REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diez (10) de Enero del dos mil catorce (2014).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000033

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana RITAMABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.520.520.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JONATHAN ROJAS y MARCOS FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.493 y 154.830, respectivamente.
DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR”, según decreto Nº 5.592, de fecha 12 de Septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.769, de fecha 14 de Septiembre de 2007; Institución Civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10 de Noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 30, folio 77, tomo 18 del protocolo Primero, quedando sus estatutos que han sido reformados bajo el Nº 182, folios 444 al 459 del cuarto semestre del mismo año, cuya última modificación consta de documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 02 de Mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.369, de fecha 18 de Febrero de 2010, institución en Decreto Presidencial Nº 5.590, de fecha 12 de Septiembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.769, acto de conformidad con lo dispuesto en la Clnmjáusula Décima Cuarta, numeral siete de los Estatutos Sociales vigentes.
APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SUAREZ y MARIA ELIZABETH SANCHEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.402 y 145.944, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos JONATHAN ROJAS y MARCOS FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.493 y 154.830, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de Febrero del dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDENIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.520.520, en contra de la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR.”

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día martes diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto; por una parte los ciudadanos JONATHAN ROJAS y MARCOS FUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 147.493 y 154.830, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, que no acudió ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno; culminada la audiencia se procedió a dictar de forma inmediata el veredicto oral del fallo.
Para Decidir con relación el Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Que la sentencia recurrida esta incursa en un vicio de inmotivación por error de juzgamiento, y del principio de favor, que la Jueza a quo no le dio valor probatorio a los documentos públicos, relacionado a la certificación y la investigación de origen de enfermedad, emanada de DIRESAT Bolívar, en la que se evidencia que nuestra mandante se expuso a factores de riesgos que le ocasionaron la enfermedad, donde se demuestra que nuestra mandante le fue diagnosticada una enfermedad ocupacional, así mismo la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que se demuestra que existe una enfermedad ocupacional, así mismo que se demuestra la relación de la enfermedad con el trabajo de su representada..”


Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este docimicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.520.520, en contra de la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR.”

En este sentido afirma que en fecha 21 de Mayo de 2001, comenzó a laborar con la fundación ocupando inicialmente, el cargo de directora docente y posteriormente asistente de investigación y desarrollo, que en el ejercicio de estos cargos estuvo sometida a la exposición prolongada de factores contaminantes como polvos y agentes químicos, así como la exposición a trabajo en una infraestructura con techo de asbesto por un período de un año entre otros, lo cual puede ser verificado en el informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL) y la certificación que consta en oficio signado con el Nº 455-09, donde el referido Ente Administrativo otorgó la certificación, estableciendo DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, donde se determina el diagnóstico de 1) RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, 2) HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, 3) BRONQUITIS ASMATIFORME, que la patología descrita constituye un estado patológico agravado por el trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar básicamente a riesgo químicos, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Alega que del informe de investigación antes mencionado, se constata que la demandada incumple flagrantemente con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos.

Aduce que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) después de varios períodos de reposo producto de la enfermedad adquirida en la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN, logró la evaluación de incapacidad residual en fecha 25 de Noviembre de 2010, donde se le diagnosticó: 1) ASMA BRONQUIAL, 2) FIBROSIS PULMONAR, 3) LARINGITIS CRÓNICA, 4) SINUSOPATIA MAXILAR BILATERAL certificando que la incapacidad de la actora es de 67% lo que atrae como consecuencia de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Arguye que empezó a padecer los síntomas de tos constante, dificultad para respirar, dolores en el pecho, abdomen y desmayos asfixias debido a la fibrosis pulmonar. Que la empresa le suspendió el salario y beneficios a la actora desde el 15 de Diciembre de 2007, estando de reposo y sin previa notificación a la actora ni al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que percibía un sueldo de Bs. 1.223,89, siendo el último salario percibido la suma de Bs. 650,00; por lo que, reclama sean pagados todos los salarios caídos desde el 01 de Enero de 2008 hasta el momento del retiro injustificado el día 17 de Diciembre de 2010 y los beneficios incluidos.

