COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE
La sociedad mercantil CENTEL.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 03 de marzo de 2004, bajo el Numero 60, tomo 9 A-Pro, reformado sus estatutos según lo acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 15 de Noviembre de 2004 y registrada en el mismo Registro mercantil el 24 de Noviembre de 2004, bajo el número 67, tomo 52-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:
El abogado VICENTE RAMOS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA
La empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de Noviembre de 1988, bajo el número 43, Tomo 92-A, sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMADNADA:
Los ciudadanos abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, HUGO ANDRES MARQUEZ ESPOSITO y JOSE MIGUEL SALAZAR MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.631, 31.634 y 206.202 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE
N° 13-4585

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado VICENTE RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA ACCION, propuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, sigue la sociedad mercantil CENTEL.COM, C.A. en contra de la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA, C.A.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO
1.-Limites de la controversia
1.1- Alegatos de la parte demandante

Riela a los folios del 1 al 9 escrito presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTEL.COM, C.A., y alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada la sociedad mercantil CENTEL.COM, COMPAÑÍA ANONIMA, contrató el 30 de diciembre de 2004, con la empresa ASEGURADORA SEGUROS GUAYANA C.A., una póliza de seguro identificada de la siguiente forma:
• a) POLIZA Nº 86440516
• b) Sucursal: Oficina Principal, Puerto Ordaz
• c) Bienes asegurados: Equipos Electrónicos
• d) Fecha de Emisión: 30 de diciembre de 2004
• e) Periodo de vigencia: desde el 30 de diciembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2005
• f) cobertura: Cobertura básica Bs. 249.980.000,oo. Coberturas Adicionales: Bs. 249.980.000,oo (motín, huelga y conmoción civil).
• Que de acuerdo al cuadro recibo de póliza arriba identificado, la empresa aseguradora se obligó a indemnizar a la asegurada, su representada, de conformidad con la cláusula 1 del condicionado general de la Póliza de Seguros de Equipos Electrónicos, por las pérdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las condiciones particulares, ocurridos durante la vigencia de la póliza.
• Alega que en el anexo 3 del cuadro de póliza se estableció que en caso de que los bienes asegurados sean destruidos dañados o ROBADOS saqueados o por expoliación, la base sobre la cual se calculará la indemnización será el costo de reposición de los bienes dañados, sujeto a las siguientes condiciones especiales y a las condiciones generales y particulares de la póliza, salvo en aquellas partes en que haya sido expresamente modificado por la cláusula.
• Alega que aproximadamente a la 01:30 p.m. del día 24 de febrero de 2005, dos (2) sujetos portando armas de fuego, procedieron a encañonar al Gerente de la empresa, ciudadano OSCAR MOSSINI REY despojándolo de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000.oo), en efectivo, producto de las ventas del día y de los equipos electrónicos computarizados, el cual se señala a continuación: 1) Sistema de control de locutarios, marca Locutel de 24 líneas, enrutamiento hasta 15 prog. Enrutamiento por operador, independiente por cabina, detención de torno por inversión DTMF, capacidad de enrutamiento alternativo, 2) Display LCD alfanumérico 2 lin. De 16 caracteres cada una, con retroalimentación 3) programas control ver., en window, MS-DOS y Linux. Tarifas independientes del enrutado. Tarifas distintas por cabinas, registro de llamadas realizadas, función automática. 4) Monitor plano de computadora AOC 15º, serial 15146ja016193, valorados todos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 242.000.000,oo) aproximadamente.
• Que en cumplimiento al condicionado particular de la póliza, específicamente en su cláusula Nº 9 (instrumento adminiculado a la presente demanda ) su representada procedió a notificar el siniestro del cual fue objeto, a la empresa aseguradora a través de su asesor de seguros SALAS GRATINI & ASOCIADOS (ASESORES DE SEGUROS) y en fecha 02 de marzo de 2005 consignó los recaudos requeridos por la empresa aseguradora a los fines de procesar el reclamo formulado por su representada, y establecer la variedad de lo robado, para obtener la justa indemnización a la cual su representada tiene derecho
