugar la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró extinguido el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS que sigue la sociedad mercantil UNICARGO C.A. y GRUPO DSC EXPRESS, C-A, argumentando la recurrida que de los elementos probatorios se desprende que al momento de presentación de la presente demanda había transcurrido sobradamente el lapso de doce (12) meses que establece la ley para la presentación a la presente demanda. Ante los recaudos producidos están las comunicaciones escritas ejecutadas por la parte actora en busca de soluciones amistosas marcadas con las letras F a la L, ambas inclusive, igualmente copia certificada debidamente registrada del libelo de la demanda de fecha 04 de junio de 2009; por cuanto no basta para que no opere el efecto de la caducidad la sola concurrencia ante la Superintendencia de Seguros para hacer el reclamo correspondiente, sino media la manifestación de voluntad del querellante de someterse a lo que en definitiva esta acuerde, o la voluntad recíproca de los involucrados de llevar el conflicto a un proceso de arbitraje, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, ya que de una revisión de los documentos presentados provenientes de la superintendencia de seguros es evidente que por el contrario el demandado de autos en el procedimiento manifestó que no estaba dispuesto a conciliar con la hoy demandante y que mantenía el caso cerrado.

La pretensión de la actora se basa en que en fecha 05 de marzo de 2008, en horas de la noche el ciudadano CARLOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 8.856.811 domiciliado en Valencia Estado Carabobo, se dispuso a realizar su jornada de trabajo ese día como conductor del vehículo cuyas características son: Clase Camión, Tipo Chasis, Marca Mitsubishi, Modelo Canter FE 649-D, serial del motor: K45170, color Blanco, Serial de la Carrocería: 8X1FE649E60500144, Placa: 87XGAY, Uso: Carga y que procedió a notificar el siniestro a la Compañía Anónima Seguros Guayana, con quien había contratado una póliza de tipo transporte terrestre con vigencia del 31 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2008 identificada con el Nº 41660012 que ampara al vehículo antes identificado y que en fecha 30 de julio de 2008 la aseguradora rechaza el siniestro y por consiguiente niega la posibilidad de cancelar a su representada la indemnización correspondiente.

Por su parte la demandada de autos en escrito presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA, opuso la cuestión previa de CADUCIDAD DE LA ACCION, atinente a la carencia de acción de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda ocurrida el día 14 de julio de 2010, según nota de secretaria estampada en el libelo (véase vuelto del folio 6) con motivo de la recepción de la demanda, la actora carecía de acción para reclamar la tutela jurídica a la situación de hecho invocada por haber caducado ésta en forma irremediable al haber transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha del rechazo del reclamo efectuado en fecha 30 de julio de 2008 hasta la fecha de la presentación de la demanda ocurrida el día 14 de julio de 2010. Esta circunstancia hace que opere la defensa de caducidad propuesta.

La caducidad de la acción tiene que estar establecida en la Ley, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena del perecimiento de la acción, es decir la muerte fatal.

En tal sentido, la caducidad es un plazo que concede la ley, para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda posibilidad que le concedía la Ley. Por otra parte es de hacer notar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Respecto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2003, estableció:

“…Omissis… la caducidad es un termino fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación: el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficiara; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no corren contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son estrictamente reserva legal… Omissis…”

Asimismo el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, establece lo siguiente:

“…Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquiera reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, no operan los efectos de la caducidad sobre todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado…”

De la norma antes transcrita este Juzgador observa que la parte demandada alega como cuestión previa la contenida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros, y tomando en cuenta que la fecha del rechazo del siniestro por parte de Seguros Guayana fue en fecha 30 de Julio de 2008, tal como se colige del folio 111 de este expediente, hasta el día 10 de Julio de 2010, fecha en que fue presentada la demanda, transcurrieron sobradamente los doce (12) meses que establece la Ley y aun cuando se observa que la parte actora ejerció por ante la Superintendencia de Seguros el reclamo pertinente tal como se constata de los folios 113 al 120, donde no hubo conciliación por parte de los interesados, y siendo que no basta con ejercer dicho reclamo, sino que las partes deben someterse a lo que resolviera la Superintendencia resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de todo lo expuesto, este Juzgador considera que la apelación ejercida por la parte actora debe ser declarada SIN LUGAR como así se declarará en la dispositiva de este fallo, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada AGUASANTA MAESTRACCI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoara la sociedad mercantil UNICARGO, C.A. y GRUPO D.S.C. EXPRESS, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, en consecuencia queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas del recurso a la parte que resultó perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia ty 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. MANUEL ALFREDO CORTES
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
MAC/lal/cf
Exp. Nº 13-4550