Finalmente demanda a la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR”, por los conceptos de: antigüedad; intereses sobre prestaciones; días adicionales de antigüedad; indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; daño material (lucro cesante); daño moral y psicológico y diferencia de prestaciones sociales en cuanto a salarios dejados de percibir, vacaciones, utilidades, bono vacacional y bono alimenticio; la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 559.394,33).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la Demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, alegaron lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

Que la actora prestó servicios para la demandada, desde el 21 de Mayo de 2001 hasta el 25 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por tener más de 52 semanas de reposo.

Que la actora se desempeñó al inicio de sus actividades en el cargo de directora de la casa de los niños “El Moriche”, hasta el 05 de Octubre de 2006, fecha en la cual, fue transferida para ejercer el cargo de Asistente de Investigación y Desarrollo, en la antigua sede de la Fundación del Niño.

Que la actora egresó de la Fundación por Incapacidad Residual Nro. SPO-970-10, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 25 de Noviembre de 2010 y por informe médico de fecha 18 de Mayo de 2009.

Que el último salario percibido por la actora fue por la cantidad de Bs. 1.223,89.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

Que en el informe de investigación elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se evidencie la relación existente entre la patología de la actora y las condiciones del medio ambiente donde ésta se desenvolvió.

Que la actora haya adquirido la enfermedad en las instalaciones de la demandada.

Que la incapacidad residual haya sido otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solo en el siguiente diagnóstico: asma bronquial, fibrosis pulmonar, laringitis crónica, sinusopatia maxilar. Que el informe médico de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones de fecha 18 de Mayo de 2009, elaborado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se señala el diagnóstico de la actora como asma no controlada, bronquiectasia basal-laringitis crónica-infección por klebsiella neumonía y aspergilus-sinusopatia maxilar bilateral-desviación septal-rinitis alérgica-fibrosis pulmonar-disfonía de base alergia-nódulo tiroideo-hipertensión arterial.

Que la actora haya sido despedida por la demandada ya que solo se cumplió con el mandato expreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Que la actora se haya retirado injustificadamente. Que la demandada deba cancelar salarios caídos, así como la diferencia de prestaciones sociales ya que se le fueron cancelados. Que la demandada deba indemnizar a la actora conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) por cuanto se cumplió con lo establecido en la ley. Que se le deba cancelar la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. Que se le deba el pago de salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales. Que este obligada a cancelar monto alguno por concepto de lucro cesante. Que deba indemnizar a la actora por concepto de daño moral.

Finalmente la parte accionada, negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por la parte accionante en su escrito libelar.

Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como la forma de reacción de la parte demandada, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:

VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:

A) Medios Probatorios consignados junto al escrito libelar.
De las Documentales:
1) En original de reclamación extrajudicial de fecha 17 de agosto de 2011, emitida por la actora, cursante a los folios 58 al 59 de la primera pieza del expediente, constituyendo documento privado, la representación judicial de la parte demandada no la impugnó ni la desconoció. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la parte actora hizo reclamación extrajudicial a la parte demandada por las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-

2) En original de comprobante de egreso Nro. 05239, emanada de la demandada de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante al folio 60 de la primera pieza del expediente, constituyendo documento privad;, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago recibida por la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 31.472,05. Así se establece.-

3) En original de constancia de trabajo, emanada de la demandada de fecha 15 de marzo de 2002, cursante al folio 61 de la primera pieza del expediente, constituyendo documento privado; la representación judicial de la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, se desempeñaba como Directora, devengando un sueldo mensual de Bs. 350,00. Así se establece.-

4) Copias certificadas de Orden de Trabajo Nº BOL-07-0938, acompañado de Informe preliminar de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 11/10/2007, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), cursante a los folios 62 al 74 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público conforme el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; la representación judicial de la parte accionada no las impugnó. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende la investigación del origen de enfermedad ocupacional de la ciudadana RITAMABEL BARRIOS. Así se establece.-

5) Copia fotostática de certificación de enfermedad ocupacional, de fecha 27/11/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 455-09, cursante a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, por lo tanto, calificada como de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; la representación judicial de la parte accionada no las impugnó. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se determina el diagnóstico de 1) RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, 2) HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, 3) BRONQUITIS ASMATIFORME (COD. CIE10- J30.3) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la ciudadana RITAMABEL BARRIOS una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades con exposición a partículas de polvo y olores químicos fuertes. Así se establece.-

6) Copia fotostática de documento intitulado “INCAPACIDAD RESIDUAL”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 25 de noviembre de 2010, cursante al folio 77 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no la impugnó ni la desconoció, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria; es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de la misma se desprende que la ciudadana RITAMABEL BARRIOS le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) una discapacidad residual del 67%, con un diagnóstico relativo a:1) ASMA BRONQUIAL, 2) FIBROSIS PULMONAR, 3) LARINGITIS CRÓNICA, 4) SINUSOPATIA MAXILAR BILATERAL. Así se establece.