• Que en fecha 09 de marzo de 2005, el licenciado RAUL SANABRIA ajustador de pérdidas de la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A., se presentó en las instalaciones de su representada ubicadas en el centro comercial Zulia, Planta Baja Local Nº 8 de Alta Vista Norte, puerto Ordaz, manifestando que ha recibido instrucciones de la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., para encargarse del ajuste de pérdida del siniestro del cual fue objeto su representada, y presenta comunicación, en la que señala que a través del corredor de seguros ha recibido documentos proporcionados por ésta, tales como facturas de compra de los bienes reclamados, presupuesto de reposición de los bienes reclamados, original de la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) distinguida con el nº h-040.259 de fecha 24 de febrero de 2005. copia del acta constitutiva de su representada (Registro Mercantil), Relación de los bienes reclamados de fecha 28 de febrero de 2005, y narrativa de los hechos elaborada por el ciudadano OSCAR MOSSINI.
• Que además en esa misma fecha (09 días hábiles después de ocurrido el siniestro) le solicita a su representada otros recaudos, los cuales se permite señalar: Copia del contrato de arrendamiento del local donde ocurrió el siniestro, copia de los últimos recibos de pago del condominio correspondiente al local Nº 09 del centro comercial Zulia de Puerto Ordaz, estado bolívar.
• Copia del contrato completo suscrito con la empresa ENTEL, Venezuela, C.A., copia de los últimos recibos de pago por el contrato suscrito con la empresa ENTEL Venezuela, C.A.
• Que esta requisición de documento efectuada por el ajustador de pérdidas, fue entregada a su representada, el 10 de marzo de 2005, tal y como se evidencia de la comunicación fechada en esa misma fecha y recibida por la empresa aseguradora el 15 de marzo de 2005.
• Que no satisfecho con la documentación requerida, el ajustador de pérdidas Licenciado RAUL SANABRIA el 10 de marzo de 2005, solicita copia de las facturas de las ventas correspondiente al mes de enero y febrero de 2005, copia de los estados de cuenta correspondiente al mes de enero y febrero de 2005, copia del arqueo de caja del día 24 de febrero de 2005, copia de las facturas de venta del día 24 de febrero de 2005, si existen depósitos bancarios del día 24 de febrero de 2005, remitir copia de los recibos de estos depósitos, asimismo copia del cuadre de caja ingreso de este dinero depositado.
• Que de igual forma ese mismo día 10 de marzo de 2005, el Licenciado RAUL SANABRIA, ajustador de pérdidas de la empresa UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A. compañía contratada por la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA, para que efectuara el ajuste de pérdidas sufrido por su representada sociedad mercantil CENTEL.COM, C.A., en el siniestro ocurrido el 24 de febrero de 2005, se presentó a la Gerente General para que firmara una supuesta declaración.
• Que la compañía esta obligada a efectuar el pago de la indemnización por robo de los equipos electrónicos o a rechazar la reclamación según sea el caso, en un plazo que no podía exceder de treinta (30) días continuos contados a partir del aviso del siniestro y de la recepción de los documentos requeridos a su representada y cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 249.980,oo).
• Que por cuanto su representada el mismo día de dar aviso a la Compañía de Seguros del siniestro ocurrido le suministró parte de la documentación requerida y lo solicitado por el ajustador de o perdidas el 10 de marzo de 2005, y los treinta días continuos dentro de los cuales la compañía estaba obligada a pagar la indemnización, se vencieron el 10 de abril de 2005.
• Que por todo lo expuesto demanda a la empresa SEGUROS GUAYANA, para que voluntariamente convenga, o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
• Primero: A cumplir el contrato de seguro celebrado con su representado por concepto de póliza de Seguros Equipos Electrónicos distinguida con el Nº 86440516, pagando a su poderdante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONESDE BOLIVARES (Bs. 242.000.000,oo) que es el monto a indemnizar por el robo de equipos electrónicos sufridos por su representada.
• Segundo: Los intereses por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.040.000,oo) en relación a la póliza de seguros de Equipos Electrónicos.
• Tercero: Los intereses por concepto de de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización que se sigan venciendo desde el 05 de abril de 2006 hasta la total cancelación de las sumas ya señaladas.
• Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 271.040.000,oo)

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Cuadro de pólizas que cursa del folio 11 al39

- Riela al folio 41, auto de fecha 10 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se emplaza a la sociedad de comercio SEGUROS GUAYANA C.A., para que comparezca a dar contestación a la demanda.