7) Copia fotostática de documento intitulado “Evaluación de Incapacidad residual”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 18 de mayo de 2009, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no la impugnó ni la desconoció; en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de la misma se desprende que la ciudadana RITAMABEL BARRIOS le fue diagnosticada lo siguiente: Asma no controlada, Bronquiectasia Basal, Laringingitis Crónica, Infección por Klebsiella, Pneumoniae y aspergilus, Sinusopotía Maxilar Bilatelar, Desviación Septal, Rinitis Alérgica, Fibrosis Pulmonar, Disfonía de Base Alérgica, Nódulo Tiroideo e hipertensión Arterial. Así se establece.

8) En original de constancia de trabajo, emanada de la demandada de fecha 08 de noviembre de 2010, cursante al folio 79 de la primera del expediente, constituyendo documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, se desempeñaba como Asistente de Investigación y Capacitación, devengando un sueldo de Bs. 1.223,89. Así se establece.-

9) Informes Médicos emanados de diferentes centros clínicos privados, cursante a los folios 80, 84, 85, 88, 89, 91, 92, 94, 95, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 116 al 124, de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, emanados de terceros, no impugnadas por la demandada; mas sin embargo, no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.

10) Documentos intitulados “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD”, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cursante a los folios 81, 82, 83, 86, 87, 96, 97, 101, 102, 103, 106 al 115 y 125, de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada no la impugnó ni la desconoció; en consecuencia, valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido de la misma se desprende que la ciudadana RITAMABEL BARRIOS le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) una discapacidad residual del 67%, con un diagnóstico relativo a:1) ASMA BRONQUIAL, 2) FIBROSIS PULMONAR, 3) LARINGITIS CRÓNICA, 4) SINUSOPATIA MAXILAR BILATERAL. Así se establece.

D) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuya resulta consta al folio 166 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la ciudadana RITAMABEL BARRIOS le fue certificada un porcentaje de incapacidad residual de 67%, desglosado de la siguiente manera: 40% Ocupacional y 27% Común. Así se establece.-

C) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

1) Los recibos de pago de la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, correspondientes a los períodos que van desde los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente. La parte demandada exhibe y consigna los pagos realizados en el año 2008. La parte actora alega que en el año 2007, le suspendieron los pagos a la actora por lo que los pagos consignados por la demandada no son pertinente, ya que es uso interno de la fundación, que no consta que se le haya pagado a la actora.
Con relación a los recibos de pago, correspondientes al año 2008, la parte demandada exhibió tales documentos, no habiendo hecho observación alguna la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación a los recibos de pago, correspondientes a los períodos que van desde los años 2009 y 2010, respectivamente. La parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió. En este sentido se observa que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copia de los mismos, de donde pudiera extraerse el contenido de las mismas; En consecuencia las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad legal.

Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, este Tribunal resuelve los puntos insurgidos por la parte actora recurrente, quien alega el vicio en la sentencia recurrida por inmotivación; en este sentido tenemos que:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El aquo en su Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2013, estableció en la Parte Motiva de la sentencia, lo siguiente:

(Omisis..)
Estudiados como han sido, tanto el libelo de la demanda, el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral y pública, se ha podido establecer, como hechos controvertidos por la parte demandada, que la actora haya adquirido la enfermedad en las instalaciones de la empresa, asimismo, los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, que rigen la materia de enfermedades ocupacionales.
Asimismo, tal y como lo precisa la Ley Orgánicas de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 70, se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físico y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; de lo cual se colige que aquellos estados patológicos contraídos con anterioridad a la prestación del servicio pero agravados por la naturaleza de las funciones ejercidas, encuadran en el concepto de enfermedad ocupacional previsto por el Legislados Venezolano.
(Omisis..)
En atención a la doctrina antes expuesta corresponde en el presente caso a la parte actora la carga de probar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada, así como la relación de causalidad existente entre la enfermedad y las labores realizadas por el actor. Y así se decide.
De la doctrina anteriormente expuesta correspondía a la actora demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional alegada. Y así se decide.