- Riela a los folios del 66 al 71 auto mediante el cual se designa defensor a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en el abogado HOLWEN ADAN ROJAS FARIAS, quien en fecha 30 de diciembre de 2006 acepto dicho cargo.

- Riela al folio 99 auto de fecha 16 de marzo de 2007, mediante el cual se deja sin efecto y valor alguno el nombramiento recaído en la persona del abogado HOWEN ROJAS y se admite la representación judicial de la parte demandada en la persona del abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS.

- Consta al folio 130 diligencian de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se declare la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

- CONTESTACION A LA DEMANDA

- Riela al folio del 132 al 143 escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que opone y hace valer la defensa de caducidad convencional o contractual, como sanción a la inobservancia por parte de la actora de una carga contractual, al no haber suministrado a la ajustadora unión interamericana de AJUSTES C.A. designada por C.A. SEGUROS GUAYANA, para realizar la investigación y ajuste del siniestro denunciado, dentro de los plazos estipulados en le aludida cláusula 9 de las condiciones particulares del contrato de seguros.
• Que los recaudos que fueron requeridos a la aseguradora por la empresa ajustadora mediante solicitudes de recaudos fechadas los días 09 y 10 de marzo de 2005, advirtiéndole que de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza se le concedía un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para la presentación de los recaudos solicitados, el cual venció en fecha 15 de abril de 2005, razón por la cual SEGUROS GUAYANA en correspondencia de fecha 18 de abril de 2005, entregada a mano a la aseguradora y recibida por esta en la misma fecha, procedió a rechazar el reclamo y rehusar la garantía comprometida respecto al siniestro en cuestión.
• Que la obligación de tipo convencional o contractual tiene fuente en el contrato de seguros, ya que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 1160 eiusdem los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad.
• De la contestación al fondo de la demanda.
• Hechos admitidos
• Que admite como ciertos los siguientes hechos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Como que en fecha 30 de diciembre de 2004 contrato con la empresa CENTEN.COM C.A. una póliza de seguro identificada con el Nº 86440516.
• Que conforme al cuadro de recibo de póliza su representada se obligó a indemnizar a la aseguradora de conformidad con la cláusula Nº 1, del condicionado General de la Póliza de Seguros Electrónicos, por las pérdidas o daños de los bienes asegurados a consecuencia de los riesgos cubiertos descritos en las condiciones particulares, ocurridos durante la vigencia de póliza.
• Que en fecha 28 de febrero de 2005, SEGUROS GUAYANA fue notificada por el corredor de la póliza de un robo de equipos al amparo de la póliza
• Que en fecha 09 de marzo de 2005, el ajustador de perdidas de presentó en las instalaciones de CENTEL.COM, C.A. y presentó comunicación en la que señala que a través del corredor de seguros ha recibido documentos proporcionados por ésta, los cuales se señalan a continuación: 1) Facturas de compra de los bienes reclamados. 2) Presupuesto de reposición de los bienes reclamados. 3) original de la denuncia por ante el CICPC
• 4.) Copia del acta constitutiva de su representada. 5) Relación de los bienes reclamados de fecha 28 de febrero de 2005 y 6.) Narrativa de los hechos elaborados por el ciudadano oscar mossini.
• Que además en esta misma fecha, el ajustador de perdidas le solicitó a CENTEL.COM C.A, otros recaudos a saber: 1) copia del contrato de arrendamiento del local donde ocurrió el sinistro, 2) copia de los últimos recibos de pago del condominio correspondiente al local Nº 9, del centro Comercial Zulia de Puerto Ordaz, 3) Copia del contrato completo suscrito con la empresa ENTEL VENEZUELA C.A., 4) copia de los últimos recibos de pago por el contrato suscrito con la empresa ENTEL VENEZUELA C.A.,
• Que esta requisición de documentos efectuada por el ajustador de pérdidas fue atendida por CENTEL.COM, C.A., y entregada por su representada en fecha 15 de marzo de 2005, como se evidencia de documento marcado con la letra “J”.
• Que mediante documento marcado con la letra “M” de fecha 10 de marzo de 2005, el ajustador de pérdidas que obraba en representación de UNION INTERAMERICANA DE AJUSTES C.A., requirió a CENTEL.COM, C.A. los siguientes recaudos. Copia de los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana correspondientes a los bienes señalados en la factura de compra Nº 017795 de fecha 20-10-2004.
• Que SEGUROS GUAYANA, ante la falta de suministro por CENTEL.COM, C.A. de los recaudos a que se refiere el anterior numeral dentro de los plazos estipulados en la cláusula 9, literal c) numeral 3ro. De las condiciones particulares de la póliza, mediante comunicación de fecha 18 de abril de 2005, la cual produjo con el libelo marcados con las letra “Ñ” y “O” procedió a rechazar el siniestro en forma motivada.
• De los hechos negados.
• Que niega y por tanto rechaza y contradice la aseveración realizada en el libelo por la actora.
• Que niega que SEGUROS GUAYANA C.A. hubiere incumplido el contrato de seguros al amparo de la Póliza de Seguros Equipos Electrónicos, distinguida con el Nº 86440516 y que deba pagar a CENTEL.COM, C.A., la cantidad de Bs. 242.000,oo) como monto a indemnizar por el supuesto robo de quicios electrónicos que alega haber sufrido.
• Que SEGUROS GUAYANA por causa del imputado y negado incumplimiento esté obligado a pagar intereses de mora en concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento del pago de la indemnización y que estos ascienda a la suma de 29.040,oo así como los que se siguieren venciendo desde el día 05 de abril de 2006.
• Que SEGUROS GUAYANA este obligado a pagar las cosas y costos del presente juicio .
• Niega y por tanto rechaza y contradice el monto de la estimación de la demanda que CENTEL COM C,A, valora en la suma de Bs. 271.000,oo).
• Que niega y por tanto rechaza y contradice cualquier otro hecho, aseveración o afirmación no expresamente negado.