Es por ello, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, la actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado que lleve al Juez a la convicción de que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador. Se establece así como elementos que debe concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.-Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior. 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Al no haber demostrado la actora que las labores realizadas, que menciona en el libelo de la demanda, no fueron las que ocasionaron la enfermedad alegada, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda por enfermedad ocupacional y como consecuencia de ello sin lugar los otros conceptos laborales reclamados. Y así se establece.

Así pues, del extracto de la recurrida anteriormente trascrito, se observa que la Jueza Aquo estableció que para que proceda las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el hecho de haberse agravado la misma, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, así como los elementos concurrentes a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional.

Así pues, visto lo anterior, tenemos que con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte actora recurrente, debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 611 de fecha 25/09/2003, (caso: Eduardo José Basile Ferrer, contra Sistemas Electro-Mecánicos, Técnicos, Industriales y Navales Emanuele Marotta, C.A. y otras), dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad…” (Cursiva del Tribunal.)

A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, reitera este Tribunal que existe inmotivación del fallo cuando éste carece absolutamente de razonamiento o cuando su fundamentación resulte contradictoria, vaga o inocua, por lo que, la motivación exigua o escasa no configura el vicio de inmotivación.

En el caso de autos, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, al declarar improcedente las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no se configura el vicio de inmotivación, como indebidamente se sostiene en la presente denuncia. En este orden, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

Así mismo, fundamenta la Parte Demandante Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia recurrida, que la Jueza a quo incurrió en el vicio de error de juzgamiento.

Con relación al vicio de error de juzgamiento debemos señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19/03/2013, (caso: Sarahy Maryorie, Ángel Francisco y Ángela Rosa Contreras (Viuda) De Díaz, Jefferson Emilio Contreras Arellano y Otros), dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata el vicio de error de juzgamiento por haber declarado confesos a los ciudadanos José Francisco Díaz Contreras y Sarriá Maryorie Díaz Contreras, de las posiciones juradas estampadas a los folios 302 al 305, presentadas como prueba.

Por cuanto dicho error se encuentra dentro del contexto de las denuncias por infracción de ley, en la modalidad de casación sobre los hechos, cabe señalar que ésta representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este Máximo Órgano Jurisdiccional, desprendiéndose de su condición de Tribunal de Derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

(Omisis..)

“Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 eiusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...”


De la sentencia supra transcrita, se deduce que para que proceda el vicio de error de juzgamiento, el denunciante debe cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia; es decir, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea establecidas en la sentencia recurrida.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente formula la denuncia referida al vicio de error de juzgamiento en que incurrió la Jueza a-quo, sin expresar la infracción cometida, específicamente la existencia de la infracción de la norma, falta aplicación o aplicación de la norma jurídica, constatándose que los argumentos expuestos por el recurrente no coinciden ni se ajustan a ninguno de los supuesto antes referidos, por tanto, debe desestimarse la presente denuncia por la deficiente técnica mediante la cual fue planteada, pues a pesar de haber sido acusado un error de juzgamiento por parte de la sentenciadora a-quo no se especifica en que consistió tal error, si fue un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de las normas, si se trata de falsa aplicación de las normas o de falta de aplicación de las mismas. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte demandante. Así se decide.

Aduce la parte actora recurrente, que la Jueza a quo, en la sentencia recurrida no aplicó el principio de favor, por cuanto no le dio valor probatorio a los documentos públicos, relacionado a la certificación y la investigación de origen de enfermedad emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aduciendo que la actora se expuso a factores de riesgos que le ocasionó una enfermedad ocupacional.