- Consta al folio 146 auto de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal niega oír dicha apelación, por cuanto la misma no fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 1114 del Código de Comercio.

- Pruebas de la parte actora.

Riela al folio 160 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACHON en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde promovió lo siguiente:

• Que con la finalidad de demostrar la ocurrencia del siniestro o robo de los equipos asegurados, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer el merito favorable de la denuncia interpuesta ente el CICPC Nº H-040.259 que en su oportunidad fue requerida por la demandada en autos, sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, cuyo duplicado original fue consignado a la empresa aseguradora el 02 de marzo de 2005. dicha copia no fue impugnada en forma alguna.

- Riela a los folios del 184 al 207 sentencia de fecha 25 de Enero de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa perentoria de caducidad convencional de la acción propuesta por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO,.

- Consta al folio 216 diligencia de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el abogado VICENTE RAMOS CHACHO en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de julio de 2013, tal como consta al folio 219 de este expediente.

- Actuaciones realizadas en esta alzada.

Riela al folio del 229 al 240, escrito de informes presentado por el abogado JOSE MIGUEL SALAZAR MENDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A.,

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

La sentencia apelada fue dictada el día 25 de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. Esta decisión declaró con lugar la caducidad contractual planteada en su escrito de contestación de la demanda por el apoderado judicial de Seguros Guayana CA., que alegó que su contraria parte incumplió con lo dispuesto en la cláusula 9ª, literal C, numeral 3, de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros –póliza nº 86440516/86290382.

La demandante adujo que celebró un contrato de seguros con Seguros Guayana CA., el 30 de diciembre de 2004.

Adujo que el 24 de febrero de 2005, a la 1:30 p.m., dos sujetos armados despojaron al gerente de la empresa de Bs. 420.000,00 en efectivo y de equipos electrónicos valorados en Bs. 242.000,00.

Dice que procedió a notificar el siniestro a la empresa de seguros a través de su asesor de seguros SALAS FRATINI & ASOCIADOS (Asesores de seguros) y el 2 de marzo de 2005 consignó los recaudos que le fueron requeridos para procesar el reclamo en prueba de lo cual consigna una documental marcada H.

El 9 de marzo de 2005, continúa relatando la demandante, se presentó un ajustador de pérdidas que le exigió la presentación de documentos adicionales. Afirma que cumplió con las exigencias del ajustador de pérdidas el 10 de marzo de 2005 en prueba de lo cual produjo una documental marcada con la letra J que supuestamente fue recibida por la demandada el 15 de marzo del mismo año.

Dice que el 10 de marzo el ajustador de pérdidas exige otros documentos en prueba de lo cual presenta unas documentales marcadas K y L.

Finalmente, aduce que el 18 de abril de 2005 fue informado del rechazo del siniestro con base en lo dispuesto en la cláusula 9, aparte C y 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza.

Por su parte, el apoderado de la demandada alegó en su contestación que hacía valer la caducidad contractual con base en la cláusula 9ª de las condiciones particulares del contrato de seguros porque la actora inobservó una carga contractual al no suministrar a la ajustadora de pérdidas UNIÓN INTERAMERICANA DE AJUSTES CA., los siguientes recaudos:

1) copia de los comprobantes y/o soportes de pago de aranceles de importación y/o liquidación de aduana correspondiente a los bienes señalados en la factura de compra Nº 017795 de fecha 20 de octubre de 2004;
2) Copia de las facturas de ventas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2005;
3) Copia del estado de cuenta bancario correspondiente a los meses de enero y febrero de 2005;
4) Copia del Arqueo de Caja del día 24 de febrero de 2005;
5) Copia de los depósitos bancarios, en caso de que existieran, correspondientes al día 24 de febrero de 2005.

Dice el apoderado de la accionada que los documentos en cuestión fueron solicitados los días 9 y 10 de marzo de 2005 y el plazo para consignarlos venció el 15 de abril de ese año razón por la cual el 18 de abril procedieron a comunicar por escrito a la asegurada el rechazo del siniestro.

Para decidir este Tribunal observa:

En capítulo previo del fallo el Tribunal de la Primera instancia desestimó la impugnación a la cuantía porque la demandada si bien impugnó la estimación que hizo el actor en su libelo lo hizo de forma pura y simple, sin indicar si la consideraba exagerada o insuficiente, sin alegar un hecho nuevo ni los elementos de prueba en que sustentaba su impugnación. En efecto, en la contestación fue rechazada la estimación en estos términos: “ …Niego y por tanto rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda, que CENTEL.COM,C.A., valora en la suma de BsF.271.000,oo…”.

Por consiguiente, la decisión del a-quo estuvo ajustada a derecho desde luego que la demandada no señaló cual debió ser a su entender la cuantía correcta ni adujo las razones por las que impugnaba la estimación de la demandante, si por exagerada o insuficiente, y así se establece.

En relación con la caducidad este Tribunal observa:

Las normas que limitan el derecho de acceso a la Justicia deben ser interpretadas de forma restrictiva de manera que cuando haya dudas siempre deberá preferirse la interpretación que favorezca el derecho a acción. La caducidad, sea ella de fuente legal o contractual, es precisamente una institución que limita el derecho de acceso en virtud de lo cual los jueces deben ser cuidadosos cada vez que analizan una defensa de esta naturaleza favoreciendo en cuanto sea posible la resolución del fondo de la controversia de modo que la caducidad no se pronuncie sino cuando ella esté fundada en sólidos elementos de convicción.

Lo expuesto en el párrafo anterior lo apuntala el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros que consagra los principios de interpretación en estos términos:

Principios de Interpretación
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

En este proceso la parte demandante consignó junto al libelo la correspondencia de Seguros Guayana CA., notificándole el rechazo del siniestro. Esa correspondencia está inserta en el folio 39 y tiene fecha 18 de abril de 2005, suscrita por Elena Díaz de Henao, gerente de ramos generales. El contenido de ese documento no fue impugnado por la demandada que, por el contrario, admite expresamente que el 18 de abril de 2005 rechazó el pago del siniestro porque la empresa asegurada incumplió con la carga de suministrar ciertos recaudos exigidos por la ajustadora de pérdidas.

El Juzgador considera necesario transcribir el contenido de esa misiva:

Estimados señores:

En revisión realizado (sic) al siniestro en referencia, hemos notado que el plazo establecido para consignar la documentación venció en fecha 15/04/2005, debido al tiempo transcurrido y no haber entregado la documentación de manera satisfactoria para proceder con el ajuste del siniestro, estamos procediendo a cerrar el caso dejándolo sin efecto alguno.