Así pues, con relación al principio de favor, los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

“Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Se refleja meridianamente en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostiene que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador, y cuando señala, de forma similar al artículo 10 eiusdem, que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.
Asimismo, ese tratamiento se evidencia en el contenido del referido artículo 10, el cual establece que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. Todo se comprende en que el Derecho del Trabajo se aplica bajo la égida del principio protectorio de orden público para compensar las desigualdades existentes entre los sujetos del contrato de trabajo.

Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo a pronunciarse sobre las pruebas denunciadas por el apelante, estableciendo la recurrida en dicho particular lo siguiente:

(Omisis..)

4.- marcada con la letra y números “D1 al D12”, correspondiente a original de diligencias, ubicado a los folios (62 al 73 de la presente pieza). La parte demandada alega que no consta que haya una enfermedad es decir no se deja constancia de la enfermedad. La parte actora alega que había muchos agentes contaminantes. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

5.- marcada con la letra y números “E1, E2 y E3”, correspondiente a certificación, ubicado a los folios (74 al 76 de la presente pieza). La parte demandada alega que no es una prueba idónea. La parte actora alega que es una enfermedad ocupacional. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

6.- marcada con la letra y números “F1 y F2”, correspondiente a resultado de incapacidad residual, ubicado a los folios (77 al 78 de la presente pieza). La parte demandada alega que aparte de las enfermedades que se constatan también tiene presión arterial que es una enfermedad común. La parte actora alega que si consta la enfermedad ocupacional. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, aunque la misma no demuestra que la incapacidad fue producto de la enfermedad obtenida por el trabajo. Y así se decide. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A-quo, concluyó que con relación a las documentales marcadas con las letras y números “D1 al D12” y “E1, E2 y E3, cursante a los folios 62 al 76 de la primera pieza del expediente, las cuales están referidas a copias certificadas de Orden de Trabajo Nº BOL-07-0938, acompañado de Informe preliminar de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 11/10/2007 y de certificación de enfermedad ocupacional, de fecha 27/11/2009, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), desprendiéndose de las mismas, la investigación del origen de enfermedad ocupacional, así como de la enfermedad diagnosticada, determinándose lo siguiente: 1) RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, 2) HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, 3) BRONQUITIS ASMATIFORME (COD. CIE10- J30.3) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la ciudadana RITAMABEL BARRIOS una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en la que la Jueza A quo no le otorgó pleno valor probatorio.

Es de advertir este Tribunal, que dichas documentales supra citadas, son calificadas como de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, las cuales carecerán de valor probatorios, solo si son tachados de falsedad o probarse su simulación.

Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de Septiembre del 2011, Caso: LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Exp. R.C. N° AA60-S-2020-000369, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ha señalado lo siguiente:

(Omisis…)
Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
De lo anterior se deduce que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al documento público, lo cual hace plena fe frente a terceros, sobre la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador.

En el caso de autos, se evidencia que con relación a las pruebas marcadas con las letras y números “D1 al D12” y “E1, E2 y E3, cursante a los folios 62 al 76 de la primera pieza del expediente, las cuales están referidas a copias certificadas de Orden de Trabajo Nº BOL-07-0938, acompañada de Informe preliminar de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 11/10/2007 y de certificación de enfermedad ocupacional, de fecha 27/11/2009, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), la Jueza aquo, no le otorga pleno valor probatorio, errando de esta manera en su apreciación, toda vez, que la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal no las impugnan, siendo que la única vía legal para atacar dicho instrumento, es la tacha de falsedad o si, la cual no fue propuesta en el presente caso, motivo por el cual, este Tribunal, como ya se dijo le otorgó pleno valor probatorio a los mismos. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones se declara procedente la denuncia efectuada por la parte demandante; y en consecuencia de ello, esta Alzada revoca la sentencia recurrida, siendo innecesario resolver las demás denuncias invocadas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

De las Indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Lucro Cesante y Daño Moral derivadas de Enfermedad Ocupacional Alegada:

Respecto, a la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

Así las cosas, constituye criterio reiterado de este Tribunal que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.