En consecuencia, y estando dentro del plazo legal pertinente, les informamos que SEGUROS GUAYANA CA., no está obligada a indemnizar el siniestro que nos ocupa, quedando de esta manera esta (sic) exenta de responsabilidad por lo cual “SE RECHAZA EL SINIESTRO” de acuerdo a lo previsto en la Cláusula (sic) Nº 9, APARTE C) Y 3) de las Condiciones Particulares de la póliza, la cual textualmente dice lo siguiente:

Al ocurrir cualquier pérdida o daño el Asegurado deberá:
c) Asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que hubiere concedido La Compañía, suministrarle:

f) Los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida. Circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamo a cuya indemnización hubiere lugar.

La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el cumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad.

En esa notificación no dice la empresa de seguros qué soportes documentales o de otra naturaleza fueron exigidos a la demandante ni cuáles de ellos no fueron suministrados dentro del plazo de 15 días hábiles previsto en las condiciones particulares de la póliza. La notificación del rechazo está redactada en términos generales utilizando una formula estereotipada que hace que la comunicación en cuestión pueda ser empleada tanto para rechazar el siniestro que da lugar al presente litigio como a cualquier otro reclamo que la demandada desee rechazar.

A juicio de este sentenciador no es aceptable que las empresas de seguros se valgan de notificaciones elaboradas en serie, estereotipadas, para eludir el cumplimiento de sus obligaciones sencillamente porque notificaciones de esa naturaleza en realidad carecen de una motivación que permita al asegurado y a la autoridad judicial, llegado el caso, conocer el fundamento del rechazo, es decir, si el rechazo esta apoyado en motivos serios y razonables, o si, por el contrario, la información requerida por la empresa de seguros es insustancial bien porque ya fue consignada cuando el asegurado dio aviso del siniestro o bien no tiene relación con las circunstancias o consecuencias del siniestro lo que pudiera estar conectado incluso con maniobras de la empresa de seguros para eludir su obligación haciendo incurrir al asegurado, tomador o beneficiario, por ejemplo, en la caducidad de su reclamo mediante el ardid de exigirle repetidamente documentos e informaciones que van creando con cada petición sucesivos plazos de caducidad contractuales que de esta forma se traducirían en una traba al derecho de acceso a la Justicia.

La necesidad de que la empresa de seguros indique con toda precisión los documentos e informaciones que fueron requeridos al asegurado, tomador o beneficiario y cuáles de ellos no fueron entregados están conectados con el principio de buena fe del contrato que prevé el artículo 6 del Decreto Ley del Contrato de Seguros. Únicamente cuando el asegurado conoce con toda precisión la razón por la que fue rechazado el pago del siniestro, en el caso que no ocupa cuando conoce los documentos o informes que supuestamente le fueron solicitados y no consignó oportunamente, es que podrá ejercer a plenitud su derecho de contradecir la legalidad del rechazo acudiendo ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora o ante los Tribunales de la República.

La negativa de pago del siniestro que es comunicada mediante una argumentación genérica o, como la ha llamado este Juzgador, estereotipada, impide ejercer el control de la razonabilidad de la carga impuesta al asegurado o tomador puesto que si no se sabe cuál fue el documento no consignado en tiempo hábil es imposible que el asegurado alegue que se está en presencia de una carga irrazonable que le fue impuesta por la compañía de seguros con miras a entorpecer la cobertura del siniestro. Tampoco le será posible al Juez controlar oficiosamente la pertinencia o utilidad de ese documento con el fin de aplicar o no la sanción de nulidad prevista en el artículo 50 del Decreto Ley del Contrato de Seguros según el cual las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas.

Cuando la compañía de seguros se limita a fundar su rechazo argumentando, como lo hizo la demandada, que “el plazo establecido para consignar la documentación venció el fecha 15/04/2005, debido al tiempo transcurrido y no haber entregado la documentación de manera satisfactoria para proceder con el ajuste del siniestro, estamos procediendo a cerrar el caso dejándolo sin efecto alguno” no está cumpliendo con el artículo 21 del Decreto Ley que le impone la obligación de pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

No puede ser motivado un rechazo que no expresa cuál fue el trámite al que faltó el asegurado de suerte que es imposible controlar la razonabilidad de la carga supuestamente incumplida especialmente cuando ya en una primera comunicación del 9 de marzo de 2005 el ajustador de pérdidas había certificado la recepción de unos documentos consignados por el asegurado y luego, en esa misma fecha y al día siguiente, exigió la presentación de información adicional con lo cual resulta materialmente imposible conocer si el asegurador incumplió con la obligación de presentar absolutamente todos los documentos que le fueron requeridos o si su falta fue solo parcial y en qué medida los elementos exigidos por el ajustador de pérdidas resultaban relevantes o razonables para dar trámite al reclamo de pago del siniestro.

No puede admitirse que sea en la contestación cuando la demandada enuncia los documentos que presuntamente no consignó la demandante porque ello redundaría en una menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora que debido a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no pudo contradecir las afirmaciones del representante en juicio de Seguros Guayana CA. Además, lo que exige el artículo 21-2 del Decreto Ley del Contrato de Seguros es que el rechazo sea motivado no que la motivación pueda ser suplida a posteriori cuando la aseguradora sea demandada.

Lo cierto es que el rechazo no fue motivado y, por tanto, la caducidad no puede operar en contra del asegurado porque ello comportaría una infracción del principio de interpretación del artículo 4, numeral 5, de la Ley del Contrato de Seguros. La circunstancia de que el 5 de abril de 2005 la demandante haya cursado una comunicación a Seguros Guayana SA., participando que no disponía de la información y documentos solicitada por el ajustador de pérdidas no cambia lo aquí expuesto porque igualmente el rechazo debió ser motivado indicando cuál fue el recaudo exigido y no presentado oportunamente con mayor razón si en la misiva del 5/4/2005 de la actora tampoco se especifica la información y documentos de la que no disponía y que Seguros Guayana a sabiendas de tal circunstancia había emitido la póliza.

Por las razones expuestas debe ser revocado el fallo apelado porque el a quo infringió los artículos 4 y 21 del Decreto Ley del Contrato de Seguros cuando declaró con lugar la defensa de caducidad planteada por el apoderado de la demandada sin reparar en que la negativa del pago del siniestro no fue debidamente motivada por cuya razón no existiendo certeza acerca del recaudo o información que no habría sido consignado oportunamente por la parte accionante la interpretación que cabía era la mas favorable a los derechos de asegurado, tomador o beneficiario, es decir, que en verdad no hubo un documento que no fuese presentado tempestivamente y no podía prosperar la caducidad contractual como eximente de responsabilidad de la empresa de seguros y, en consecuencia, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil debió fallar el fondo resolviendo los demás aspectos de la controversia.

Ahora bien, la revocatoria del fallo proferido en la primera instancia no obedece a que este se encuentre afectado por alguna de las causales de nulidad provistas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; a) Por omisión de alguno de los requisitos exigidos en el artículo 243; b) por haber absuelto la instancia; c) por ser la sentencia contradictoria; d) por ser condicional; e) porque contenga ultrapetita. En cualquiera de estos casos esta Alzada tendría que anular la sentencia del a-quo y dictar su propia decisión sobre el fondo del litigio como lo preceptúa el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la revocatoria obedece al error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil a declarar la caducidad de los derechos del asegurado. Este fue él único aspecto de la controversia sobre el cual se pronunció el Juez de la recurrida y que fue impugnado por la demandante mediante el recurso de apelación. Por consiguiente el conocimiento de esta Alzada quedó limitado a la materia deferida por la apelación (vid SCC sentencia Nº 110 del 13-03-2007) que no es otra que la resolución de la defensa de caducidad cuya declaratoria con lugar exoneró al a-quo del examen de los demás aspectos de la controversia; en consecuencia, este tribunal Superior no puede extender su decisión a las cuestiones de fondo no resueltas en el fallo revocado debiendo decretar la Reposición conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el Juez a quien corresponda dictar un nuevo fallo definitivo decida conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas del demandado, salvo en lo atinente a la caducidad contractual. Así se establece.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, se REPONE LA CAUSA conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil al estado de que el Juez a quien corresponda dictar un nuevo fallo definitivo decida conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas del demandado, salvo en lo atinente a la caducidad contractual, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS sigue la sociedad mercantil CENTEL.COM.C.A contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado VICENTE RAMOS en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTEL.COM.C.A contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

Queda REVOCADA la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. MANUEL ALFREDO CORTES
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

MAC/lal/cf
Exp: Nº 13-4585