Ahora bien, del análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la actora, esta Juzgadora llega a la conclusión que ésta logró demostrar que la enfermedad que padece es de carácter ocupacional, por devenirle como consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión de él, bajo condiciones adversas y ambientes eminentemente signados por contaminación químicos, como polvo y biológico, todo lo cual quedó demostrado de la documentales cursantes a los folios 75 y 76 de la primera pieza del expediente, las cuales riela insertas copias de certificación Nº 455-09, de fecha 27/11/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), calificada como de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y cual este Tribunal le otorgó en su oportunidad valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas a la trabajadora, para concluir el Dr. Franklin Rodríguez, certificando que la actora presenta: 1) RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, 2) HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, 3) BRONQUITIS ASMATIFORME (COD. CIE10- J30.3) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la ciudadana RITAMABEL BARRIOS una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique actividades con exposición a partículas de polvo y olores químicos fuertes. En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad que ocasionó la discapacidad total y permanente alegada por la Demandante.

En este orden, ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, es requisito sine qua non que para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con la definición consagrada en el artículo 28 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la enfermedad producto del accidente de trabajo.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.


Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Se puede observar en el caso de autos, luego de analizarlo exhaustivamente, que es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la hoy actora y la enfermedad que padece, ya que satisfizo la carga de probar que efectivamente desarrollaba la prestación de sus servicios, en virtud que durante la ejecución de las labores durante de la relación de trabajo del actor, el trabajo diario consistía hacer labores de Directora Docente y posteriormente como Asistente de Investigación y Desarrollo. Quedó igualmente demostrado que la demandante presenta 1) RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, 2) HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, 3) BRONQUITIS ASMATIFORME. Es por lo que se llega a la conclusión esta Jurisdicente con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio constituyen la causa directa de las patologías sufridas por la Actora. Y así se establece.-

Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por la demandante le acarrea una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente.

Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar el hecho ilícito del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales. Así se decide.

Con relación a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad que tiene el patrono frente a una trabajadora afectada por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

Así pues, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de “RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL y BRONQUITIS ASMATIFORME (COD. CIE10- J30.3)”, que genera a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que implique actividades con exposición a partículas de polvo y olores químicos fuertes.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de “RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL y BRONQUITIS ASMATIFORME (COD. CIE10- J30.3)”, que genera al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante 5 años de servicios, siendo su ultimo salario la cantidad Bs., 1.223,89 mensuales. Su nivel de instrucción es Universitaria, habiendo ejercido el cargo de Directora Docente y como Asistente de Investigación y Desarrollo.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la demandante en la ocurrencia de la enfermedad que le trajo como consecuencia “RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL y BRONQUITIS ASMATIFORME”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata (hecho ilícito) del patrono en la enfermedad ocupacional que ocasionó “RINOPATIA ALÉRGICA Y OBSTRUCTIVA, HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL y BRONQUITIS ASMATIFORME”.
6) Capacidad económica de la parte accionada. La demandada es un Fundación sin fines de lucro, lo que hace concluir que la demandada no es una empresa con gran capacidad económica.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecidos, esta Juzgadora en el caso concreto del accionante, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20.000,00) por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

En virtud de esto, deben declararse IMPROCEDENTE los conceptos derivados de Indemnización por Enfermedad de Origen Ocupacional a saber, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 102.806,76; y LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 226.038,60, con fundamento en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, según la cual es improcedente dichos conceptos, cuando quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño producido fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado en el contenido de este fallo, no fue demostrado en autos. Así se decide.

Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), debe ratificarse el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido lo siguiente:
(Omisis..)
“Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).

Así pues, conforme al precedente jurisprudencial subiudice, y por cuanto de autos quedó demostrada el padecimiento de la actora de una enfermedad de tipo profesional, y al evidenciarse que efectivamente la actora estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social indemnizar a la actora, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la actora mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifada prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.-

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales relacionado con los conceptos de salarios dejados de percibir y diferencias por vacaciones, utilidades, bono vacacional y bono alimenticio, los mismos no fueron objeto de apelación por la Parte Demandante Recurrente dado al “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”. Así también se decide.

Finalmente en cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185; es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Queda así revocado el fallo recurrido, y necesariamente declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandante contra la decisión dictada en primero (01) de febrero del dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y como consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.520.520, en contra de la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR. Y así se decide.-

VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida por los ciudadanos JONATHAN ROJAS y MARCOS FUENTES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 147.493 y 154.830, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por la ciudadana RITAMABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.520.520, en contra de la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON BOLIVAR.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.